AUDITORES

 

PARA EJERCER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CT, CONTARÁ CON UN CUERPO DE AUDITORES

 

“1.4 Consideraciones de la Sala

De lo expuesto por las partes, esta Sala advierte que es preciso referirse al Título IV del CT, denominado Procedimientos Tributarios, donde se encuentra el Capítulo II referido a Fiscalizaciones, en cuya sección primera denominada Facultades de Fiscalización y Control, artículos 173 al 175, prevé las facultades de investigación y fiscalización.

Para ejercer la facultad de fiscalización, según lo señalado en el artículo 174 del CT, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores.

La disposición normativa en comento [artículo 174 CT] señala –además– que en cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe, quienes tendrán únicamente las facultades que de conformidad con la misma normativa les sean asignadas. Los auditores al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la misma Administración, el cual podrá ser ampliado «…por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente.».

Con relación a lo anterior, es de importancia mencionar que «[e]l proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho. […] Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso [Artículo 174 incisos 7 y 8, el resaltado es nuestro].”

 

FIGURA DE LOS AUDITORES PERTENECIENTES A LA DGII HA SIDO CREADA POR EL LEGISLADOR PARA QUE ÉSTA PUEDA CUMPLIR CON LAS POTESTADES QUE EL MISMO ORDENAMIENTO JURÍDICO LE CONFIERE

 

“En el caso de mérito, la apelante considera que la señora XECR no posee las cualificaciones profesionales necesarias y suficientes para ser considerada como un perito en materia tributaria, pues la relacionada señora en su deposición rendida ante las Honorables Magistradas de la Cámara estableció que “no cuenta con número de inscripción” ante el CVPCPA.

Al respecto, la figura de los auditores pertenecientes a la DGII ha sido creada por el legislador para que ésta pueda cumplir con las potestades que el mismo ordenamiento jurídico le confiere. A efecto de ilustrar lo anterior, se tiene según el precitado artículo 174 CT que la Administración Tributaria, para ejercer las facultades de fiscalización y control, contará con un cuerpo de auditores que según la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos [LODGII], forman parte de la misma Administración, a quienes tanto el Director General como el Subdirector General, podrán delegar una o más de las facultades que la ley les confiere [artículo 8 inciso final].”

 

COMPOSICIÓN DEL CUERPO DE AUDITORES

 

“Este cuerpo de Auditores Fiscales debe estar compuesto por personas que tengan diversas habilidades que puedan resultar necesarias para la fiscalización de la contabilidad y de los archivos diversos que el contribuyente está obligado a llevar y funciona como un equipo, en el cual se designa a uno o varios auditores y éstos actúan bajo la dirección de un supervisor de auditores y del coordinador de grupos de fiscalización, quienes avalan la labor del o de los auditores nombrados, como ha sucedido en el presente caso”

 

NO EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN QUE EXIJA QUE TODOS LOS AUDITORES QUE DESIGNE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA REALIZAR FISCALIZACIONES DEBAN SER LICENCIADOS EN CONTADURÍA PÚBLICA O CONTADORES PÚBLICOS CERTIFICADOS

 

“En ese orden de ideas, se ha verificado a folio 1 del expediente DGII que se designó a la auditora XECR, al supervisor de auditores FEA, y al jefe de departamento de fiscalización sectorial CAFF, miembros del cuerpo de auditores de la citada Dirección General, para que fiscalizaran e investigaran, en atención a las facultades conferidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 CT, si la contribuyente EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V., había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la LIVA, su Reglamento, así como las contenidas en el CT, su Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación al IVA, correspondiente a cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Asimismo, se facultó a XECR para que notificara el referido auto.

Con base en la designación antes relacionada, la señora XECR suscribió, en calidad de auditora designada por la Administración Tributaria, el informe de auditoría [folios 278 al 215] correspondiente al procedimiento de determinación oficiosa de tributos [fase de fiscalización], junto con el supervisor de auditores FEA, y al jefe de departamento de fiscalización sectorial CAFF. Dicho documento es el que sirvió de base para la liquidación de oficio del tributo en el presente caso.

