RESERVA DE LEY
POTESTAD REGLAMENTARIA
B. La potestad reglamentaria es un medio indispensable
para el cumplimiento de los fines de la Administración y una exigencia
inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se
responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción
reglamentaria. Dicha potestad es un poder de producción normativa, es decir,
para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que
vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la
creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público
(sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008).
Dentro
de sus distintas manifestaciones es pertinente referirse al reglamento de
ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios
técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento
puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones
acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su finalidad. Es
decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el
alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales;
derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas;
disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de
escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar
principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que
las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento
son múltiples y heterogéneas (inconstitucionalidad 26-2008, ya citada).
LIMITACIONES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA
“Por
supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución
tiene límites, entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de
reglamento, pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la
propia Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía
institucional y como técnica de distribución de potestades reguladoras a favor
de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés
para los ciudadanos (sentencia de 21 de septiembre de 2012,
inconstitucionalidad 60-2005).
Una
de esas materias vedadas al reglamento es la limitación de los derechos
fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos solo poseen
facultad para regular dichos derechos, mientras que una limitación o
restricción a estos solo puede efectuarse por una ley en sentido formal
(sentencia de 27 de marzo de 2001, inconstitucionalidad 22-97). La
limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o
sujetos de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones,
propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado
(inconstitucionalidad 60-2005, ya citada).
También
existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la subordinación
—técnica y jerárquica— del reglamento de ejecución a la ley, en el sentido de
que el reglamento: (i) no se puede emitir más que para
facilitar y asegurar la aplicación de la ley; (ii) no puede
entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y (iii) no
puede suplir a la ley allí donde ésta no existe (sentencia de 16 de mayo de
2000, inconstitucionalidad 1695). Esto último, en armonía con la función de
colaboración normativa antes expuesta, solo impide la creación reglamentaria de
contenidos carentes de alguna cobertura legal o cuya necesidad no pueda
fundarse, así sea implícitamente, en la función de facilitación de la ley que
se desarrolla. Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando
se trata de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada
por la vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La
razonabilidad técnica del reglamento ejecutivo en relación con la ley significa
que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley
y los medios que diseña el reglamento para lograrlos, de modo que pueda
aceptarse que los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer
la consecución de los primeros (sentencia de 15 de marzo 2002,
inconstitucionalidad 30-96).”
POSIBILIDADES Y
DEBERES DE ACTUACIÓN QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYE A LA ADMINISTRACIÓN
“C.
a. En el presente
caso, ante la falta de pago durante el periodo 2001 a 2011, la SIGET requirió
por medio de la resolución T- 0423-2011 el pago de las tasas adeudadas más los
intereses correspondientes, el cual también fue inobservado, por lo que inició,
mediante las resoluciones T-0763-2011, T-0764-2011 y T-0765-2011, tres
procedimientos sancionatorios, contra la sociedad pretensora por la presunta
infracción grave establecida en el art. 33 letra e) de la LT durante los años
2008 a 2010.
Tales
procedimientos sancionatorios culminaron con las resoluciones T-1427-2011,
T-1460-2001 y T-1461-2011 en las que se determinó que la sociedad actora
incurrió en la infracción grave mencionada, por lo que fue sancionada en cada
una de esas resoluciones al pago de US$33,139.60 dólares en concepto de multa,
de conformidad con el art. 139 del RLT —D.E. n° 84 de 15 de julio de 2011,
publicado en el D.O. n° 133, Tomo n° 392, de 15 de julio de 2011—, la cual
debía ser abonada en un plazo máximo de diez días hábiles y, además, se aclaró
que por cada día en que la infracción continuara se aplicaría la multa
adicional de US$331.40 dólares.
Finalmente,
por medio de la resolución T-T-0810-2012, la SIGET resolvió revocar definitivamente
la concesión de dos frecuencias del espectro radioeléctrico y requerir a la
sociedad demandante la cantidad de US$296,603.14 dólares —en concepto de
tasa anual por los años 2001 a 2012, más los intereses legales
correspondientes y las multas por la infracción grave prevista en el art. 33
letra e) de la LT—.
b. Con los medios de prueba aportados al proceso se ha
comprobado que la SIGET aplicó a la sociedad (C+I) Universal, S.A. de C.V.
—ahora Constructora Universal, S.A. de C.V.—, tres sanciones de multa
sustentadas en el art. 139 del RLT y, además, con posterioridad requirió el
pago de las cantidades de dinero impuestas, so pena de iniciar el proceso
ejecutivo común ante el eventual incumplimiento.
