PRESUNCIÓN
DE VALIDEZ
PRESUNCIÓN DE VALIDEZ PERMITE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO
PUEDA DESPLEGAR SUS EFECTOS DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE DICTA
“Una vez expuesto lo
precedente, se abordará, en primer lugar, el tema de la presunción de validez
de los actos administrativos, que tiene su raigambre en el artículo 86 inciso
final de la Constitución, en el sentido que la Administración Pública sólo puede
actuar cuando la ley la faculte, es decir, las actuaciones administrativas
deben estar previamente cobijadas en la ley -principio de legalidad-, en suma,
debemos tener presente que la presunción de validez de los actos
administrativos permite que el acto administrativo emitido por
la autoridad competente pueda desplegar sus efectos desde el mismo momento en
que se dicta.
Esta presunción de validez “(…) permite que el acto administrativo pueda
desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dicta (…)” (sentencia
pronunciada por esta Sala el treinta de junio de dos mil dieciséis, en el
proceso con referencia 245-2007). Como consecuencia de dicha validez, está la
eficacia, la cual se entiende como la aptitud que posee un acto administrativo
válido de producir sus efectos jurídicos para los cuales fue emitido. En la
misma línea, la eficacia del acto produce dos características esenciales: la
ejecutividad y la ejecutoriedad.”
CARACTERÍSTICA DE EJECUTIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
“De acuerdo con Agustín Gordillo,
en el “Tratado de Derecho Administrativo
y obras selectas”, tomo 3, 10ª edición, Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 2011, p. V-28, el acto administrativo es
ejecutorio: “(…) cuando la administración
tenga otorgados por el orden jurídico, en forma expresa o razonablemente
implícita, los medios para hacerlo cumplir por la coerción directa o indirecta”.
En otras palabras, la ejecutoriedad se concibe como la facultad que tiene la
Administración Pública de hacer cumplir forzosamente un acto administrativo.
Por su parte, este Tribunal ha
establecido que la ejecutividad “(…) hace
referencia a la presunción de veracidad del contenido del acto y su inmediata
obligatoriedad (…)” (auto pronunciado el veintiuno de mayo de dos mil
nueve, en el proceso con referencia 234-2006).
Además, en el auto dictado el veintiséis
de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso 323-2017, esta misma Sala ha
señalado que: “(…) Existen algunos actos
administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes
de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el
destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las
conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento.
La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración
no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un
proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede ejecutarlos
directamente, por sus propios medios, en vía administrativa (…)”
Bajo lo expuesto, se infiere
que un acto administrativo conlleva una fuerza obligatoria inmediata, nacida
desde su notificación al particular. Ello, como una consecuencia de la
presunción de validez que reviste al acto.”
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
“En el sub judice, el TIA procedió, mediante el acto de las diez horas con
treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto
impugnado], a excluir a la señora RB del procedimiento de selección basado en
la información proporcionada por el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el
Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil. Éstos comunicaron
al TIA, como se dijo antes, que dicha señora poseía una falta disciplinaria muy
grave, siendo éste el motivo principal para decidir su separación del mencionado
procedimiento.
Hasta este punto es importante
resaltar que los tribunales disciplinarios en referencia emitieron el
respectivo acto sancionatorio, una vez adquirida la firmeza en sede
administrativa sus efectos son inmediatos, aun y cuando éstos tuvieren
conocimiento de la acción contenciosa incoada en su contra ante esta Sala [esto
es así en virtud de la característica de ejecutividad], a menos que se les haya
notificado judicialmente la adopción de alguna medida cautelar que conllevara
la paralización de los efectos de la actuación controvertida. Se reitera que una
situación muy distinta es cuando existe una medida cautelar, ordenada por un
tribunal jurisdiccional, que ordena detener los efectos de una sanción, como es
el caso bajo análisis.
Precisamente, consta en el
expediente administrativo, a folio 83, el informe del Tribunal Disciplinario
Metropolitano, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que se
comunicó al TIA la existencia de la sanción impuesta a la señora RB de “180 DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE
SUELDO (…)”
De folios 78 al 81 del
expediente administrativo, se incorporó el informe dado por el presidente del
Tribunal Primero de Apelaciones, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis,
en el que se dijo lo siguiente: «Se
encontró registro de proceso disciplinario 243-PRO-2010 instruido en contra de
la señora Cabo (sic) AVRB…»
A folio 93 del expediente
administrativo, está la resolución de las diez horas con treinta y cinco
minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], en la
que el TIA excluyó a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso, por
haber sido sancionada disciplinariamente por una falta muy grave.
