PRESUNCIÓN DE VALIDEZ

 

     PRESUNCIÓN DE VALIDEZ PERMITE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PUEDA DESPLEGAR SUS EFECTOS DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE DICTA

 

“Una vez expuesto lo precedente, se abordará, en primer lugar, el tema de la presunción de validez de los actos administrativos, que tiene su raigambre en el artículo 86 inciso final de la Constitución, en el sentido que la Administración Pública sólo puede actuar cuando la ley la faculte, es decir, las actuaciones administrativas deben estar previamente cobijadas en la ley -principio de legalidad-, en suma, debemos tener presente que la presunción de validez de los actos administrativos permite que el acto administrativo emitido por la autoridad competente pueda desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dicta.

Esta presunción de validez “(…) permite que el acto administrativo pueda desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dicta (…)” (sentencia pronunciada por esta Sala el treinta de junio de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia 245-2007). Como consecuencia de dicha validez, está la eficacia, la cual se entiende como la aptitud que posee un acto administrativo válido de producir sus efectos jurídicos para los cuales fue emitido. En la misma línea, la eficacia del acto produce dos características esenciales: la ejecutividad y la ejecutoriedad.”

 

CARACTERÍSTICA DE EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“De acuerdo con Agustín Gordillo, en el “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, tomo 3, 10ª edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, p. V-28, el acto administrativo es ejecutorio: “(…) cuando la administración tenga otorgados por el orden jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, los medios para hacerlo cumplir por la coerción directa o indirecta”. En otras palabras, la ejecutoriedad se concibe como la facultad que tiene la Administración Pública de hacer cumplir forzosamente un acto administrativo.

Por su parte, este Tribunal ha establecido que la ejecutividad “(…) hace referencia a la presunción de veracidad del contenido del acto y su inmediata obligatoriedad (…)” (auto pronunciado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el proceso con referencia 234-2006).

Además, en el auto dictado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso 323-2017, esta misma Sala ha señalado que: “(…) Existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa (…)

Bajo lo expuesto, se infiere que un acto administrativo conlleva una fuerza obligatoria inmediata, nacida desde su notificación al particular. Ello, como una consecuencia de la presunción de validez que reviste al acto.”

 

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

“En el sub judice, el TIA procedió, mediante el acto de las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], a excluir a la señora RB del procedimiento de selección basado en la información proporcionada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil. Éstos comunicaron al TIA, como se dijo antes, que dicha señora poseía una falta disciplinaria muy grave, siendo éste el motivo principal para decidir su separación del mencionado procedimiento.

Hasta este punto es importante resaltar que los tribunales disciplinarios en referencia emitieron el respectivo acto sancionatorio, una vez adquirida la firmeza en sede administrativa sus efectos son inmediatos, aun y cuando éstos tuvieren conocimiento de la acción contenciosa incoada en su contra ante esta Sala [esto es así en virtud de la característica de ejecutividad], a menos que se les haya notificado judicialmente la adopción de alguna medida cautelar que conllevara la paralización de los efectos de la actuación controvertida. Se reitera que una situación muy distinta es cuando existe una medida cautelar, ordenada por un tribunal jurisdiccional, que ordena detener los efectos de una sanción, como es el caso bajo análisis.

Precisamente, consta en el expediente administrativo, a folio 83, el informe del Tribunal Disciplinario Metropolitano, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que se comunicó al TIA la existencia de la sanción impuesta a la señora RB de “180 DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (…)”

De folios 78 al 81 del expediente administrativo, se incorporó el informe dado por el presidente del Tribunal Primero de Apelaciones, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en el que se dijo lo siguiente: «Se encontró registro de proceso disciplinario 243-PRO-2010 instruido en contra de la señora Cabo (sic) AVRB…»

A folio 93 del expediente administrativo, está la resolución de las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], en la que el TIA excluyó a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso, por haber sido sancionada disciplinariamente por una falta muy grave.

