PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

TODA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBE OBEDECER A PRINCIPIOS UNIVERSALES CONTENIDOS EN LA LEGISLACIÓN ESPECIAL

 

“A. En primer lugar, se debe señalar que toda adquisición o contratación que realice la Administración pública, debe obedecer a principios universales contenidos en la legislación especial, que permiten garantizar entre otros, la seguridad jurídica tanto para los ofertantes como para los beneficiados con el servicio contratado.

Entre estos principios está el de libre competencia, que se encuentra desarrollado en el considerando segundo de la LACAP, el cual, sucintamente establece la real oportunidad de participar y competir, junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, escogiendo la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado. En esencia, este principio exige la promoción del establecimiento de medidas para que todos los oferentes involucrados, tengan la real posibilidad de participar en igualdad de condiciones.

Por ello, respecto de los oferentes entre sí, la LACAP exige, que todos reciban igual trato sin discriminación de ningún tipo. Con este fin, en las bases de concurso especiales del contrato público, deben existir condiciones que faciliten la participación sin que se establezcan limitantes arbitrarias que excluyan injustificadamente a unos participantes frente a otros, o que genere un estado de superioridad o preferencia de algunos oferentes, sino que, por el contrario, los términos de referencia deben redactarse de manera tal, que promueva la mayor cantidad de oferentes posibles, para procurar el mejor postor a los intereses de la institución al menor costo posible, que cumplan con una calidad mínima esperada.

En virtud de ello, se vuelve inconcebible un trato diferente para unos participantes frente a otros, ya que, a la luz de las normas regulatorias formuladas por la Administración pública, deben analizarse ofertas similares, anteponiendo la conveniencia de la mejor oferta; y no la preferencia de un oferente.”

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD

 

“De esta manera el principio de igualdad, se proyecta en: a) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; b) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; c) el cumplimiento de la Administración pública de la normativa vigente; d) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; e) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y, f) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.

Lo que se busca pues, es que no existan barreras o condiciones que ocasionen cualquier tipo de discriminación, de lo contrario convertiría en arbitraria la decisión de la institución contratante, tal decisión debe ceñirse a los criterios establecidos en las bases de concurso para la selección de los participantes, atendiendo a las formas y modalidades que establece la LACAP: ya que, si estas bases resultasen demasiado amplias, confusas o ambiguas, encontrarán su límite dentro de la misma LACAP y su reglamento, y en el supuesto que no puedan interpretarse conforme a dicha normativa, éstas devendrían en ilegales, por contravenir la ley en sentido formal.”

 

BASES DE LICITACIÓN

 

“B. Por otra parte, resulta importante referirnos a las bases de licitación, las cuales, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica —artículo 43 de la LACAP— y que, además, establecen las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones es el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la Administración comienza por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos necesita la provisión, la obra, etc.

De las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros que permitan a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.”

 

PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS

 

“En ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de Evaluación de Ofertas —CEO—, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación que efectúa la Comisión Especial de Alto Nivel ?en adelante CEAN? de la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión [artículo 77 de la LACAP], no debe apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la Administración de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otro oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación, declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución.

No obstante, lo anterior, de conformidad con el artículo 56 inciso 5° de la LACAP, la autoridad competente para la adjudicación puede no aceptar la recomendación de la CEO, siempre y cuando consigne las razones de su decisión para optar por una oferta distinta o para declarar desierta la licitación o concurso.”

 

SI RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN TIENE COMO PRECEDENTE LA INOBSERVANCIA DE LOS PARÁMETROS DE EVALUACIÓN O SI EXISTE UNA ARBITRARIA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORCENTUAL, EL ACTO DEVENIR EN ILEGAL

 

“C. En las bases de licitación, además de las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, tal como se dijo, se debe hacer constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas [artículos 44 letra r) y 55 de la LACAP]. Con ello, se admite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta, de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá salirse más allá de sus estipulaciones.

La elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la CEO que dispone el artículo 55 de la LACAP, o la que realiza el titular de la institución en razón de lo señalado en el artículo 56 inciso cuarto de la misma ley, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de licitación establecen.

En tal sentido, si la resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o si existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja o desventaja a alguno de los concurrentes, el acto de adjudicación puede devenir en ilegal.”

