INAPLICABILIDAD DE LA LEY

 

PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDA A LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD DE LEYES CON CONTENIDO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN, SE DEBEN REUNIR PRESUPUESTOS MÍNIMOS DERIVABLES DE LOS ARTS. 77-A Y 77-C DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

 

“Ahora bien, sobre la solicitud de inaplicabilidad del artículo 253 CT, tal y como la Cámara ha señalado en la sentencia apelada, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para que el órgano jurisdiccional proceda a la declaratoria de inaplicabilidad de leyes con contenido contrario a la Constitución y que, eventualmente, se origine la tramitación y posterior decisión de un proceso de inconstitucionalidad, se deben reunir presupuestos mínimos conforme a los artículos 77-A y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales (sentencia de inconstitucionalidad en el proceso referencia 45-2016, del trece de junio de dos mil dieciséis): i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación; ii) la inexistencia e pronunciamiento, por parte de esa Sala, respecto de la disposición inaplicada; iii) el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición confirme a la Constitución; y iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación.”

 

SIN LUGAR LA INAPLICABILIDAD SOLICITADA, AL CONCLUIRSE QUE NO EXISTE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, PUES EL MISMO CONTIENE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVOS DEL TIPO INFRACTOR

 

“Así, se comparte el examen realizado por el Tribunal a quo y la conclusión a la cual se llegó, pues tanto ante dicho Tribunal, como ante esta Sala, la sociedad se ha limitado a indicar los principios constitucionales que se consideran vulnerados, pero no se desarrolló un análisis concreto de sus afirmaciones. No obstante, se observa que se ha respetado la calidad de inocente durante todo el procedimiento, hasta la condena en resolución definitiva. Y en cuanto al principio de tipicidad, tal y como se señaló supra, bajo el análisis del artículo en cuestión, no existe ninguna vulneración al respecto, pues el mismo contiene los elementos objetivo y subjetivos del tipo infractor.

Por todo lo antes expuesto, y tal como se hizo mención al inicio del análisis del presente punto, dado que se ha establecido que se revocará parcialmente la sentencia objeto del presente recurso al reconocer que: la prestación de servicios en concepto de “anuncios, desplegados, anuncios clasificados, desplegados” a usuarios de ZF, DPA [LZFIC] y como centro de servicio [LSI] le corresponde la tasa del 0%, y que aplicar la deducción proporcional del crédito fiscal regulado en el artículo 66 LIVA, enervaría los beneficios del artículo 8 LI; Se considera únicamente que la declaración presentada para el período tributario de mayo de dos mil catorce por la apelante social es incorrecta.

En ese sentido, debe revocarse la sentencia apelada en la multa objeto de conocimiento, en lo que respecta a la proporción correspondiente: i) a las operaciones que la DGII determinó que fueron declaradas incorrectamente con el 0% del IVA como ventas a ZF, DPA y centros de servicio, reclasificadas a operaciones internas gravadas con el 13% del IVA., y ii) a la determinación del crédito fiscal proporcional.

Por ende, la DGII deberá emitir nueva resolución donde ajuste la presente multa conforme a los parámetros aquí establecidos.”