DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO LA ACCIÓN ENTABLADA ES DE CARÁCTER PERSONAL

 

“En primer lugar, tal y como lo expresara el Juzgado remitente, la acción entablada por la actora es de carácter personal y, por lo tanto, es competente para conocer de ella, el tribunal del domicilio de la demandada, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia 77-COM-2019 y 161-COM-2019).

            En ese sentido, la pretensora enunció expresamente en su libelo y en su escrito de subsanación de fs. [...], que la señora [...] es del domicilio de Comacarán, departamento de San Miguel, siendo este el aspecto que debió considerar el Juzgado que recibió la demanda, para aceptar su competencia; no obstante y sin ninguna justificación legal, este la rechazó bajo el argumento que el domicilio de la demandada correspondía en realidad al municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, basándose en la información contenida en la escritura pública de donación cuya nulidad se pretende.

            En reiteradas oportunidades esta Corte ha sido enfática al manifestar que, en cumplimiento al Principio de Buena Fe —art. 7 CPCM-, los juzgadores deben tomar como ciertos los datos que la parte actora brinde en su demanda, por ser esta quien conoce los hechos en los que basa su pretensión; asimismo, estos podrán ser debatidos únicamente por la contraparte en el momento procesal oportuno. Dicho principio existe con la finalidad de garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo que la parte demandante arguye en sede judicial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 115-00M-2015 y 304-COM-2018).

            Sin embargo, este principio no implica que el juzgador no pueda valerse de otros medios para conocer el domicilio de la persona demandada, ya que inclusive el art. 181 inc. 2° CPCM, advierte que, si no fuera posible localizar al demandado, los administradores de justicia podrán utilizar los medios que consideren idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, entre otros, que puedan dar razón de ella. No obstante, no nos encontramos en dicho supuesto, ya que la actora expresamente manifestó, que el domicilio de su contraparte es en el municipio de Comacarán, departamento de San Miguel; en consecuencia, los tribunales no deben acudir a otros medios no idóneos, como sería en este caso, la escritura pública de donación, para tratar de determinar el domicilio de la dema

DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO LA ACCIÓN ENTABLADA ES DE CARÁCTER PERSONAL

 

“En primer lugar, tal y como lo expresara el Juzgado remitente, la acción entablada por la actora es de carácter personal y, por lo tanto, es competente para conocer de ella, el tribunal del domicilio de la demandada, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia 77-COM-2019 y 161-COM-2019).

            En ese sentido, la pretensora enunció expresamente en su libelo y en su escrito de subsanación de fs. [...], que la señora [...] es del domicilio de Comacarán, departamento de San Miguel, siendo este el aspecto que debió considerar el Juzgado que recibió la demanda, para aceptar su competencia; no obstante y sin ninguna justificación legal, este la rechazó bajo el argumento que el domicilio de la demandada correspondía en realidad al municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, basándose en la información contenida en la escritura pública de donación cuya nulidad se pretende.

            En reiteradas oportunidades esta Corte ha sido enfática al manifestar que, en cumplimiento al Principio de Buena Fe —art. 7 CPCM-, los juzgadores deben tomar como ciertos los datos que la parte actora brinde en su demanda, por ser esta quien conoce los hechos en los que basa su pretensión; asimismo, estos podrán ser debatidos únicamente por la contraparte en el momento procesal oportuno. Dicho principio existe con la finalidad de garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo que la parte demandante arguye en sede judicial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 115-00M-2015 y 304-COM-2018).

            Sin embargo, este principio no implica que el juzgador no pueda valerse de otros medios para conocer el domicilio de la persona demandada, ya que inclusive el art. 181 inc. 2° CPCM, advierte que, si no fuera posible localizar al demandado, los administradores de justicia podrán utilizar los medios que consideren idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, entre otros, que puedan dar razón de ella. No obstante, no nos encontramos en dicho supuesto, ya que la actora expresamente manifestó, que el domicilio de su contraparte es en el municipio de Comacarán, departamento de San Miguel; en consecuencia, los tribunales no deben acudir a otros medios no idóneos, como sería en este caso, la escritura pública de donación, para tratar de determinar el domicilio de la demandada; en todo caso, de ser errónea la información proporcionada por el actor, su contraparte puede refutarla de la forma establecida en el art. 42 del citado Código.

            Así, la decisión injustificada adoptada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Miguel, ha provocado un retraso innecesario en la tramitación del proceso, volviendo ineficiente la administración de justicia, por lo que, se le advierte que, en lo sucesivo, realice un adecuado análisis de su competencia aplicando las disposiciones legales pertinentes.

            En consecuencia, habiendo quedado establecido como domicilio de la demandada el municipio de Comacarán, de conformidad a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Legislativo número 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 378 del treinta y uno de mayo del mismo año, es competente para conocer de la demanda, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Miguel y así se declarará.”