INAPLICABILIDAD DE LA LEY
PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDA A LA DECLARATORIA DE
INAPLICABILIDAD DE LEYES CON CONTENIDO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN, SE DEBEN
REUNIR PRESUPUESTOS MÍNIMOS DERIVABLES DE LOS ARTS. 77-A Y 77-C DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
“Ahora bien, sobre la
solicitud de inaplicabilidad del artículo 253 CT, tal y como la Cámara ha señalado
en la sentencia apelada, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ha establecido que para que el órgano jurisdiccional proceda a la
declaratoria de inaplicabilidad de leyes con contenido contrario a la
Constitución y que, eventualmente, se origine la tramitación y posterior
decisión de un proceso de inconstitucionalidad, se deben reunir presupuestos
mínimos conforme a los artículos 77-A y 77-C de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (sentencia de inconstitucionalidad en el proceso referencia 45-2016,
del trece de junio de dos mil dieciséis): i)
la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la
resolución del caso o de la que dependa su tramitación; ii) la inexistencia e pronunciamiento, por parte de esa Sala, respecto
de la disposición inaplicada; iii) el
esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición
confirme a la Constitución; y iv) la
relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales
supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la
inaplicación.”
SIN LUGAR LA INAPLICABILIDAD SOLICITADA, AL CONCLUIRSE QUE NO EXISTE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, PUES EL MISMO CONTIENE LOS ELEMENTOS OBJETIVO
Y SUBJETIVOS DEL TIPO INFRACTOR
“Así, se comparte el examen realizado por el
Tribunal a quo y la conclusión a la
cual se llegó, pues tanto ante dicho Tribunal, como ante esta Sala, la sociedad
se ha limitado a indicar los principios constitucionales que se consideran
vulnerados, pero no se desarrolló un análisis concreto de sus afirmaciones. No
obstante, se observa que se ha respetado la calidad de inocente durante todo el
procedimiento, hasta la condena en resolución definitiva. Y en cuanto al
principio de tipicidad, tal y como se señaló supra, bajo el análisis del artículo en cuestión, no existe ninguna
vulneración al respecto, pues el mismo contiene los elementos objetivo y
subjetivos del tipo infractor.
Por todo lo antes expuesto, y
tal como se hizo mención al inicio del análisis del presente punto, dado que se
ha establecido que se revocará parcialmente la sentencia objeto del presente
recurso al reconocer que: la prestación de servicios en concepto de “anuncios,
desplegados, anuncios clasificados, desplegados” a usuarios de ZF, DPA [LZFIC]
y como centro de servicio [LSI] le corresponde la tasa del 0%, y que aplicar la deducción proporcional del crédito fiscal regulado en
el artículo 66 LIVA, enervaría los beneficios del artículo 8 LI; Se considera únicamente que la
declaración presentada para el período tributario de mayo de dos mil catorce por
la apelante social es incorrecta.
En ese sentido, debe revocarse
la sentencia apelada en la multa objeto de conocimiento, en lo que respecta a
la proporción correspondiente: i) a
las operaciones que la DGII determinó que fueron declaradas incorrectamente con
el 0% del IVA como ventas a ZF, DPA y centros de servicio, reclasificadas a
operaciones internas gravadas con el 13% del IVA., y ii) a la determinación del crédito fiscal proporcional.
Por ende, la DGII deberá
emitir nueva resolución donde ajuste la presente multa conforme a los
parámetros aquí establecidos.”