 

ELECCIÓN DE LA PROPUESTA MÁS CONVENIENTE EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, DEBE CEÑIRSE A LO ESTIPULADO EN LAS PONDERACIONES AHÍ ESTABLECIDAS

 

“D. En ese orden de ideas, para decidir sobre la legalidad de la decisión controvertida por la autoridad demandada en los actos impugnados, se examinará el expediente administrativo.

d.1. De folios 76 al 192 del expediente administrativo, se encuentran las bases de licitación a las que tenía que apegarse el procedimiento de elección para la licitación pública DR-CAFTA número 01/2009 HRN, denominada: “Suministros de insumos médicos quirúrgicos – 2009”.

Con ello, se fijaron las pautas que debían orientar la toma de una decisión por parte de la Administración, quien no puede salirse más allá de lo estipulado por ella misma. En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, en este caso realizado mediante el dictamen por parte de la CEO, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones ahí establecidas.”

 

FASES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

“La actividad de la Administración pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de selección del contratista, y la contratación como tal (adjudicación).”

 

DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO CUMPLIR LA OFERTA CON LO DISPUESTO EN LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“Para el presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas, la que doctrinariamente, es definida como un «procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” —o condiciones— más conveniente para el Estado» [Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-A. Cuarta edición actualizada. Buenos Aires. Página 181].

d.2 El romano IX numeral 9.2.1 establece el criterio de evaluación (técnica-económica) para la calidad (30%) de la manera siguiente:

«9.2.1. CALIDAD 30%.

9.2.1.1 Si el Insumo (sic), ha sido adquirido y aprobado por el Hospital Nacional Rosales y no ha presentado rechazo del Laboratorio de Control de Calidad del Ministerio de Salud Publica (sic) y Asistencia Social, se le asignará el TREINTA POR CIENTO (30%). De no cumplir con los requisitos anteriores se le asignará el CERO POR CIENTO (0%).

9.2.1.2 Si el Insumo (sic), no ha sido utilizado por el Hospital Nacional Rosales, deberán presentar constancias de control de calidad de Instituciones de salud del país de origen u otro país donde se está comercializando y utilizando el Insumo (sic) de manera continua durante un mínimo de SEIS (6) meses especificando si no ha sufrido rechazo. Dichas constancias deben ser Certificadas (fotocopias) por Notario. Si dicha documentación es presentada se le asignará TREINTA POR CIENTO (30%). Caso contrario se le asignará el CERO POR CIENTO (0%).

No obstante, el artículo 49 del RELACAP derogado disponía que: «[l]os criterios de evaluación de la capacidad técnica en las adquisiciones y contrataciones deberán ponderarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos y experiencia, lo que podrá acreditarse según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: c) [e]n el caso de [un] ofertante nuevo en el mercado, los correspondientes certificados de constancias de calidad». Lo anterior implica, que los ofertantes nuevos como la demandante, en los productos médicos que se refieren a los renglones 25, 27, 28, 36, 37, 40, 47, 48 y 49, debían obviar los requisitos establecidos en los numerales 9.2.1.1 y 9.2.1.2 de las bases de licitación que se refieren a documentación requerida para probar la calidad de los productos, porque resulta obvio que un participante de la licitación si nunca ha comercializado un producto ni con el Hospital Nacional Rosales, ni con otros contratistas ni en el país, ni afuera de éste; no puede presentar constancias o cartas de instituciones en las que se esté comercializando o utilizando dichos productos; por ser justamente la primera vez que los comercializa.

En ese íter lógico, de folios 800 a 881 del expediente administrativo, dentro de la oferta presentada por la actora, consta la documentación presentada a efectos de cumplir con el requisito de probar la calidad (30%) de los productos médicos ofrecidos para los renglones números 25, 27, 28, 36, 37, 40, 47, 48 y 49, que se refieren a agujas descartables, jeringas y catéteres], de los que la actora expuso que no se les dio puntos en la evaluación de la calidad [folios 392 vuelto al 394 frente].

