AUDITORES
PARA
EJERCER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN LO
SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CT, CONTARÁ CON UN CUERPO DE AUDITORES
“1.4 Consideraciones de la Sala
De lo expuesto por las partes, esta Sala
advierte que es preciso referirse al Título IV del CT, denominado Procedimientos
Tributarios, donde se encuentra el
Capítulo II referido a Fiscalizaciones,
en cuya sección primera denominada Facultades
de Fiscalización y Control, artículos 173 al 175, prevé las facultades de
investigación y fiscalización.
Para ejercer la facultad de fiscalización, según lo señalado en el
artículo 174 del CT, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores.
La disposición normativa en comento [artículo 174 CT] señala –además–
que en cada fiscalización podrán tomar
parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe, quienes
tendrán únicamente las facultades que de conformidad con la misma normativa les
sean asignadas. Los auditores al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la misma
Administración, el cual podrá ser ampliado «…por
los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada
Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá
ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan
suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no
está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En
consecuencia, la Administración
Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en
varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente
para conocimiento del contribuyente.».
Con relación a lo anterior, es de importancia mencionar que «[e]l proceso o procedimiento de
fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria
realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los
sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente
declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho. […] Dicho proceso
inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el
funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en
el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los
períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el
nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del
correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores
designados al caso.» [Artículo 174 incisos 7 y 8, el resaltado es
nuestro].”
FIGURA DE LOS AUDITORES PERTENECIENTES A LA DGII HA SIDO CREADA
POR EL LEGISLADOR PARA QUE ÉSTA PUEDA CUMPLIR CON LAS POTESTADES QUE EL MISMO
ORDENAMIENTO JURÍDICO LE CONFIERE
“En el caso de mérito, la apelante considera que la señora XECR no
posee las cualificaciones profesionales necesarias y suficientes para ser
considerada como un perito en materia tributaria, pues la relacionada señora en
su deposición rendida ante las Honorables Magistradas de la Cámara estableció
que “no cuenta con número de inscripción” ante el CVPCPA.
Al respecto, la figura de los auditores pertenecientes a la DGII
ha sido creada por el legislador para que ésta pueda cumplir con las potestades
que el mismo ordenamiento jurídico le confiere. A efecto de ilustrar lo
anterior, se tiene según el precitado artículo 174 CT que la Administración
Tributaria, para ejercer las facultades de fiscalización y control, contará con
un cuerpo de auditores que según la Ley Orgánica de la Dirección General de
Impuestos Internos [LODGII], forman parte de la misma Administración, a quienes
tanto el Director General como el Subdirector General, podrán delegar una o más
de las facultades que la ley les confiere [artículo 8 inciso final].”
COMPOSICIÓN DEL CUERPO DE AUDITORES
“Este cuerpo de Auditores Fiscales debe estar compuesto por
personas que tengan diversas habilidades que puedan resultar necesarias para la
fiscalización de la contabilidad y de los archivos diversos que el
contribuyente está obligado a llevar y funciona como un equipo, en el cual se
designa a uno o varios auditores y éstos actúan bajo la dirección de un
supervisor de auditores y del coordinador de grupos de fiscalización, quienes
avalan la labor del o de los auditores nombrados, como ha sucedido en el
presente caso”
NO EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN QUE EXIJA QUE TODOS LOS AUDITORES
QUE DESIGNE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA REALIZAR FISCALIZACIONES DEBAN
SER LICENCIADOS EN CONTADURÍA PÚBLICA O CONTADORES PÚBLICOS CERTIFICADOS
“En ese orden de ideas, se ha verificado a folio 1 del expediente
DGII que se designó a la auditora XECR, al supervisor de auditores FEA, y al
jefe de departamento de fiscalización sectorial CAFF, miembros del cuerpo de
auditores de la citada Dirección General, para que fiscalizaran e investigaran,
en atención a las facultades conferidas en virtud de lo dispuesto en los
artículos 173 y 174 CT, si la contribuyente EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A.
DE C.V., había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en
la LIVA, su Reglamento, así como las contenidas en el CT, su Reglamento de
Aplicación y demás disposiciones legales, en relación al IVA, correspondiente a
cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil catorce. Asimismo, se facultó a XECR para que
notificara el referido auto.
Con base en la designación antes relacionada, la señora XECR
suscribió, en calidad de auditora designada por la Administración Tributaria,
el informe de auditoría [folios 278 al 215] correspondiente al procedimiento de
determinación oficiosa de tributos [fase de fiscalización], junto con el
supervisor de auditores FEA, y al jefe de departamento de fiscalización
sectorial CAFF. Dicho documento es el que sirvió de base para la liquidación de
oficio del tributo en el presente caso.
