LEY DE IMPRENTA
LA LEY DE IMPRENTA SEÑALA QUE LAS IMPRENTAS NO ESTARÁN SUJETAS A
NINGÚN IMPUESTO NI CAUCIÓN
“La sociedad apelante en términos generales ha expuesto que los
contribuyentes que están exentos deben aplicar la deducción proporcional del
Crédito Fiscal, no así los sujetos que
están excluidos del pago de impuestos. De esta manera, señala que el
artículo 8 LI la excluye de la calidad
de contribuyente del impuesto.
Sin embargo, a juicio de la
citada apelante, si se le obliga a deducirse únicamente el Crédito Fiscal
proporcional a las operaciones gravadas, de conformidad a lo establecido en el
artículo 66 LIVA, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el relacionado
artículo 8 LI, pues se estaría pagando más IVA, vía Débito Fiscal, del que
debería pagarse si no se aplicara la deducción proporcional del Crédito Fiscal.
Igualmente, la sociedad apelante alega
que aplicar la deducción proporcional del Crédito Fiscal inhibe los beneficios
fiscales establecidos en el artículo 8 LI.
Sobre lo expuesto, debe advertirse que el artículo 8 LI señala que
las imprentas no estarán sujetas a
ningún impuesto ni caución. A tal efecto, la relacionada ley define como
imprenta la actividad referida a la producción, difusión o venta de periódicos,
revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o
intelectual o, en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.
Asimismo, la disposición legal señala que la importación y la internación de
los productos mencionados en el inciso anterior no estarán sujetos a ningún
tipo de impuesto, derecho o caución.
Del tenor literal del contenido del artículo 8 LI, es ineludible
que la finalidad del mismo es anular los efectos impositivos de los diferentes
tributos que puedan gravar la actividad de imprenta -referida a la producción,
difusión o venta de periódicos, libros, entre otros-. Es decir, a las que se
dedican a la concreción de la libre expresión del pensamiento.”
LIBRE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
“Sobre el libre pensamiento, según sentencia de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relacionada por la Cámara
(referencia 61-2016 de las diez horas cincuenta y un minutos del quince de
julio de dos mil dieciséis), se estableció que el derecho fundamental a la
libertad de información tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar
y recibir informaciones de toda índole, con respeto objetivo a la verdad, de
hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación
en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la
colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados.
En ese sentido, tenemos que la libre difusión del pensamiento es
un derecho que se deriva de la libertad de expresión, que permite que las
empresas periódicas, radiodifusoras, entre otras, que realizan estas
actividades, puedan exponer las diversas tendencias de la vida colectiva, entre
ellos, la opinión pública, realizando un servicio que tiende a satisfacer los
intereses colectivos de información, de integración y de expresión de la
opinión pública. Lo cual, no se puede asimilar a la actividad comercial que
realicen las aludidas empresas, por ejemplo venta de espacios publicitarios,
los cuales no poseen contenido intelectual.
Ahora bien, continuando con el análisis de los argumentos
externados por la apelante social, debemos remitirnos a las figuras de exención
y no sujeción.”
DEFINICIÓN DE EXENCIÓN TRIBUTARIA
“El artículo 64 CT define la exención
tributaria como la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva.
Por su parte, el artículo 66 inciso séptimo LIVA establece que se consideran operaciones no sujetas al pago del IVA
aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no
se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos ella, así como
aquellas a las dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.”
REALIZAR OPERACIONES GRAVADAS EN UN PERIODO TRIBUTARIO,
EXENTAS Y NO SUJETAS AL CRÉDITO FISCAL A DEDUCIRSE DEL DÉBITO FISCAL, RESULTA APLICABLE
LA PROPORCIONALIDAD RESULTANTE DE APLICAR DICHO FACTOR AL CRÉDITO FISCAL DEL
PERÍODO TRIBUTARIO
“De esta manera, en el caso de la no sujeción, no se verifican los presupuestos que configuran el
hecho generador del tributo; en cambio, en el caso de la exención, si bien se verifica el acaecimiento del hecho generador y
por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria, por disposición expresa
de la ley dicha obligación se ve “perdonada”.
Teniendo claro esto, el artículo 66 LIVA , en su texto, entre
otros, dispone que si las operaciones realizadas en un período tributario son
en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se
determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período
tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no
sujetas realizadas en dicho período, debiendo
deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al
crédito fiscal del período tributario.
Como se relacionó anteriormente, el artículo 8 LI establece que
las empresas que lleven a cabo la actividad de imprenta, no estarán sujetas al pago de impuestos. Por lo tanto, ya sea que
se trate de una no sujeción o de una exención, de conformidad a lo
establecido en el art. 66 LIVA, las empresas dedicadas a la actividad de
imprenta y a otras actividades que sí estén gravadas con IVA, están obligadas de deducirse el Crédito
Fiscal en proporción a las actividades gravadas.