Así, de la revisión de dicha documentación se advierte que los certificados de constancias de calidad de dichos productos clínicos extendidas por sus respectivos fabricantes, corren agregados a folio 813, para los renglones 25, 27, 28, 36, 37 y 40, y a folios 845 y 851 para los renglones 47, 48 y 49, todas legalmente traducidas al idioma castellano. En ese sentido, tal como lo afirma la demandante, sí cumplió con el requisito del artículo 49 letra c) del RELACAP derogado, respecto de agregar al ser ofertante nuevo en el mercado, los correspondientes certificados de constancias de calidad respecto de los nueve renglones ofertados.

Ahora bien, la CEO sí le asignó para los renglones 27, 28, 36, 37 y 40, la totalidad de los puntos referentes a la calidad de dichos productos: 30 puntos. No obstante, para los renglones 25, 47, 48 y 49 la CEO erróneamente le otorgó cero puntos por considerar que las constancias de calidad eran insuficientes para acreditar la calidad de los productos, a pesar del tenor literal del reglamento, sopesando con ello requisitos adicionales no previstos para un ofertante nuevo en el mercado.

Sin embargo, a pesar del error cometido por la CEO al evaluar la calidad de los renglones 25, 47, 48 y 49, se advierte que no existe un perjuicio directo a la esfera jurídica de la demandante, ya que aun si la CEO hubiese otorgado el puntaje correcto en los referidos renglones, ello en nada alteraría el resultado final de la puntuación, puesto que al verificar la evaluación de todos los criterios evaluables en conjunto, el puntaje obtenido de su oferta siempre quedaba por debajo del resultado obtenido por las adjudicatarias de la licitación pública tal como se puede constatar a folios 6649, 6758, 6769 y 6780 del expediente administrativo, circunstancia que conlleva a que este yerro en el que incurrió la Administración constituye una irregularidad que no invalida su decisión final reflejado en el acto de adjudicación.

d.3 Para el caso de la experiencia clínica, el romano IX numera 9.2.2 establece los criterios de evaluación (técnica-económica) para la experiencia clínica (20%) de la manera siguiente:

9.2.2    EXPERIENCIA CLINICA 20%.

9.2.2.1 Si el Insumo (sic), ha sido adquirido por el Hospital Nacional Rosales y no ha tenido observaciones documentadas sobre la experiencia clínica por parte de los diferentes usuarios de los mismos, y avalados por el Titular de la Institución, se le asignará el VEINTE POR CIENTO (20%). De no cumplir con los requisitos anteriores se le asignará el CERO POR CIENTO (0%).

9.2.2.2 Cuando el Insumo (sic) no haya sido adquirido por el Hospital Nacional Rosales, pero ha sido comercializado localmente, deberán presentar constancias de experiencias clínicas de Instituciones del Sector Salud, públicas o privadas legalmente constituidas, donde haya sido utilizado, especificando: cantidad del producto utilizado, y que no ha tenido observaciones documentadas durante los últimos SEIS (6) meses de su utilización. Dichas constancias deberán ser emitidas y firmadas por el Comité Evaluador y por el Titular o Representante Legal de la Institución. De no existir dichos Comités deberán ser emitidas y firmadas por 3 Médicos del Staff de dicha Institución, con número de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica y por el Titular o Representante Legal de la Institución. Si cumple satisfactoriamente con el presente requerimiento se le asignará el VEINTE POR CIENTO (20%). Caso contrario se le asignará el CERO POR CIENTO (0%).

9.2.2.3 Si el Insumo (sic), no ha sido utilizado por el Hospital Nacional Rosales, ni por otras Instituciones del Sector Salud, públicas o privadas, legalmente constituidas, deberán presentar constancias de experiencia clínica de Instituciones de Salud de su país de origen u otro país donde se está comercializando y utilizando el Insumo, especificando experiencia y tiempo de utilización, y que no ha tenido observaciones documentadas durante los últimos SEIS (6) meses. Dichas constancias y certificaciones se presentarán debidamente autenticadas por el Notario o con su respectiva apostía; Si (sic) dicha documentación es presentada se le asignará VEINTE POR CIENTO (20%). Caso contrario se le asignara el CERO POR CIENTO (0%) [folios 124 al 126 del expediente administrativo]

Bajo este contexto, al revisar la documentación agregada para demostrar la experiencia de los productos ofertados y que han sido detallados en párrafos supra, tenemos:

Para los renglones 25, 27 y 28, la actora no agregó en su oferta la documentación necesaria para comprobar su experiencia clínica en los términos desarrollados en las bases de licitación.

