MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
CADUCIDAD
“Caducidad de las medidas cautelares.
1. En vista que ha transcurrido la
prórroga de plazo para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en
el presente expediente, otorgada por medio del auto de las once horas con
treinta y cinco del día ocho de enero de dos mil veintiuno (fs. […) se hacen
las siguientes consideraciones:
2. Las medidas cautelares pueden
entenderse de forma genérica, como aquel “instrumento procesal de carácter
precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las
partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial
mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e
intereses que corresponde dilucidar en el proceso” (Diccionario del Español
Jurídico. Real Academia de la Lengua Española).
3. Las características de las medidas
cautelares son: a) la instrumentalidad, b) la provisionalidad, c) la
flexibilidad, d) se decretan inaudita parte; e) son jurisdiccionales; y f) la
urgencia. Para el presente caso es pertinente hacer énfasis en las
características de la instrumentalidad y la provisionalidad. La
instrumentalidad se traduce en que las medidas no son un fin en sí mismo, sino
que se vinculan a un proceso principal, respecto del cual pretenden garantizar
su efectividad, lo que hace suponer que las mismas son temporales, pues no
pueden sobrepasar la duración del proceso principal. En cambio, la
provisionalidad hace alusión al hecho que mantienen su vigencia siempre y
cuando, subsistan las circunstancias que dieron origen a las mismas.
4. En ese mismo sentido, el Art. 434
del CPCM, norma supletoria a los procesos ambientales, establece que las
medidas cautelares se podrán solicitar como diligencia preliminar a la
interposición de la demanda, no obstante, regula que caducarán de pleno derecho
si no se presenta la misma, en el plazo de un mes calendario, plazo que tal
como se explicó en la resolución de las ocho horas y treinta minutos del
día uno de noviembre de dos mil diecinueve (fs. […]), no es aplicable automáticamente
a los procesos ambientales, pues, en ciertos casos dicho plazo conllevaría a
que se pierda la finalidad preventiva y de protección de medio ambiente,
pudiendo los juzgadores ambientales, previa justificación, fijar plazos
judiciales que vayan más acorde al caso concreto, sin embargo, estos no pueden
ser indefinidos o perpetuos por razones de seguridad jurídica.
5. En el presente caso, habiendo
caducado el plazo judicial fijado al expediente de medidas cautelares, y su
respectiva prórroga, sin que se haya presentado una demanda por responsabilidad
civil por daños el Río Grande de San Miguel, es procedente tener por caducadas
las referidas medidas cautelares, aun cuando, como se ha detallado con
anterioridad, algunas de las acciones ordenadas se encuentren pendientes de ser
cumplidas.
6. No obstante lo anterior, se advierte
a todas las instituciones cauteladas que dicha caducidad no las exime de
cumplir con sus obligaciones legales a fin de contrarrestar el daño ambiental
ocasionado por la contaminación de desechos sólidos ocasionada en el Río Grande
de San Miguel, so pena de incurrir en responsabilidades, según el ámbito de su
competencia, por la ocurrencia de mayores daños en el mencionado ecosistema,
sea por acción u omisión, por lo anterior, se les exhorta que continúen dándole
cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el presente expediente,
hasta su finalización, caso contrario, se corre el riesgo que se genere un
deterioro mayor, así como afectaciones a la población que habita en los alrededores.
7. Finalmente, corresponde remitir
certificación del presente proveído a la Fiscalía General de la República, para
que se valore el ejercicio de las acciones legales, penales o civiles que
correspondan.”