DERECHO AL AGUA

RECONOCIMIENTO DE FORMA IMPLÍCITA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE

2. AEl derecho al agua se encuentra reconocido de forma implícita en las disposiciones constitucionales que contienen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente (arts. 2 inc. 1º, 65 inc. 1º y 117 de la Cn.). Al respecto, en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida en el amparo 513-2012, se afirmó que el acceso a ese recurso potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, por lo que constituye un elemento indispensable para la vida.”

 

ÁMBITO DE PROTECCIÓN

“El ámbito de protección del citado derecho comprende, por un lado, el goce del líquido vital y, por otro, la preservación de los recursos naturales que lo contienen y/o coadyuvan con el perfecto equilibro de su ciclo, con el objeto de garantizar su suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para el uso personal y doméstico (Resolución nº 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, adoptada en la 108ª sesión plenaria de fecha 28 de julio de 2010).”

 

TUTELA PUEDE SER REQUERIDA POR UNO O VARIOS INDIVIDUOS O POR UNA COMUNIDAD CONTRA ACTUACIONES ATRIBUIDAS AL ESTADO O A LOS PARTICULARES

B. En la citada sentencia, se estableció que la tutela del derecho al agua ante autoridad judicial –v.gr., cuando se trata de agua para el consumo humano– puede ser requerida por uno o varios individuos o por una comunidad, contra actuaciones atribuidas al Estado o a los particulares. Además, se afirmó que del referido derecho se deriva la obligación del Estado de implementar medidas, tareas y actuaciones orientadas a garantizar su plena efectividad.”

 

DEBERES DEL ESTADO

“De ahí que, como consecuencia del reconocimiento del citado derecho fundamental dentro de la Constitución, el Estado tiene el deber de: (i) respeto, asegurando que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; (ii) protección frente a terceros, implementando medidas que impidan la contaminación y aseguren a la población el abastecimiento y la accesibilidad permanente al agua; y (iii) satisfacción, creando y desarrollando políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.”

 

CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBE GARANTIZAR EL ESTADO PARA SU GOCE

“En ese sentido, corresponde al Estado garantizar que el goce del agua cumpla como mínimo con los siguientes criterios: (i) disponibilidad, referido a que el abastecimiento del vital líquido sea continúo y suficiente para el uso personal y doméstico, lo cual exige que la cantidad sea racional a efecto de satisfacer las necesidades básicas en general y responda a las propias de ciertas personas, en atención a su condición de salud, el clima en el que viven, la forma de trabajo, etc.; (ii) aceptabilidad, referido a las exigencias de salubridad, esto es, que el agua esté libre de microorganismos y sustancias químicas o de otra naturaleza que amenacen la salud de las personas y posea un olor, color y sabor aceptables para el uso personal y doméstico; y (iii) accesibilidad, que implica, por un lado, contar con la infraestructura e instalaciones adecuadas que permitan el servicio óptimo de agua potable y de saneamiento de aguas residuales y, por otro, eliminar las barreras físicas, económicas o de cualquier índole que impidan el acceso al agua –especialmente a personas de escasos recursos y a grupos históricamente marginados–, pues el goce del recurso debe ser factible y asequible material y económicamente para todos, sin discriminación alguna.”

 

UN COSTO EXCESIVO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE VERSUS LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS HABITANTES PUEDE GENERAR UNA AFECTACIÓN AL DERECHO AL AGUA POR IMPEDIRSE Y OBSTACULIZARSE A LAS PERSONAS A ACCEDER DE MANERA ASEQUIBLE AL VITAL LÍQUIDO

“Con relación a la accesibilidad al referido recurso natural, este presupuesto o criterio hace alusión a la necesidad de brindar a las personas la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de acueductos y alcantarillados sin discriminación de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para acceder al goce del vital líquido considerado como esencial para su sobrevivencia. Desde esa perspectiva un costo excesivo del servicio de agua potable versus la capacidad económica de los habitantes puede generar una afectación al derecho al agua, por impedirse y obstaculizarse a las personas a acceder de manera asequible al vital líquido.”

 

EXIGENCIA A LOS PODERES PÚBLICOS DE QUE TODA PERSONA PUEDA DISFRUTAR DEL RECURSO EN CUESTIÓN DE MANERA SUFICIENTE, ASEQUIBLE Y ACEPTABLE PARA SU USO PERSONAL Y DOMÉSTICO

“C. De lo expuesto se concluye que la Constitución reconoce el derecho fundamental al goce y a la preservación del agua e impone al Estado la obligación ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para su conservación y protección. El derecho en cuestión encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que “toda persona” pueda disfrutar del recurso en cuestión de manera suficiente, asequible y aceptable para su uso personal y doméstico, pues este representa una de las condiciones esenciales que posibilita su existencia física digna y, con ello, el desarrollo pleno de su personalidad y sus potencialidades.”