Ahora bien, para los renglones 36, 37, 40, 47, 48 y 49, de la revisión de los documentos agregados, esta Sala advierte que no cumplen con lo dispuesto en las bases de licitación, ya que las únicas 3 cartas de experiencia agregadas [folios 883 a 885], se limitan a especificar que los suministros (productos clínicos) cumplen con la calidad y tiempos de entrega estipulados en los respectivos contratos suscritos con la Droguería Pinto Pharma; además de ello, no están suscritas por las personas que exigen las bases de licitación. En consecuencia, la CEO en su evaluación otorgó 0 puntos para la experiencia clínica de los productos ofertados por la demandante.

De esta manera, una vez que ha sido verificada la documentación referente a la experiencia clínica para los renglones 25, 27, 28, 36, 37, 40, 47, 48 y 49 agregada a la oferta de Droguería Pinto Pharma y la evaluación realizada por la CEO, ha quedado establecido que no existen los vicios de ilegalidad invocados por la parte actora, por lo que este Tribunal considera que sus argumentos sobre la evaluación de su oferta en cuanto a la experiencia clínica carecen de sustento jurídico.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, AL HABERSE OTORGADO LA ADJUDICACIÓN A LAS OFERTANTES, QUE OBTUVIERON LOS MEJORES PUNTAJES GLOBALES, MÁS ALLÁ DEL PRECIO DE LOS BIENES

 

“A. A folios 122 del expediente administrativo, dentro de las bases de licitación de la licitación pública en análisis, consta dentro del romano “VIII. Evaluación y adjudicación de ofertas”, el numeral 8.2.6, del que se lee: «[n]o necesariamente se considerara (sic) como mejor oferta la de más bajo precio, ya que para efectos de adjudicación, el Titular tomará en consideración todos los elementos de juicio que hubieren al respecto, con el di de garantizar calidad y eficacia de los productos para garantizar los Intereses (sic) de la Institución».

Aunado a lo expuesto en el romano VI, numerales 3.2 y 3.3, debe señalarse que el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.

Para el presente caso, al revisar la evaluación de la CEO respecto de los productos clínicos que se refieren jeringas (renglones 36, 37 y 40) y a catéteres (renglones 47, 48 y 49) ofrecidos por la actora, se puede verificar que a la demandante se le otorgó, a excepción del renglón 40 en el que el precio ofrecido no fue el más bajo y se le asignó veinte puntos, el puntaje máximo (25 puntos) en la evaluación económica —precio— por haber presentado la oferta más baja respecto del resto de ofertantes, en algunos casos, coincidieron en precio y por tal razón igualmente se le otorgaron los 25 puntos [folios 6700, 6707, 6721, 6758, 6769 y 6780 del expediente administrativo].

Sin embargo, la CEO consideró, que si bien la oferta de la demandante era la que ofrecía el precio más bajo [renglones 47, 48 y 49] o igual [renglones 25, 27, 28, 36, y 37] que los otros oferentes, éste no era argumento suficiente para adjudicar la licitación pública, por haber obtenido un menor puntaje que las sociedades adjudicadas en la evaluación técnica-económica de su oferta, la cual implicaba un análisis integral en su conjunto de: (a) calidad de los productos; (b) experiencia clínica de los productos; (c) cumplimiento de plazos contractuales; y finalmente (d) el precio.

 De esta manera, como se refleja en los cuadros de evaluación de folios 6700, 6707, 6721, 6758, 6769 y 6780 del expediente administrativo, fueron Droguería Buenos Aires S.A. de C.V, Nipro Medical Corporation, Sucursal El Salvador, Saimed S.A. de C.V y Ovidio J. Vides S.A. de C.V, quienes obtuvieron el mayor puntaje en la evaluación técnica-económica. Lo anterior, según análisis realizado con apego a las condiciones establecidas por la Administración, de ahí la determinación de recomendar otorgar la adjudicación a las referidas ofertantes, que obtuvieron los mejores puntajes globales, más allá del precio de los bienes.

Por lo tanto, esta Sala considera, que el argumento de la actora en cuanto a que vulneró el principio de racionalidad del gasto público y que ella ofreció el precio más bajo respecto de los otros participantes, carece de fundamento legal y deberá ser desestimado por esta Sala.”