NULIDADES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
PROCEDE CUANDO EL JUEZ AMBIENTAL NO LE
DA ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL ART. 701 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL
“En
atención a la apelación interpuesta, se hacen las consideraciones siguientes:
1.
Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016)
la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el
re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de
primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal
competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la
desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio
de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la
actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada,
lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1° la aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2° los hechos probados que
se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3° el derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4° la prueba que no
hubiera sido admitida.
2.
Resulta conveniente puntualizar, que el recurso de apelación en materia
ambiental, se encuentra regulado en el Art. 104 de la Ley de Medio Ambiente, en
adelante LMA. El referido precepto legal, dispone que la tramitación del
recurso en comento, se efectuará conforme a lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles, actualmente, de conformidad al CPCM, por haber derogado
la normativa anterior. En ese orden, es preciso denotar que en la normativa
procesal civil y mercantil vigente (CPCM), específicamente en el Art. 508, se señala
que son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.
3.
De la apelación interpuesta.
3.1.
El licenciado […], apela de la decisión adoptada por el señor Juez Ambiental de
San Miguel, en audiencia especial de verificación de medidas cautelares e
imposición de multa, celebrada a las diez horas del día veintiséis de abril de
dos mil veintiuno (fs.[…]), en la cual, se impuso la multa de tres mil cuarenta
y un dólares con siete centavos de los Estados Unidos de América, equivalentes
a diez salarios mínimos más altos vigentes, según el rubro comercio y
servicios, al señor […], Alcalde Municipal de Villa El Rosario, departamento de
Morazán, por no haber cumplido en su totalidad con las medidas cautelares
impuestas mediante resolución en acta de las nueve horas del día dieciséis de
mayo de dos mil diecinueve, dentro de los plazos que le fueron otorgados para
tales efectos.
3.2.
Las peticiones formuladas en concreto a esta Cámara por el apelante es que se
le tenga por parte en esta instancia, le sea admitido el recurso de apelación
interpuesto, se revoque la resolución interlocutoria absolviéndolo del pago de
la multa interpuesta a su poderdante.
3.3.
En relación a la petición del licenciado […], respecto de tenerlo por parte, en
el carácter que actúa, se verifica la copia certificada por notario, agregada a
folios […] de este incidente, de testimonio de Poder Administrativo y General
Judicial con cláusula especial, otorgado a las once horas con diez minutos del
día veintiocho de noviembre de dos mil veinte, ante los oficios notariales de
la licenciada Vanessa Guadalupe Arias Cornejo, a favor del licenciado […] por
lo que es atendible tener por acreditada la personería con la que actúa este
último profesional y así se declarará en la presente instancia.
4.
Ahora bien, en este estado, conviene señalar que la decisión venida en alzada,
es aquella por la que el Juez A quo, impone una multa al señor […], misma que,
no constituye una sentencia, pues no resuelve el fondo del asunto, así como
tampoco un auto definitivo que le pone fin al proceso, haciendo imposible su
continuación. Por otra parte, debe hacerse mención que la figura de las medidas
cautelares, ha sido abordada por la normativa procesal civil y mercantil
-aplicable de forma supletoria en materia ambiental- y respecto a su imposición
o denegación el Art. 453 CPCM reconoce en lo conducente que “(…) La decisión
que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación (…)”.
4.1.
Es posible entonces, arribar a la conclusión que la decisión recurrida no es
susceptible de ser apelada, sin embargo, el licenciado […] alega en su escrito
situaciones vinculadas con la infracción a garantías procesales, y por otro lado,
esta Cámara ha advertido alguno de los aspectos en la decisión en comento, que
se tiene a bien analizar, y realizar ciertas consideraciones respecto de la
misma, habida cuenta que se denotan situaciones que no pueden pasar
inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, en la medida que inciden en
derechos de naturaleza constitucional.
5.
En ese orden, es preciso referir que respecto de la decisión adoptada en
audiencia especial de verificación de medidas cautelares e imposición de multa,
celebrada a las diez horas del día veintiséis de abril de dos mil veintiuno, y
cuyo propósito era que el Alcalde de Villa El Rosario, departamento de Morazán
y el Jefe de la Unidad Ambiental de dicha Alcaldía, se pronunciaran sobre el
nivel de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas mediante acta de las
nueve horas del día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. En este sentido,
el señor Juez Ambiental de San Miguel resolvió imponer una multa por el monto
de tres mil cuarenta y un dólares con siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, equivalentes a diez salarios mínimos más altos vigentes,
según el rubro comercio y servicios, al señor […], Alcalde Municipal de Villa
El Rosario, por no haber cumplido en su totalidad con las medidas cautelares
impuestas.
6.
Resulta pertinente referir, que el Art. 12 CPCM establece la obligación de toda
persona o autoridad, de colaborar con la justicia, y quien se niegue a ello, se
le impondrá una multa cuya monto, se fijará entre cinco y diez salarios
mínimos, según la gravedad del caso. Conviene señalar que, el art. 701 CPCM
establece el procedimiento a seguir respecto de la imposición de multas, al
referir dicha disposición que “Las penas pecuniarias que conforme a este código
se incurra por una falta, exceso o por contravenir a lo ordenado en el mismo,
si se tratase de las partes se le dará audiencia a ésta por cuarenta y ocho
horas y con lo que se conteste o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena.
