DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO LA ACCIÓN ENTABLADA ES DE CARÁCTER PERSONAL
“En
primer lugar, tal y como lo expresara el Juzgado remitente, la acción entablada
por la actora es de carácter personal y, por lo tanto, es competente para
conocer de ella, el tribunal del domicilio de la demandada, conforme al art. 33
inc. 1° CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con números
de referencia 77-COM-2019 y 161-COM-2019).
En ese sentido, la pretensora enunció expresamente en su
libelo y en su escrito de subsanación de fs. [...], que la señora [...] es del
domicilio de Comacarán, departamento de San Miguel, siendo este el aspecto que
debió considerar el Juzgado que recibió la demanda, para aceptar su
competencia; no obstante y sin ninguna justificación legal, este la rechazó
bajo el argumento que el domicilio de la demandada correspondía en realidad al
municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, basándose en la
información contenida en la escritura pública de donación cuya nulidad se
pretende.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha sido enfática
al manifestar que, en cumplimiento al Principio de Buena Fe —art. 7 CPCM-, los
juzgadores deben tomar como ciertos los datos que la parte actora brinde en su
demanda, por ser esta quien conoce los hechos en los que basa su pretensión;
asimismo, estos podrán ser debatidos únicamente por la contraparte en el
momento procesal oportuno. Dicho principio existe con la finalidad de
garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo que la parte
demandante arguye en sede judicial. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias número 115-00M-2015 y 304-COM-2018).
Sin embargo, este principio no implica que el juzgador no
pueda valerse de otros medios para conocer el domicilio de la persona
demandada, ya que inclusive el art. 181 inc. 2° CPCM, advierte que, si no fuera
posible localizar al demandado, los administradores de justicia podrán utilizar
los medios que consideren idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo
dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de
colaborar, a registros u organismos públicos, entre otros, que puedan dar razón
de ella. No obstante, no nos encontramos en dicho supuesto, ya que la actora
expresamente manifestó, que el domicilio de su contraparte es en el municipio
de Comacarán, departamento de San Miguel; en consecuencia, los tribunales no
deben acudir a otros medios no idóneos, como sería en este caso, la escritura
pública de donación, para tratar de determinar el domicilio de la dema DOMICILIO DEL DEMANDADO CRITERIO PARA
DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO LA ACCIÓN ENTABLADA ES DE CARÁCTER PERSONAL “En
primer lugar, tal y como lo expresara el Juzgado remitente, la acción entablada
por la actora es de carácter personal y, por lo tanto, es competente para
conocer de ella, el tribunal del domicilio de la demandada, conforme al art. 33
inc. 1° CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con números
de referencia 77-COM-2019 y 161-COM-2019). En ese sentido, la pretensora enunció expresamente en su
libelo y en su escrito de subsanación de fs. [...], que la señora [...] es del
domicilio de Comacarán, departamento de San Miguel, siendo este el aspecto que
debió considerar el Juzgado que recibió la demanda, para aceptar su
competencia; no obstante y sin ninguna justificación legal, este la rechazó
bajo el argumento que el domicilio de la demandada correspondía en realidad al
municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, basándose en la
información contenida en la escritura pública de donación cuya nulidad se
pretende. En reiteradas oportunidades esta Corte ha sido enfática
al manifestar que, en cumplimiento al Principio de Buena Fe —art. 7 CPCM-, los
juzgadores deben tomar como ciertos los datos que la parte actora brinde en su
demanda, por ser esta quien conoce los hechos en los que basa su pretensión;
asimismo, estos podrán ser debatidos únicamente por la contraparte en el
momento procesal oportuno. Dicho principio existe con la finalidad de
garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo que la parte
demandante arguye en sede judicial. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias número 115-00M-2015 y 304-COM-2018). Sin embargo, este principio no implica que el juzgador no
pueda valerse de otros medios para conocer el domicilio de la persona
demandada, ya que inclusive el art. 181 inc. 2° CPCM, advierte que, si no fuera
posible localizar al demandado, los administradores de justicia podrán utilizar
los medios que consideren idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo
dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de
colaborar, a registros u organismos públicos, entre otros, que puedan dar razón
de ella. No obstante, no nos encontramos en dicho supuesto, ya que la actora
expresamente manifestó, que el domicilio de su contraparte es en el municipio
de Comacarán, departamento de San Miguel; en consecuencia, los tribunales no
deben acudir a otros medios no idóneos, como sería en este caso, la escritura
pública de donación, para tratar de determinar el domicilio de la demandada; en
todo caso, de ser errónea la información proporcionada por el actor, su contraparte
puede refutarla de la forma establecida en el art. 42 del citado Código. Así, la decisión injustificada adoptada por el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Miguel, ha
provocado un retraso innecesario en la tramitación del proceso, volviendo
ineficiente la administración de justicia, por lo que, se le advierte que, en
lo sucesivo, realice un adecuado análisis de su competencia aplicando las
disposiciones legales pertinentes. En consecuencia, habiendo quedado establecido como
domicilio de la demandada el municipio de Comacarán, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 6 del Decreto Legislativo número 372, del veintisiete de
mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 378 del
treinta y uno de mayo del mismo año, es competente para conocer de la demanda,
el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San
Miguel y así se declarará.”