Conforme a lo anterior, se tiene que la señora CR, al ser miembro
del cuerpo de auditores de la DGII, fue designada por la misma Dirección
General para que fiscalizara e investigara a la apelante conforme lo previsto
en el auto de designación, en virtud de lo establecido en el artículo 174 CT, y
en el ejercicio de dichas facultades emitió el informe de auditoría cuya utilización
para la determinación del impuesto hoy se cuestiona.
No obstante, debemos recordar que la DGII la designó, junto a
otras dos personas que forman parte del cuerpo de auditores, conforme el
artículo 174 inciso primero CT, mismos que suscribieron el informe de auditoría
[folio 293 vuelto del expediente DGII] y que en sus calidades de supervisor de
auditores y jefe de departamento de fiscalización sectorial, supervisaron las
actuaciones de la auditora designada; cabe señalar que la apelante objeta la
idoneidad de la auditora XECR por no estar autorizada por el CVPCPA, pero no ha
dirigido argumentos contra la idoneidad de los señores FEA [supervisor],y CAFF
[jefe de departamento]. Asimismo, es de mencionar que conforme los incisos
tercero y cuatro del artículo 174 CT, los informes de auditoría son homologados
por la Administración Tributaria [concepto jurídico que, conforme al artículo
21 CT, comprende a la DGII].
Aunado a lo anterior, esta Sala ha realizado un estudio de las
leyes tributarias, y en las mismas no se encuentra ninguna disposición que
exija que todos los auditores que designe la Administración Tributaria para
realizar fiscalizaciones deban ser licenciados en contaduría pública o
contadores públicos certificados en pleno uso de sus facultades profesionales
de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la
Contaduría [LREC], tal como lo hace el CT para los auditores nombrados por los
contribuyentes obligados a dictaminarse; en lugar de ello, la Administración
Tributaria ha formado un cuerpo de auditores que incorpora especialistas en
diversas áreas.
Esta variedad de especialistas es requerida porque, aunque en la
LODGII, CT y su Reglamento de Aplicación no se señale que los auditores
adscritos a la Administración Tributaria deban poseer determinado grado
académico o profesión, por la naturaleza de las actividades que éstos realizan,
es necesario que sean personas capacitadas o idóneas, estableciéndose para tal
efecto perfiles de puestos de trabajo, los cuales son determinados mediante
procesos internos de reclutamiento, selección y contratación.”
PERSONAL QUE ESTÁ AL SERVICIO DE LA DGII Y REALIZA
MATERIALMENTE LA FISCALIZACIÓN DEBE INTEGRARSE POR PERSONAS QUE CUENTEN CON LOS
CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA CUMPLIR LA FUNCIÓN ESPECÍFICA QUE SE LES
ENCOMIENDA POR PARTE DE DICHA DIRECCIÓN GENERAL
“Y es que el personal que está al servicio de la DGII y realiza
materialmente la fiscalización debe integrarse por personas que cuenten con los
conocimientos necesarios para cumplir la función específica que se les
encomienda por parte de dicha Dirección General. Es así que los auditores que
designe la DGII para fiscalizar a los contribuyentes pueden ser –entre otros–
contadores, administradores de empresas y técnicos informáticos, según el
perfil requerido y la función específica a desempeñar, dado que la necesidad de
conocimientos especializados va a requerir en algunos casos de contadores, pero
en otros será necesario contar con profesionales de otras ramas, más aún, no
debe perderse de vista que en ocasiones –como la presente– la fiscalización no
está encomendada exclusivamente a un único auditor, sino que es supervisada y
avalada por otros miembros del cuerpo de auditores, por ello se combinan las
capacidades de todos los participantes en la fiscalización.
En tal sentido, si bien la demandante logró probar que efectivamente la auditora designada no está autorizada por el CVPCPA, tal situación no es suficiente para acreditar que dicha servidora pública no fuese idónea para ejecutar la fiscalización.
A esto debe agregarse que el actor únicamente objetó la condición
y calidad profesional de la auditora, mas no su experticia como auditora de la
Administración Tributaria, y tampoco presentó objeción alguna respecto de los
otros firmantes del informe de auditoría; por lo que no se ha establecido que este
se haya realizado y avalado por personas inidóneas.
En dicho sentido, debe
desestimarse los argumentos concernientes a la imposibilidad de utilizar el
informe de fiscalización como base para la determinación de que se trata.”