DERECHO
DE PETICIÓN
FACULTADES
“V. 1. En
las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007, amparos
668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de
petición (art. 18 Cn.) faculta a toda persona —natural o jurídica,
nacional o extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una
solicitud por escrito y de manera decorosa.
Correlativamente
al ejercicio de ese derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar
constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante
la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades
legales y en forma motivada y congruente, haciéndole saber al interesado su
contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.”
PLAZO RAZONABLE PARA
DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO
“Además, las
autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para
dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo
solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.
2. Ahora bien, en la sentencia de 11 de marzo de 2011, amparo
780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando aquella se emite en un período
mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.”
PARA DETERMINARA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO
SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
CASO EN CONCRETO
“3. En virtud de lo anterior, para determinar la
razonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados se requiere de
una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden
serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo
determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o
haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la
complejidad fáctica y jurídica del asunto; y (iii) la actitud
de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.”
PETICIONES PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA
PERSPECTIVA MATERIAL
“4. Finalmente, en
la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las
peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos
puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual
el peticionario es titular y pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un
derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el
solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición
realizada.”[…]
VULNERACIÓN DEBIDO A
QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEJÓ TRANSCURRIR IRRAZONABLEMENTE EL TIEMPO SIN
RESPONDER EL REQUERIMIENTO PRESENTADO
[…]“En
definitiva, para garantizar el derecho de petición bastaba con que el titular
de la DEPRT respondiera la solicitud que le planteó ASAP, EGC, en un
término prudencial y que, con base en las reglas sobre espectáculos
públicos, otorgara o denegara lo solicitado por dicha asociación.
Por
consiguiente, se concluye que la falta de respuesta a la solicitud
presentada por ASAP, EGC, se debió a la inactividad del titular de la DEPRT,
quien sin causa justificada, dejó transcurrir irrazonablemente el tiempo sin
responder al requerimiento de dicha asociación, vulnerando con ello su derecho
de petición, por lo que es procedente ampararla en su pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE, EN EL PLAZO DE 10
DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, RESPONDA LA
PETICIÓN QUE SE LE PRESENTÓ
“VII. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la omisión de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a las autoridades
demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los
funcionarios personalmente responsables. En todo caso, en la sentencia de 15 de
febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le fueron causados,
en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
B. Además,
de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. de la LPC,
la parte actora puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico
regula para reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la
aludida vulneración. Sobre este punto, se aclara que la sentencia pronunciada
en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una
vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en
consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad
personal alguna.
El art. 81 de la LPC es categórico
al respecto cuando prescribe que sentencia definitiva [...] produce los efectos
de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el
proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o
violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de
derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”. Por ello, el
presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la
responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se
deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al
exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio
de sus cargos— tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en
responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la
vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
—dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular.”