MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

CADUCIDAD

“Caducidad de las medidas cautelares.

1. En vista que ha transcurrido la prórroga de plazo para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el presente expediente, otorgada por medio del auto de las once horas con treinta y cinco del día ocho de enero de dos mil veintiuno (fs. […) se hacen las siguientes consideraciones:

2. Las medidas cautelares pueden entenderse de forma genérica, como aquel “instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso” (Diccionario del Español Jurídico. Real Academia de la Lengua Española).

3. Las características de las medidas cautelares son: a) la instrumentalidad, b) la provisionalidad, c) la flexibilidad, d) se decretan inaudita parte; e) son jurisdiccionales; y f) la urgencia. Para el presente caso es pertinente hacer énfasis en las características de la instrumentalidad y la provisionalidad. La instrumentalidad se traduce en que las medidas no son un fin en sí mismo, sino que se vinculan a un proceso principal, respecto del cual pretenden garantizar su efectividad, lo que hace suponer que las mismas son temporales, pues no pueden sobrepasar la duración del proceso principal. En cambio, la provisionalidad hace alusión al hecho que mantienen su vigencia siempre y cuando, subsistan las circunstancias que dieron origen a las mismas.

4. En ese mismo sentido, el Art. 434 del CPCM, norma supletoria a los procesos ambientales, establece que las medidas cautelares se podrán solicitar como diligencia preliminar a la interposición de la demanda, no obstante, regula que caducarán de pleno derecho si no se presenta la misma, en el plazo de un mes calendario, plazo que tal como se explicó en la resolución de las ocho horas y treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil diecinueve (fs. […]), no es aplicable automáticamente a los procesos ambientales, pues, en ciertos casos dicho plazo conllevaría a que se pierda la finalidad preventiva y de protección de medio ambiente, pudiendo los juzgadores ambientales, previa justificación, fijar plazos judiciales que vayan más acorde al caso concreto, sin embargo, estos no pueden ser indefinidos o perpetuos por razones de seguridad jurídica.

5. En el presente caso, habiendo caducado el plazo judicial fijado al expediente de medidas cautelares, y su respectiva prórroga, sin que se haya presentado una demanda por responsabilidad civil por daños el Río Grande de San Miguel, es procedente tener por caducadas las referidas medidas cautelares, aun cuando, como se ha detallado con anterioridad, algunas de las acciones ordenadas se encuentren pendientes de ser cumplidas.

6. No obstante lo anterior, se advierte a todas las instituciones cauteladas que dicha caducidad no las exime de cumplir con sus obligaciones legales a fin de contrarrestar el daño ambiental ocasionado por la contaminación de desechos sólidos ocasionada en el Río Grande de San Miguel, so pena de incurrir en responsabilidades, según el ámbito de su competencia, por la ocurrencia de mayores daños en el mencionado ecosistema, sea por acción u omisión, por lo anterior, se les exhorta que continúen dándole cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el presente expediente, hasta su finalización, caso contrario, se corre el riesgo que se genere un deterioro mayor, así como afectaciones a la población que habita en los alrededores.

7. Finalmente, corresponde remitir certificación del presente proveído a la Fiscalía General de la República, para que se valore el ejercicio de las acciones legales, penales o civiles que correspondan.”