Conforme a lo anterior, se tiene que la señora CR, al ser miembro del cuerpo de auditores de la DGII, fue designada por la misma Dirección General para que fiscalizara e investigara a la apelante conforme lo previsto en el auto de designación, en virtud de lo establecido en el artículo 174 CT, y en el ejercicio de dichas facultades emitió el informe de auditoría cuya utilización para la determinación del impuesto hoy se cuestiona.

No obstante, debemos recordar que la DGII la designó, junto a otras dos personas que forman parte del cuerpo de auditores, conforme el artículo 174 inciso primero CT, mismos que suscribieron el informe de auditoría [folio 293 vuelto del expediente DGII] y que en sus calidades de supervisor de auditores y jefe de departamento de fiscalización sectorial, supervisaron las actuaciones de la auditora designada; cabe señalar que la apelante objeta la idoneidad de la auditora XECR por no estar autorizada por el CVPCPA, pero no ha dirigido argumentos contra la idoneidad de los señores FEA [supervisor],y CAFF [jefe de departamento]. Asimismo, es de mencionar que conforme los incisos tercero y cuatro del artículo 174 CT, los informes de auditoría son homologados por la Administración Tributaria [concepto jurídico que, conforme al artículo 21 CT, comprende a la DGII].

Aunado a lo anterior, esta Sala ha realizado un estudio de las leyes tributarias, y en las mismas no se encuentra ninguna disposición que exija que todos los auditores que designe la Administración Tributaria para realizar fiscalizaciones deban ser licenciados en contaduría pública o contadores públicos certificados en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría [LREC], tal como lo hace el CT para los auditores nombrados por los contribuyentes obligados a dictaminarse; en lugar de ello, la Administración Tributaria ha formado un cuerpo de auditores que incorpora especialistas en diversas áreas.

Esta variedad de especialistas es requerida porque, aunque en la LODGII, CT y su Reglamento de Aplicación no se señale que los auditores adscritos a la Administración Tributaria deban poseer determinado grado académico o profesión, por la naturaleza de las actividades que éstos realizan, es necesario que sean personas capacitadas o idóneas, estableciéndose para tal efecto perfiles de puestos de trabajo, los cuales son determinados mediante procesos internos de reclutamiento, selección y contratación.”

 

PERSONAL QUE ESTÁ AL SERVICIO DE LA DGII Y REALIZA MATERIALMENTE LA FISCALIZACIÓN DEBE INTEGRARSE POR PERSONAS QUE CUENTEN CON LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA CUMPLIR LA FUNCIÓN ESPECÍFICA QUE SE LES ENCOMIENDA POR PARTE DE DICHA DIRECCIÓN GENERAL

 

“Y es que el personal que está al servicio de la DGII y realiza materialmente la fiscalización debe integrarse por personas que cuenten con los conocimientos necesarios para cumplir la función específica que se les encomienda por parte de dicha Dirección General. Es así que los auditores que designe la DGII para fiscalizar a los contribuyentes pueden ser –entre otros– contadores, administradores de empresas y técnicos informáticos, según el perfil requerido y la función específica a desempeñar, dado que la necesidad de conocimientos especializados va a requerir en algunos casos de contadores, pero en otros será necesario contar con profesionales de otras ramas, más aún, no debe perderse de vista que en ocasiones –como la presente– la fiscalización no está encomendada exclusivamente a un único auditor, sino que es supervisada y avalada por otros miembros del cuerpo de auditores, por ello se combinan las capacidades de todos los participantes en la fiscalización.

En tal sentido, si bien la demandante logró probar que efectivamente la auditora designada no está autorizada por el CVPCPA, tal situación no es suficiente para acreditar que dicha servidora pública no fuese idónea para ejecutar la fiscalización.

A esto debe agregarse que el actor únicamente objetó la condición y calidad profesional de la auditora, mas no su experticia como auditora de la Administración Tributaria, y tampoco presentó objeción alguna respecto de los otros firmantes del informe de auditoría; por lo que no se ha establecido que este se haya realizado y avalado por personas inidóneas.

 En dicho sentido, debe desestimarse los argumentos concernientes a la imposibilidad de utilizar el informe de fiscalización como base para la determinación de que se trata.”