En el folio 104 del expediente administrativo, aparece una copia certificada, anexa al recurso de revisión, del auto emitido por esta Sala el veintinueve de julio de dos mil catorce, en el cual se admitió la demanda interpuesta por la señora RB en contra del Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, y, además, entre otras cosas, se decidió: “Cumplidos que han sido los requisitos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el otorgamiento de la medida cautelar, y en atención a las justificaciones expuestas, suspéndese (sic) provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras se dirime el presente juicio”.

No hay duda, en cuanto al acto originario de las diez horas treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis, que el TIA efectivamente actuó conforme con la información proporcionada por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, tal como se constató antes, en el sentido que, el primero, impuso la sanción de suspensión, y el segundo, la modificó únicamente en el período temporal.

Pero es importante advertir que, cuando aquellos tribunales emitieron su respectivo informe al TIA –el 29 de enero y el 02 de febrero, ambos del dos mil dieciséis, respectivamente–, éstos estaban enterados del proceso entablado en su contra, con referencia 271-2014, ya que el auto de admisión, según la certificación presentada, consta que les fue notificado en el mes de febrero de dos mil quince (folio 104 del expediente administrativo). En ese iter, es lógico deducir que las referidas autoridades omitieron informar al TIA que esta Sala ordenó la suspensión cautelar “(…) en el sentido que la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se atribuyen, mientras se dirime el presente juicio” (folio 104 vuelto del expediente administrativo).

Otro dato de capital importancia es que si bien el TIA, al momento en que emitió el primer acto impugnado, ignoraba la existencia de la medida cautelar que ordenaba suspender la sanción del Tribunal Disciplinario Metropolitano, parcialmente confirmada por el Tribunal Primero de Apelaciones, ese desconocimiento fue superado por medio del escrito presentado por la señora RB el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (folios 102 y 103 del expediente administrativo), que incorporaba el recurso de revisión y cuyo argumento principal era que no se había aplicado el artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”. Sin embargo, ya había resolución administrativa firme [de condena a una suspensión laboral] y ésta era ejecutiva, aunque la demandante insiste en que la decisión del TIA “carece de fundamentación en razón que a la fecha no existe una resolución que tenga un estado de firmeza, por encontrarse en trámite un Proceso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) con referencia 271-2014” (folio 2 vuelto).

En el análisis del presente caso, se vuelve necesario establecer que existe un principio mediante el cual las actuaciones de la Administración Pública deben ajustarse a la verdad material que resulte de los hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los interesados, teniendo aquélla la obligación de investigar. Este principio es el de verdad material, cuyo respeto en la dinámica de la Administración Pública se justifica por el hecho que ésta sirve con objetividad a los intereses generales.”

 

TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL ESTÁ HABILITADO PARA EXAMINAR SU PROPIA ACTUACIÓN, AUN CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN NO SEA REGLADO

 

“En ese sentido, el TIA estaba habilitado para examinar su propia actuación aun cuando alegue que el recurso de revisión -en este caso- no era reglado, ya que no estaba exenta revocar oficiosamente sus propios actos no obstante hayan sido desfavorables o de gravamen en la esfera del administrado. Se evidencia que el TIA, previo a declarar sin lugar dicho recurso [que, como ya se dijo, no es reglado], efectuó algunas valoraciones que se plantearon en el mismo; pero, éste no estaba exento de revocar oficiosamente sus propios actos, máxime si lo que estaba en juego eran garantías y derechos fundamentales [como la seguridad jurídica y/o la presunción de inocencia] previstos en la Constitución.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, POR NO CONDICIONAR LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO Y HABER ESPERADO EL DESENLACE DEL PROCESO EN EL QUE ESTABA EN DISCUSIÓN LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN QUE IMPEDÍA CONTINUAR EN EL MISMO

 

