DERECHO
AL AGUA
RECONOCIMIENTO DE
FORMA IMPLÍCITA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE
“
ÁMBITO DE PROTECCIÓN
“El ámbito de
protección del citado derecho comprende, por un lado, el goce del líquido vital
y, por otro, la preservación de los recursos naturales que lo contienen y/o
coadyuvan con el perfecto equilibro de su ciclo, con el objeto de garantizar su
suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para el
uso personal y doméstico (Resolución nº 64/292 de la Asamblea General
de Naciones Unidas, adoptada en la 108ª sesión plenaria de fecha 28 de julio de
2010).”
TUTELA PUEDE SER
REQUERIDA POR UNO O VARIOS INDIVIDUOS O POR UNA COMUNIDAD CONTRA ACTUACIONES
ATRIBUIDAS AL ESTADO O A LOS PARTICULARES
“B. En la citada sentencia, se
estableció que la tutela del derecho al agua ante autoridad judicial –v.gr., cuando
se trata de agua para el consumo humano– puede ser requerida por uno o varios
individuos o por una comunidad, contra actuaciones atribuidas al Estado o a los
particulares. Además, se afirmó que del referido derecho se deriva la
obligación del Estado de implementar medidas, tareas y actuaciones orientadas a
garantizar su plena efectividad.”
DEBERES DEL ESTADO
“De ahí que, como
consecuencia del reconocimiento del citado derecho fundamental dentro de la
Constitución, el Estado tiene el deber de: (i) respeto, asegurando
que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no
interfieran con el acceso de las personas al agua; (ii)
protección frente a terceros, implementando medidas que impidan la
contaminación y aseguren a la población el abastecimiento y la accesibilidad
permanente al agua; y (iii) satisfacción, creando y
desarrollando políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente
el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de
saneamiento.”
CRITERIOS MÍNIMOS
QUE DEBE GARANTIZAR EL ESTADO PARA SU GOCE
“En ese sentido,
corresponde al Estado garantizar que el goce del agua cumpla como mínimo con
los siguientes criterios: (i) disponibilidad, referido
a que el abastecimiento del vital líquido sea continúo y suficiente para el uso
personal y doméstico, lo cual exige que la cantidad sea racional a efecto de
satisfacer las necesidades básicas en general y responda a las propias de
ciertas personas, en atención a su condición de salud, el clima en el que
viven, la forma de trabajo, etc.; (ii) aceptabilidad, referido
a las exigencias de salubridad, esto es, que el agua esté libre de
microorganismos y sustancias químicas o de otra naturaleza que amenacen la
salud de las personas y posea un olor, color y sabor aceptables para el uso
personal y doméstico; y (iii) accesibilidad, que
implica, por un lado, contar con la infraestructura e instalaciones adecuadas
que permitan el servicio óptimo de agua potable y de saneamiento de aguas
residuales y, por otro, eliminar las barreras físicas, económicas o de
cualquier índole que impidan el acceso al agua –especialmente a
personas de escasos recursos y a grupos históricamente marginados–, pues el
goce del recurso debe ser factible y asequible material y económicamente para
todos, sin discriminación alguna.”
UN COSTO EXCESIVO
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE VERSUS LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS HABITANTES
PUEDE GENERAR UNA AFECTACIÓN AL DERECHO AL AGUA POR IMPEDIRSE Y OBSTACULIZARSE
A LAS PERSONAS A ACCEDER DE MANERA ASEQUIBLE AL VITAL LÍQUIDO
“Con relación a la
accesibilidad al referido recurso natural, este presupuesto o criterio hace
alusión a la necesidad de brindar a las personas la posibilidad de obtener la
prestación de los servicios de acueductos y alcantarillados sin discriminación
de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben
representar un óbice para acceder al goce del vital líquido considerado como
esencial para su sobrevivencia. Desde esa perspectiva un costo
excesivo del servicio de agua potable versus la capacidad económica de los
habitantes puede generar una afectación al derecho al agua, por impedirse y
obstaculizarse a las personas a acceder de manera asequible al vital líquido.”
EXIGENCIA A LOS
PODERES PÚBLICOS DE QUE TODA PERSONA PUEDA DISFRUTAR DEL RECURSO EN CUESTIÓN DE
MANERA SUFICIENTE, ASEQUIBLE Y ACEPTABLE PARA SU USO PERSONAL Y DOMÉSTICO
“C. De lo
expuesto se concluye que la Constitución reconoce el derecho fundamental al
goce y a la preservación del agua e impone al Estado la obligación ineludible
de adoptar todas las medidas necesarias para su conservación y protección. El
derecho en cuestión encuentra su sentido más explícito en la exigencia a
los poderes públicos de que “toda persona” pueda disfrutar del recurso en cuestión
de manera suficiente, asequible y aceptable para su uso personal y doméstico,
pues este representa una de las condiciones esenciales que posibilita su
existencia física digna y, con ello, el desarrollo pleno de su personalidad y
sus potencialidades.”