La
citada disposición reglamentaria prescribía que, de conformidad con los arts.
37 y 40 de la LT, la SIGET aplicaría para la infracción grave
establecida en el art. 33 letra e) de la LT una multa de US$33,139.60 dólares,
que se encontraba ajustada conforme al Índice de Precios al Consumidor. Además,
señalaba que por cada día calendario en que la infracción continuara se
aplicaría una multa adicional de US$331.40 dólares.
c. La Administración Pública, a fin de realizar la
satisfacción de los intereses generales, cuenta con un poder no solo de crear
normas —generales, impersonales y abstractas— de rango inferior al legislativo,
sino también para dictar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable
(sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 182008). Estas
potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el
ordenamiento jurídico atribuye a la Administración, para que sus actos puedan
producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al
administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio.
Dentro
de ellas interesa resaltar aquella que se relaciona con el poder sancionatorio
de la Administración y cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera
de los derechos fundamentales de quienes revisten la calidad de administrados.
La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera
vedada a la Administración, significaría dejarla sin una herramienta eficaz
para hacer cumplir el ordenamiento jurídico; en otras palabras, es innegable
que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la
preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición
de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de
todas aquellas conductas contrarias a este (sentencia de 13 de febrero de 2015,
inconstitucionalidad 21-2012).”
PODER COERCITIVO
SE ENCUENTRA SUJETO A DIVERSOS CONDICIONAMIENTOS EXIGIBLES A CUALQUIER
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
“Ahora
bien, el ejercicio de este poder coercitivo se encuentra sujeto a diversos
condicionamientos exigibles a cualquier actuación administrativa, entre los que
interesa resaltar el principio de habilitación previa, según
el cual, para intervenir negativamente en los derechos fundamentales de los
ciudadanos, la Administración necesita de un respaldo normativo explícito
conforme a la reserva de ley formal; se excluye, entonces, toda posibilidad de
que pueda imponer limitaciones a las libertades públicas sin norma legal que la
ampare.”
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA Y
LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
“Teniendo
en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos y aplicada en este caso
en las resoluciones controvertidas, se advierte que el art. 33 de la LT
establecía el catálogo de infracciones graves, entre las que
se encontraba la regulada en su letra e) consistente en: “Negarse a pagar a la
SIGET los derechos correspondientes a la administración, gestión y vigilancia
del espectro”. Tal disposición se complementaba con lo prescrito en el art. 37
de la LT, el cual establecía las sanciones de la siguiente manera: “Las
infracciones graves serán sancionadas con una multa de cien mil a doscientos
mil colones por cada infracción, además de una multa de dos mil colones por
cada día que la infracción continúe”.
Dicho
lo anterior, es pertinente hacer unas breves acotaciones sobré la infracción
administrativa y la sanción administrativa. Al
respecto, la SCA ha señalado, en cuanto a la primera, que por esta “... se ha
entendido aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma
jurídica al que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o
un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito
o falta” (auto de 27 de febrero de 2013, proceso contencioso administrativo con
ref. 240-2009). En relación con la segunda, la SCA ha establecido que: “... la
naturaleza jurídica de la sanción nos indica que la misma es un acto de
gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de
los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de
una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva),
bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecunaria).
Es decir, la sanción administrativa es un acto que implica punición por una
actuación u omisión que la Administración determina como contraría a la ley”
(auto de 27 de junio de 2013, proceso contencioso administrativo con ref.
366-2010).
Por
su parte, esta Sala ha señalado que “la sanción administrativa se puede definir
como un castigo impuesto por la administración pública. Lo interesante de este
concepto es que permite deducir los elementos esenciales de las sanciones
administrativas, a saber: (i) su imposición proviene de una autoridad
administrativa; (ii) consisten en un perjuicio que se impone al sujeto que
sufre la sanción; y (iii) imponen el perjuicio referido como castigo. Es así
que, la sanción administrativa sólo puede imponerse si se comete una infracción
administrativa” (sentencia del 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad
84-2006).”