(…)”.
7.
Puede advertirse entonces que la normativa procesal civil y mercantil
estableció un procedimiento para la imposición de multas, el cual permite no
solo graduar el monto de las mismas, sino también posibilitar al presunto
infractor ejercer su derecho de defensa. Justamente el legisferante procesal ha
previsto que para que el supuesto infractor pueda alegar lo que estime
pertinente, previo a la imposición de la pena pecuniaria; audiencia por
cuarenta y ocho horas, y justifique la conducta infractora. En el caso bajo
análisis se verifica que es en la propia audiencia especial de verificación de
medidas cautelares e imposición de multas, en la que estuvo presente el señor
Valentín de Jesús Claros Díaz, Alcalde de Villa El Rosario, departamento de
Morazán, y en la que expuso lo relativo al cumplimiento de las medidas
cautelares impuestas en el expediente cautelar. Acto seguido, se procedió a la
imposición de la multa al referido funcionario, sin que se hubiera ordenado por
parte del Juez A quo, la audiencia por cuarenta y ocho horas, para que el
supuesto infractor pudiera realizar las alegaciones que tuviera a bien, en
relación a la citada imposición de multa.
8.
En tal sentido puede afirmarse que el procedimiento previsto por el Código
Procesal Civil y Mercantil, implica que es a partir del incumplimiento del
presunto infractor, que el Juez de la causa valora la procedencia del incidente
de imposición de multas, y se posibilita a este que alegue lo que tenga a bien,
preparando en un tiempo razonable, el ejercicio de su defensa a través de su
procurador. Expuesto lo anterior, es posible denotar que el Juez Ambiental de
San Miguel, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 701
CPCM, ni las formas que debieron caracterizar las actuaciones relativas a la
imposición de la pena pecuniaria, situación que deviene en una vulneración al
derecho de defensa del señor […].
9.
Con respecto al mencionado derecho de defensa, “se ha establecido –v. gr. en
las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas
11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se
caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una
autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o
procedimiento”. En tal sentido, puede entender que la audiencia a la que hace
alusión el Art. 701 CPCM posibilita el ejercicio del derecho fundamental de
defensa al que hemos hecho alusión previamente.
10.
Lo anterior claramente tiene trascendencia constitucional, en la medida que la
omisión relacionada incide en los derechos de audiencia y defensa de la parte
cautelada, debido a que no se generaron posibilidades reales de defensa, y que
esta tuviera la oportunidad de alegar los argumentos pertinentes en relación
con la multa impuesta por el Juez Ambiental de San Miguel, en el plazo
establecido en el Art. 701 CPCM.
11.
En ese orden, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las
cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y
se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b)
cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en
relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. En el caso bajo análisis, la
competencia anulatoria de este Tribunal de alzada, ha sido ejercida de forma
liminar, atendiendo al hecho que, la infracción procesal advertida reviste una
entidad tal, que resulta necesario ejercer dicha facultad inicialmente, sin
diferir el examen y decisión respecto de la misma a etapas posteriores en la
tramitación correspondiente a esta instancia. Lo anterior habida cuenta que la
conducta anulable se encuadra en aquella que genera una vulneración a los
derechos de audiencia y defensa, y que han generado una indefensión manifiesta
a la parte cautelada, hoy apelante en el presente incidente; razón por la cual
se estima procedente emitir de forma oficiosa el pronunciamiento relativo a la
nulidad de la decisión adoptada en fecha veintiséis de abril de dos mil
veintiuno, en este momento procesal.
12.
Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, “deberán declararse
nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso
primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda
pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable”. En ese sentido, al interpretar e integrar las
disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir
que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de
determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso
que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los
referidos al de defensa y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el
momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que
no puede convalidarse en forma alguna-, es en cualquier estado del proceso.”
PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
“13.
Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios
bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: (i) Principio de
especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no
hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla
el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos
que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra
normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían
acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo
el tercero: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia
o de defensa”.
(ii)
Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no
basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte;
en este proceso, como ya se dijo, al haberse presentado en tiempo y forma el
escrito de contestación de demanda ejecutiva, sin haberse realizado una
valoración de las alegaciones formuladas en la misma, se ha vulnerado el
derecho de defensa y audiencia de la parte demandada.
Y,
(iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo
aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado
que si la nulidad no hubiere acaecido.
14.
En ese orden de ideas, la parte apelante ha aludido en su recurso a la nulidad
de la decisión, respecto de la cual esta Cámara advierte la concurrencia de
vicios que acarrean nulidad insubsanable de la misma, según ha quedado
previamente establecido, por lo que declarará nula la decisión adoptada en la
audiencia especial de verificación de medidas cautelares e imposición de multa
de las diez horas del día veintiséis de abril de dos mil veintiuno (fs.[…]del
expediente principal). En ese sentido, el juez A quo, deberá seguir el
procedimiento previsto en el Art.701 CPCM y emitir el pronunciamiento que
corresponda. Consecuentemente, no es procedente realizar un análisis sobre el
juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.”