DERECHO DE PETICIÓN

FACULTADES

V. 1. En las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007, amparos 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición (art. 18 Cn.) faculta a toda persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

Correlativamente al ejercicio de ese derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales y en forma motivada y congruente, haciéndole saber al interesado su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.”

 

PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO

“Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

2.        Ahora bien, en la sentencia de 11 de marzo de 2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando aquella se emite en un período mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.”

 

PARA DETERMINARA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO

“3. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica y jurídica del asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.”

 

PETICIONES PUEDEN REALIZARSE  DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

“4. Finalmente, en la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.”[…]

 

VULNERACIÓN DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEJÓ TRANSCURRIR IRRAZONABLEMENTE EL TIEMPO SIN RESPONDER EL REQUERIMIENTO PRESENTADO

[…]“En definitiva, para garantizar el derecho de petición bastaba con que el titular de la DEPRT respondiera la solicitud que le planteó ASAP, EGC, en un término prudencial que, con base en las reglas sobre espectáculos públicos, otorgara o denegara lo solicitado por dicha asociación.

Por consiguiente, se concluye que la falta de respuesta a la solicitud presentada por ASAP, EGC, se debió a la inactividad del titular de la DEPRT, quien sin causa justificada, dejó transcurrir irrazonablemente el tiempo sin responder al requerimiento de dicha asociación, vulnerando con ello su derecho de petición, por lo que es procedente ampararla en su pretensión.

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE, EN EL PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, RESPONDA LA PETICIÓN QUE SE LE PRESENTÓ

VII.    Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios personalmente responsables. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le fueron causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. AEn el caso particular, la parte actora alegó en su demanda que el titular de la DEPRT no respondió la petición que le presentó el 9 de septiembre de 2015. Por su parte, la aludida autoridad aceptó en sus informes que no había dado respuesta a dicha solicitud. Por ello se determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición de la asociación demandante. En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia deberá entenderse en un sentido material y consistirá en ordenar al titular de la DEPRT que, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, responda la petición que le presentó la ASAP, EGC, el 9 de septiembre de 2015. Si dicha autoridad considera que esa nota carece de la claridad necesaria para responderla, podrá previamente solicitar a la aludida asociación las aclaraciones que considere necesarias.

B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. de la LPC, la parte actora puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración. Sobre este punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna.

El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”. Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos— tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”