En el folio 104 del expediente
administrativo, aparece una copia certificada, anexa al recurso de revisión,
del auto emitido por esta Sala el veintinueve de julio de dos mil catorce, en
el cual se admitió la demanda interpuesta por la señora RB en contra del
Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, y, además, entre otras cosas,
se decidió: “Cumplidos que han sido los
requisitos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, para el otorgamiento de la medida cautelar, y en
atención a las justificaciones expuestas, suspéndese (sic) provisionalmente la
ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que
la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se le
atribuyen, mientras se dirime el presente juicio”.
No hay duda, en cuanto al acto
originario de las diez horas treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos
mil dieciséis, que el TIA efectivamente actuó conforme con la información
proporcionada por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal
Primero de Apelaciones, tal como se constató antes, en el sentido que, el
primero, impuso la sanción de suspensión, y el segundo, la modificó únicamente
en el período temporal.
Pero es importante advertir
que, cuando aquellos tribunales emitieron su respectivo informe al TIA –el 29
de enero y el 02 de febrero, ambos del dos mil dieciséis, respectivamente–,
éstos estaban enterados del proceso entablado en su contra, con referencia
271-2014, ya que el auto de admisión, según la certificación presentada, consta
que les fue notificado en el mes de febrero de dos mil quince (folio 104 del
expediente administrativo). En ese iter,
es lógico deducir que las referidas autoridades omitieron informar al TIA que
esta Sala ordenó la suspensión cautelar “(…)
en el sentido que la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los
motivos que se atribuyen, mientras se dirime el presente juicio” (folio 104
vuelto del expediente administrativo).
Otro dato de capital
importancia es que si bien el TIA, al momento en que emitió el primer acto
impugnado, ignoraba la existencia de la medida cautelar que ordenaba suspender
la sanción del Tribunal Disciplinario Metropolitano, parcialmente confirmada
por el Tribunal Primero de Apelaciones, ese desconocimiento fue superado por
medio del escrito presentado por la señora RB el veinticinco de febrero de dos
mil dieciséis (folios 102 y 103 del expediente administrativo), que incorporaba
el recurso de revisión y cuyo argumento principal era que no se había aplicado
el artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo,
el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o
muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo
exonere de toda responsabilidad”. Sin embargo, ya había resolución
administrativa firme [de condena a una suspensión laboral] y ésta era
ejecutiva, aunque la demandante insiste en que la decisión del TIA “carece de fundamentación en razón que a la
fecha no existe una resolución que tenga un estado de firmeza, por encontrarse
en trámite un Proceso (sic) Contencioso (sic)
Administrativo (sic) con referencia
271-2014” (folio 2 vuelto).
En el
análisis del presente caso, se vuelve necesario establecer que existe un principio mediante el
cual las actuaciones de la Administración Pública deben ajustarse a la verdad
material que resulte de los hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se
deriven de pruebas propuestas por los interesados, teniendo aquélla la obligación
de investigar. Este principio es el de verdad
material, cuyo respeto en la dinámica de la Administración Pública se
justifica por el hecho que ésta sirve con objetividad a los intereses
generales.”
TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL
CIVIL ESTÁ
HABILITADO PARA EXAMINAR SU PROPIA ACTUACIÓN, AUN CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN
NO SEA REGLADO
“En ese sentido, el
TIA estaba habilitado para examinar su propia actuación aun cuando alegue que
el recurso de revisión -en este caso- no era reglado, ya que no estaba exenta
revocar oficiosamente sus propios actos no obstante hayan sido desfavorables o
de gravamen en la esfera del administrado. Se evidencia que el TIA, previo a
declarar sin lugar dicho recurso [que, como ya se dijo, no es reglado], efectuó
algunas valoraciones que se plantearon en el mismo; pero, éste no estaba exento
de revocar oficiosamente sus propios actos, máxime si lo que estaba en juego
eran garantías y derechos fundamentales [como la seguridad jurídica y/o la
presunción de inocencia] previstos en la Constitución.”