Ahora bien, debe traerse a cuenta lo
señalado por la apelante social en el sentido que aplicar la proporcionalidad
del crédito fiscal inhibe los beneficios establecidos en el artículo 8LI.
Sobre dicho alegato, debe tenerse
presente que el IVA es un impuesto indirecto, plurifásico y no acumulativo, que
procura su neutralidad económica por medio de la traslación o repercusión
del tributo, que realizan los contribuyentes a los consumidores finales,
tal cual lo explica este Tribunal en sentencia de las doce horas cuarenta y
cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once, con referencia 361-2008, en
el sentido siguiente: “Es con base en esa
característica [neutralidad económica] que
el tributo en estudio permite separar el impuesto para que el precio del
bien no se encuentre incidido y de esa forma se evita que interfiera la carga
tributaria en el mercado de los bienes y servicios [artículos 107 en
relación con el 114 letra a) número 8) y letra b) número 3) del Código
Tributario]. De esta forma, el incidido en el tributo será el consumidor de
los bienes y servicios.
La separación del impuesto por sí mismo no es suficiente para cumplir la
característica de neutralidad sino que se necesita de un mecanismo que
garantice que el impuesto no se acumule en cada etapa económica y que sea el
consumidor final quien pague el impuesto no acumulado. El legislador estructuró,
por una parte, el deber de REPERCUSIÓN o TRASLACIÓN de los
contribuyentes (artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios), y por otra parte, el derecho de DEDUCCIÓN
(artículo 64 de la referida ley). Es por medio de estas dos categorías
tributarias que se consigue efectivamente la neutralidad del impuesto en la
actuación de los agentes económicos de las diferentes etapas económicas (…)” (énfasis agregado).
Según lo anterior, el IVA es un impuesto que está diseñado para
que su carga económica impacte en el consumidor final, y no en el contribuyente
de IVA, que únicamente tiene por obligación trasladar el impuesto causado
(artículo 57 LIVA), así como su declaración y pago (artículos 93 y 94 LIVA).
Como explica la citada jurisprudencia, la neutralidad del IVA también se ve
reflejada en el mecanismo de deducción del crédito fiscal, originado por el
traslado del IVA en las compras efectuadas por el contribuyente (artículos. 57
y 64 LIVA).
Según se ha explicado, el IVA no está diseñado para impactar
económicamente a los contribuyentes del impuesto (contribuyentes de iure), sino en los consumidores finales (contribuyente de facto), es claro que,
en materia de IVA, el beneficio fiscal establecido en el artículo 8 LI está
dirigido al contribuyente de facto o
consumidor final, de tal manera que los
contribuyentes de IVA no deberán trasladar el referido impuesto a sus clientes,
evitando de esa manera la carga económica del impuesto.
En ese orden de ideas, respecto de la neutralidad de IVA, como se
relacionó supra: “El
legislador estructuró, por una parte, el deber de REPERCUSIÓN o TRASLACIÓN de
los contribuyentes (artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios), y por otra parte, el derecho de
DEDUCCIÓN (artículo 64 de la referida ley). Es por medio de estas dos
categorías tributarias que se consigue efectivamente la neutralidad del
impuesto en la actuación de los agentes económicos de las diferentes etapas
económicas”.
Es por ello, que cuando nos referimos a la traslación y deducción del crédito fiscal, debemos tener
presente que en aquellos supuestos donde no ocurra la deducción del crédito, no
se verificará la neutralidad del impuesto -como en el presente caso-; por lo
que, lógicamente, el IVA recargado en la compra de insumos del contribuyente
que no puede deducirse, se vuelve un costo de los respectivos bienes y
servicios [artículo 60 LIVA], el cual impacta en su actividad económica.
En vista de lo anterior, el efecto económico de la traslación del
impuesto se ve restringido, pues el costo que no puede ser deducido, y como
efecto el mismo se trasladaría a los consumidores finales por medio del precio,
alterando de esta forma el motivo subyacente que el legislador pretendió
conforme al artículo 8 LI. Esto nos llevaría a afirmar que los beneficios del
referido artículo quedarían anulados, pues el 13% de IVA siempre se trasladaría
al contribuyente de facto, incrementándose así el valor del producto final.
Y es que no debe olvidarse que el legislador lo que buscaba, era
evitar que los productos protegidos bajo la LI los usuarios finales no
asumieran la carga económica del IVA; sin embargo, bajo la figura de la
proporcionalidad resultaría que el IVA impactaría inevitablemente en el precio
de venta final.
Por lo tanto, para esta Sala aplicar la deducción proporcional del
crédito fiscal regulado en el artículo 66 LIVA, enervaría los beneficios del
artículo 8 LI; en ese sentido, se procederá a revocar la sentencia venida en
apelación, en lo que respecta a este punto.
Como consecuencia, es innecesario emitir pronunciamiento respecto
de la errónea valoración de la Cámara del dictamen pericial.”