ARTICULO 139
DEL RLT VULNERA LA RESERVA DE LEY Y, CON ELLO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA
SOCIEDAD ACTORA., AL HABER SIDO APLICADO POR LA SIGET EN LAS RESOLUCIONES QUE
SE IMPUGNAN
“En
razón de lo expuesto, se observa que el legislador, en atención al principio de
legalidad, cumplió con la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente
las infracciones y las sanciones en las que incurriría quien cometiera alguna
de las conductas prohibidas. El monto de tales sanciones, convertidas a dólares
de los Estados Unidos de América, oscilaba entre US$11,428.57 y US$22,857.14.
d. A pesar de lo anterior, debe tenerse en
consideración que el art. 37 de la LT se veía afectado por lo regulado en el
art. 40 de la misma ley, el cual establecía que: “El valor de las multas a las
que se refieren los artículos 36, 37 y 38 de esta Ley, serán ajustadas con base
al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. El
ajuste se realizará semestralmente, a partir del primer día hábil de los meses
de enero y julio. La SIGET anunciará semestralmente el valor actualizado de las
sanciones”.
Vale
la pena señalar que el art. 40 de la LT en ningún momento prescribe que el
ajuste de las multas deberá ser, por un lado, realizado por la SIGET y, por
otro, efectuado en el RLT o en un acuerdo emitido por esa entidad. Y es que,
según lo regulado por el legislador, la facultad de la SIGET se limita a
anunciar semestralmente el valor actualizado de las sanciones.
No
obstante, el art. 139 del RLT vigente al momento de los hechos prescribía que
la SIGET aplicaría para la infracción grave establecida en el art. 33 letra e)
de la LT una multa de US$33,139.60 dólares, la cual se encontraba ajustada
conforme al Indice de Precios al Consumidor; además, señalaba que por cada día
calendario en que la infracción continuara se aplicará una multa adicional de
US$331.40 dólares. Esto de conformidad con los arts. 37 y 40 de la LT.
De
lo anterior se observa que el art. 139 del RLT imponía como sanción una multa
fija de US$33,139.60 dólares y una multa adicional de US$331.40 dólares por
cada día en que continuara la infracción. La jurisprudencia de esta Sala ha
admitido, a propósito de este punto, la posibilidad de crear multas fijas en
determinados supuestos (auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad
110-2015), pero en este caso interesa centrarse en lo siguiente: el
monto de las multas reguladas en la citada disposición reglamentaria era
superior al margen señalado en el art. 37 de la LT. Y es que, como ya
se dijo, la LT determinaba que las infracciones graves serían sancionadas con
multa entre ¢100,000.00 — US$11428.57— y ¢200,000.00 —US$22857.14—
colones, más ¢2,000.00 colones — US$228.57—; pero el reglamento prescribía
las multas fijas, convertidas a colones, correspondientes a ¢289,971.50 y
¢2,899.75, respectivamente.
Lo
anterior lleva a concluir que, en el presente caso, las multas fijas
establecidas por el art. 139 del RLT no buscaban facilitar y asegurar la
aplicación de la ley, sino la creación de contenidos sin cobertura legal y que,
además, entran en contradicción con los preceptos de la ley, específicamente el
art. 37 de la LT.
Asimismo,
cuando se decide sancionar una conducta u omisión determinada se entiende que
subyace la idea de privación o limitación a un derecho fundamental. En
consecuencia, la ley en sentido formal tendrá lugar cuando sean objeto de las
correspondientes normas sancionadoras los derechos fundamentales, de manera que
una sanción entendida como medida privativa del ejercicio de un derecho
procederá en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas
emanadas por la Asamblea Legislativa y únicamente en la cuantía y extensión
previstas por esta.
En
este caso, la LT ha definido esencialmente las conductas objeto de infracciones
administrativas y las sanciones a imponer, pero el RLT, por medio de su art.
139, establece sanciones que superan los márgenes legales establecidos y que
involucran una medida restrictiva para los derechos fundamentales —en
particular, el de propiedad—, lo que implica que se encuentra en contradicción
directa con la ley.
En
ese sentido, dado que una materia vedada a los reglamentos es la
limitación o restricción de los derechos fundamentales —lo cual es
producto de la interpretación del art. 246 de la Cn., en el que existe, por un
lado, una habilitación para que la "regulación de elementos que no
impliquen necesariamente restricción o limitación de derechos sea efectuada por
cualquier disposición infraconstitucional y, por otro, una reserva para que la
limitación o restricción al ejercicio de los derechos sea normada únicamente
por la ley en sentido formal—, se concluye que el art. 139 del RLT ha
vulnerado la reserva de ley y, con ello, el derecho a la propiedad de la
sociedad Constructora Universal, S.A. de C. V., al haber sido aplicado por la
SIGET en las resoluciones T-1427-2011, T-1460-2001 y T-1461-2011, emitidas en
los procedimientos sancionatorios, así como en la resolución T-T-0810-2012, en
la que se requirió el pago de las multas impuestas; por lo tanto, deberá
estimarse este punto de la pretensión en contra de los mencionados actos
administrativos."