ILEGALIDAD
DEL ACTO, POR NO CONDICIONAR LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PROCEDIMIENTO DE
ASCENSO Y HABER ESPERADO EL DESENLACE DEL PROCESO EN EL QUE ESTABA EN DISCUSIÓN
LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN QUE IMPEDÍA CONTINUAR EN EL MISMO
“En esa misma línea, esta Sala
considera primordial traer a la discusión la sentencia definitiva pronunciada, en
el expediente judicial con referencia 271-2014, a las doce horas y veinte
minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, en cuyo proceso la señora AVRB
(parte actora) demandó ante este esta Sala al Tribunal Disciplinario
Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía
Nacional Civil, por las sanciones decretadas en su contra. Luego de desarrollar
todas las etapas procesales esta Sala en el fallo de esa sentencia consideró lo
siguiente: “A. Declarar ilegal el acto
pronunciado por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana, emitido a
las once horas del quince de julio de dos mil trece, mediante el cual ordenó:
suspender del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta días,
por atribuírsele la falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 9
numeral 27 de la Ley Disciplinaria Policial de la LEDIPOL. B. Declarar ilegal
el acto pronunciado por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía
Nacional Civil, emitido a las once horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve
de abril de dos mil catorce, en el que, por un lado, confirmó la infracción
atribuida al actor, y por otro, modificó la sanción impuesta disminuyéndola -de
ciento ochenta días- a cien días de suspensión sin goce de sueldo. C. Como
medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena: a) en caso que la
Administración pública haya ejecutado la sanción en contra de la demandante,
deberá hacer las gestiones administrativas necesarias para proceder al pago de
los salarios dejados de percibir, de conformidad al tiempo en la que fue
suspendida del cargo sin goce de sueldo, mismo que debe ser de tres meses de
salario no devengado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 inciso 4° de la
Ley del Servicio Civil; o en su defecto, en el supuesto que la sanción no haya
sido ejecutada, deberá abstenerse de retener del salario de la actora, como
consecuencia los actos administrativos declarados ilegales en la presente
resolución, b) la cancelación de cualquier antecedente en el expediente laboral
de la demandante, que haya sido ocasionado específicamente por la infracción
atribuida; y c) le queda expedito el ejercicio de la acción civil por daños y
perjuicios en la jurisdicción competente”. Información que, adicionalmente,
se encuentra alojada en la página web del Centro de Documentación Judicial de
la Corte Suprema de Justicia (https://www.jurisprudencia.gob.sv/busqueda/showFile.php?bd=1&data=DocumentosBoveda%2FD%2F1%2F20102019%2F2019%2F02%2FD45C5.PDF&number=869829&fecha=06/02/2019&numero=271-2014&cesta=0&singlePage=false%27).
En consideración a las
valoraciones supra señaladas, esta Sala
estima que, a pesar que el TIA emitió el acto de las diez horas con treinta
minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primera resolución impugnada],
en el que se excluyó a la señora RB del procedimiento de ascenso (folio 93 del
expediente administrativo), con base en la información del Tribunal
Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones [omitiendo
éstos comunicar la existencia de la medida cautelar decretada en el proceso
271-2014], aquél no estaba exento de advertir que este primer acto adolecía de
ilegalidad, puesto que la sanción de suspensión laboral había sido judicialmente
paralizada, en virtud del conocimiento que tuvo de esta situación por medio del
recurso de revisión [pese a no ser reglado] y que, con fundamento en el
principio de verdad material, debió oficiosamente haber revocado la resolución pronunciada
a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil
dieciséis, por medio de la cual resolvió excluir a la señora cabo AVRB del
procedimiento de ascenso, por haber sido sancionada disciplinariamente por
falta muy grave,
para, de esta forma, potenciar los derechos se seguridad jurídica y de
presunción de inocencia de la administrada solicitante, este argumento toma
mayor relevancia cuando existe una disposición expresa en la ley sectorial,
para el caso, el artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial que establece: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso
selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento
disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a
que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”, en esa
línea, la autoridad demandada debió haber condicionado el procedimiento de ascenso
y esperar el desenlace del proceso 271-2014, en el que estaba en discusión la
legalidad de la sanción que impedía continuar en el mismo.
En suma, es importante resaltar que en el proceso que bajo la
referencia 271-2014 se decretó una medida cautelar en el auto de las ocho horas
con nueve minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce (resolución que
se anexó al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y que se
encuentra agregado a folio 104 del expediente administrativo), en la que este
Tribunal ordenó suspender provisionalmente le ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, en ese sentido, la autoridad demandada al tener
conocimiento de la existencia de la medida cautelar debió suspender el
procedimiento mientras se dirimía la legalidad del acto impugnado en el
referido proceso, esto, en consonancia al artículo 28 de la Ley de la Carrera
Policial.
Consecuentemente, se debe
acoger el vicio de ilegalidad confutado por la parte actora en la actuación
administrativa del TIA.”