INSTRUMENTO DE TRANSACCIÓN
FORMA
DE DAR POR TERMINADO EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE
“Efectivamente
la LJCA vigente establece en
el artículo 74 otras formas de terminación anticipada “El proceso contencioso
administrativo también podrá finalizar de manera anticipada por
improponibilidad sobrevenida, renuncia, o por
transacción, y respecto de tales formas de terminación se estará a lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, salvo lo dispuesto en esta
Ley. Los representantes de los Órganos de la Administración Pública demandada
necesitarán de la autorización del superior jerárquico de la institución para
llevar a efecto la transacción. La
transacción requerirá de homologación del Tribunal, previa opinión del Fiscal
General de la República. El Tribunal resolverá lo que a derecho
corresponda. (…)” (Resaltado es nuestro), entre
las cuales está contenida la transacción, como lo indican las partes solicitantes.
Del mismo modo, como bien lo mencionan, es necesaria la homologación del
tribunal y la consulta al Fiscal General de la República.
No
obstante, la misma LJCA vigente dispone en el artículo 124 que “Los procesos contencioso
administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron”.
Ante
tal consigna, y siendo que la presente demanda fue presentada el veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, tal como se verifica en la razón de
presentación de folio 13, la
normativa contencioso administrativa aplicable es la LJCA derogada.”
EN
LA LJCA DEROGADA NO SE CONTEMPLA LA TRANSACCIÓN COMO UNA DE LAS FORMAS DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
“En
dicha legislación, se regulaban también formas de terminación anticipada del
proceso: “Art. 40 El juicio contencioso
administrativo terminará por resolución de la Sala, en los casos siguientes:
a) por resolver el demandado favorablemente
la petición del demandante;
b) por desistimiento del actor, sin que
sea necesario la aceptación del demandado;
c) por expresa conformidad del demandante con el acto administrativo
impugnado;
ch) por no rendirse prueba sobre la
existencia del acto administrativo impugnado, cuando aquélla fuere necesaria;
d) por revocación del acto impugnado;
e) por fallecimiento del demandante, si
el acto impugnado afectare únicamente a su persona; y,
f) cuando se hubiere ejercitado la misma
acción en un juicio anterior que hubiere terminado de conformidad con esta ley,
siempre que se trate de las mismas personas, o sus causahabientes, de la misma
causa o motivo y del mismo acto impugnado.”
Así,
para el presente caso, las formas de finalización anticipada del proceso, son
las mencionadas anteriormente, y la transacción como tal no es una de ellas.
Del
mismo modo, tampoco es aplicable a este proceso la homologación a que hacen
referencia el actor y el demandado.
En
conclusión, con base en los argumentos expuestos, no es posible acceder a la
petición “Que
previa consulta con el Fiscal General de la República, homologuéis el acuerdo
de transacción contenido en dicha escritura y deis por terminado el presente
proceso”; en consecuencia, estas serán rechazadas.”