INSTRUMENTO DE TRANSACCIÓN

 

FORMA DE DAR POR TERMINADO EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE

 

“Efectivamente la LJCA vigente establece en el artículo 74 otras formas de terminación anticipada “El proceso contencioso administrativo también podrá finalizar de manera anticipada por improponibilidad sobrevenida, renuncia, o por transacción, y respecto de tales formas de terminación se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, salvo lo dispuesto en esta Ley. Los representantes de los Órganos de la Administración Pública demandada necesitarán de la autorización del superior jerárquico de la institución para llevar a efecto la transacción. La transacción requerirá de homologación del Tribunal, previa opinión del Fiscal General de la República. El Tribunal resolverá lo que a derecho corresponda. (…)” (Resaltado es nuestro), entre las cuales está contenida la transacción, como lo indican las partes solicitantes. Del mismo modo, como bien lo mencionan, es necesaria la homologación del tribunal y la consulta al Fiscal General de la República.

No obstante, la misma LJCA vigente dispone en el artículo 124 que “Los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron”.

Ante tal consigna, y siendo que la presente demanda fue presentada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, tal como se verifica en la razón de presentación de folio 13, la normativa contencioso administrativa aplicable es la LJCA derogada.”

 

EN LA LJCA DEROGADA NO SE CONTEMPLA LA TRANSACCIÓN COMO UNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

 

“En dicha legislación, se regulaban también formas de terminación anticipada del proceso: “Art. 40 El juicio contencioso administrativo terminará por resolución de la Sala, en los casos siguientes:

a) por resolver el demandado favorablemente la petición del demandante;

b) por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado;

c) por expresa conformidad del demandante con el acto administrativo impugnado;

ch) por no rendirse prueba sobre la existencia del acto administrativo impugnado, cuando aquélla fuere necesaria;

d) por revocación del acto impugnado;

e) por fallecimiento del demandante, si el acto impugnado afectare únicamente a su persona; y,

f) cuando se hubiere ejercitado la misma acción en un juicio anterior que hubiere terminado de conformidad con esta ley, siempre que se trate de las mismas personas, o sus causahabientes, de la misma causa o motivo y del mismo acto impugnado.”

Así, para el presente caso, las formas de finalización anticipada del proceso, son las mencionadas anteriormente, y la transacción como tal no es una de ellas.

Del mismo modo, tampoco es aplicable a este proceso la homologación a que hacen referencia el actor y el demandado.

En conclusión, con base en los argumentos expuestos, no es posible acceder a la petición “Que previa consulta con el Fiscal General de la República, homologuéis el acuerdo de transacción contenido en dicha escritura y deis por terminado el presente proceso”; en consecuencia, estas serán rechazadas.”