“En esa misma línea, esta Sala considera primordial traer a la discusión la sentencia definitiva pronunciada, en el expediente judicial con referencia 271-2014, a las doce horas y veinte minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, en cuyo proceso la señora AVRB (parte actora) demandó ante este esta Sala al Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por las sanciones decretadas en su contra. Luego de desarrollar todas las etapas procesales esta Sala en el fallo de esa sentencia consideró lo siguiente: “A. Declarar ilegal el acto pronunciado por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana, emitido a las once horas del quince de julio de dos mil trece, mediante el cual ordenó: suspender del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta días, por atribuírsele la falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 9 numeral 27 de la Ley Disciplinaria Policial de la LEDIPOL. B. Declarar ilegal el acto pronunciado por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, emitido a las once horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, en el que, por un lado, confirmó la infracción atribuida al actor, y por otro, modificó la sanción impuesta disminuyéndola -de ciento ochenta días- a cien días de suspensión sin goce de sueldo. C. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena: a) en caso que la Administración pública haya ejecutado la sanción en contra de la demandante, deberá hacer las gestiones administrativas necesarias para proceder al pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad al tiempo en la que fue suspendida del cargo sin goce de sueldo, mismo que debe ser de tres meses de salario no devengado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 inciso 4° de la Ley del Servicio Civil; o en su defecto, en el supuesto que la sanción no haya sido ejecutada, deberá abstenerse de retener del salario de la actora, como consecuencia los actos administrativos declarados ilegales en la presente resolución, b) la cancelación de cualquier antecedente en el expediente laboral de la demandante, que haya sido ocasionado específicamente por la infracción atribuida; y c) le queda expedito el ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios en la jurisdicción competente”. Información que, adicionalmente, se encuentra alojada en la página web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia (https://www.jurisprudencia.gob.sv/busqueda/showFile.php?bd=1&data=DocumentosBoveda%2FD%2F1%2F20102019%2F2019%2F02%2FD45C5.PDF&number=869829&fecha=06/02/2019&numero=271-2014&cesta=0&singlePage=false%27).

En consideración a las valoraciones supra señaladas, esta Sala estima que, a pesar que el TIA emitió el acto de las diez horas con treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primera resolución impugnada], en el que se excluyó a la señora RB del procedimiento de ascenso (folio 93 del expediente administrativo), con base en la información del Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones [omitiendo éstos comunicar la existencia de la medida cautelar decretada en el proceso 271-2014], aquél no estaba exento de advertir que este primer acto adolecía de ilegalidad, puesto que la sanción de suspensión laboral había sido judicialmente paralizada, en virtud del conocimiento que tuvo de esta situación por medio del recurso de revisión [pese a no ser reglado] y que, con fundamento en el principio de verdad material, debió oficiosamente haber revocado la resolución pronunciada a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió excluir a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso, por haber sido sancionada disciplinariamente por falta muy grave, para, de esta forma, potenciar los derechos se seguridad jurídica y de presunción de inocencia de la administrada solicitante, este argumento toma mayor relevancia cuando existe una disposición expresa en la ley sectorial, para el caso, el artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial que establece: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”, en esa línea, la autoridad demandada debió haber condicionado el procedimiento de ascenso y esperar el desenlace del proceso 271-2014, en el que estaba en discusión la legalidad de la sanción que impedía continuar en el mismo.

En suma, es importante resaltar que en el proceso que bajo la referencia 271-2014 se decretó una medida cautelar en el auto de las ocho horas con nueve minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce (resolución que se anexó al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y que se encuentra agregado a folio 104 del expediente administrativo), en la que este Tribunal ordenó suspender provisionalmente le ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en ese sentido, la autoridad demandada al tener conocimiento de la existencia de la medida cautelar debió suspender el procedimiento mientras se dirimía la legalidad del acto impugnado en el referido proceso, esto, en consonancia al artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial.  

Consecuentemente, se debe acoger el vicio de ilegalidad confutado por la parte actora en la actuación administrativa del TIA.”