VIOLACIÓN DE LEY

EL AD QUEM NO COMETE LA VULNERACIÓN ALEGADO EN RELACIÓN AL ART. 419 CT., CUANDO NO FUE POSIBLE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL DE LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE REALIZÓ EL DESPIDO,  POR LO TANTO NO SE LOGRÓ PROBAR EL DESPIDO

“Violación de ley, art. 419 CT

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige determinada norma para la solución del caso concreto, y se deja de aplicar la que a derecho corresponde; produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, que el vicio consiste en la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el caso sometido a juzgamiento (sentencia con referencia 238-CAL-2018, de fecha 12-12-2018).

En el concepto de la infracción alegada, el recurrente textualmente expuso lo siguiente: “[...] Lo anterior implica que el Juzgador debe de resolver sobre todos los puntos que se le plantearon en los respectivos alegatos, siendo el presente caso que a pesar que citar Jurisprudencia de la Sala lo Civil, Vosotros habéis omitido su aplicación. Por tanto, respecto a éste sub motivo, el despido de mi representado SI FUE ACREDITADO con las mismas excepciones alegadas por los apoderados patronales quienes al alegar las causales 2° y 20° del art. 50 del CT., tienen por aceptado IMPLICITAMENTE el despido de mi representado, a pesar que dichos apoderados digan que no fue así ya que la jurisprudencia es fuente de derecho que no puede obviarse. La violación de ley la cometisteis cuando en tu sentencia expusisteis en el numeral 3.1.: ““...se concluye sobre este tema en particular, que independientemente de si la prueba de descargo tenia merito o no, el despido invocado en la demanda no puede tenerse por reconocido implícitamente porque la parte demandada fue contundente en su perspectiva intervención de folios   […] p.p., en negar todo lo referente al mismo...” (las negrillas son mías); Tú fundamento anterior está en contra de las sentencias antes referidas y que no entraste a aplicar a pesar de lo preceptuado en el art. 419 CT, ya que la Sala ya sentó que con la alegación de las excepciones 2° y 20° del art. 50 del Código de Trabajo, se tiene implícitamente por aceptado el despido, argumento que fundamente en mi alegato de cierre de fecha dos de marzo de dos mil veinte y ante la Cámara Segunda de lo Laboral en mi alegato de, fecha diez de agosto de dos mil veinte. Por tanto, el despido al que fue sometido mi representado ya era un hecho, dicho despido no estaba en discusión porque tácitamente fue aceptado por la contraparte, por lo que los apoderados patronales NO aportaron los medios probatorios para acreditar dichas excepciones, teniéndose como resultado un despido injusto. Por lo tanto, habéis cometido violación de ley, en el sentido que al no aplicar el art. 419 CT es decir, no tomasteis en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil antes citada, no obstante estar alegados durante el juicio, ya que el mismo artículo 419 CT establece que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, norma que vosotros decidisteis no aplicarlo por cambiar de criterio jurisprudencial, sin tomar en cuenta lo expresado por la Honorable Sala de lo Civil, trayendo consecuentemente una resolución que revoca la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. El presente sub motivo no probarse esta, estará presente, en virtud que como se ha dicho, no tendría razón de ser pensar que eso solo ocurre con una causal [pérdida de confianza], cuando los mismos parámetros de razonabilidad son aplicables a las demás causales como la de negligencia reiterada que es precisamente la que en este caso se cuestiona. Además, la Sala de lo Civil en su sentencia de las once horas y ocho minutos del día dos de marzo de este año, en la casación 60-CAL-2020, fue enfática al manifestar que no ha declarado doctrina legal respecto a la causal tercera [pérdida de confianza] del Art. 50 del C.T., en relación al expresado criterio. Lo anterior fue aclarado por la Sala, en otro juicio, a los mismos abogados de la parte patronal que intervienen en este incidente de apelación, con motivo de su recurrencia en cuanto al criterio en cuestión. Por tanto, mientras la Sala no cuente con un pronunciamiento sobre el alcance del citado criterio, la conclusión del Juez, en el sentido que si no se logro probar la excepción de negligencia reiterada, el reconocimiento del despido también le es aplicable, es válida para esta Cámara, independientemente que el Juez haya errado en su cita jurisprudencial. 2.4. Ahora bien, este Tribunal colegiado, procurando maximizar la protección y eficacia de los derechos de ambas partes, estima que es indispensable hacer una revisión del expresado criterio, no en función de lo que en el párrafo que precede se ha abordado, sino en razón de la intencionalidad del que se excepciona cuando expresamente se niega el acto del despido, lo anterior para volverlo acorde a las realidades planteadas en cada proceso en particular, evitando con ello generalizar su aplicación sin ninguna distinción como se había venido haciendo con anterioridad a este caso, a riesgo de provocar afectaciones legales y constitucionales al derecho de audiencia y defensa de quien interpone una excepción como mecanismo de defensa de sus representados, y es que ambos derechos se relacionan entre sí, y así lo reconoce la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al citar en su resolución de amparo 738-2014, de las diez horas con cuarenta y dos minutos del día cinco de abril de dos mil diecisiete, que (...) el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los encaja en violación de ley ya que hasta la fecha se desconoce si hay doctrina legal del mismo [...]” (sic).

Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, literalmente expresó lo siguiente: “[...] 2. A manera de preámbulo esta Cámara aclara que en su jurisprudencia ha sido del criterio que cuando se invoca como defensa una excepción encaminada a justificar un despido, como lo serán la mayoría de las causales del artículo 50 del Código de Trabajo, si la parte que la opone no la prueba, deja implícito un reconocimiento del despido, verbigracia la sentencia del incidente de apelación 26/2020 de fecha 17 de enero de 2020, entre otros. 2.1. Los apoderados de la parte patronal insisten en agravios que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil se ha referido con ese criterio solamente a la causal tercera [pérdida de confianza] del Art. 50 del C.T., pero en el caso sub lite, la excepción interpuesta con base en esa disposición legal es la causal segunda [negligencia reiterada] de la cual, dicen los recurrentes, no ha dicho nada la Sala, por lo que estiman que ha sido un error del Juez utilizar como jurisprudencia para fundamentar la sentencia, los casos 80-CAL-2017 y 175-CAL-2017, porque en esas resoluciones la Sala no se pronuncio al respecto. 2.2. En su sentencia el Juez A quo afirmo que la causal de negligencia es de las que expresamente la Sala ha comprendido en su jurisprudencia (Ver folio […], párrafo 2.3), refiriéndose a los casos 80-CAL-2017 y 175-CAL-2017; sin embargo, los recurrentes tienen razón en cuanto a que en esos casos no se ha expresado nada puntual por parte de la Sala, en lo que a la causal de negligencia se refiere, por lo que tal afirmación por parte del Juez no tiene fundamento, por lo menos no en esas casaciones. 2.3. Es importante mencionar que aunque la Sala no se haya referido expresamente a la causal de negligencia reiterada en el criterio bajo debate en este incidente, eso no es óbice para incluirla porque como esta Cámara ha sostenido en otras oportunidades, carecería de sentido alegar que dicho criterio se refiere exclusivamente a la causal de pérdida de confianza, puesto que tal apreciación seria restrictiva; y es que para esta Cámara, siempre y cuando se trate de una excepción que busque justificar un despido, el reconocimiento implícito en caso de sentencias que no guardan congruencia entre la producción de prueba y la decisión que se adopta, el parámetro a seguir a partir de este pronunciamiento, será determinar con base en la exposición de la oposición que se haga conforme a la ley y la jurisprudencia, la intención o finalidad de quien se excepcione, lo anterior sin perjuicio que en sucesivas sentencias se amplíe este referente jurisprudencial, al cual a partir de esta fecha se sujetara esta Cámara conforme principio de Stare decisis, siempre y cuando se este, ante supuestos de hecho iguales. [...] Advierte este Tribunal que la relación laboral no se discute, por lo que el análisis a efectuar se centrara concretamente en el despido y la persona a la que se le atribuye la supuesta ejecución del mismo. En la demanda y su posterior modificación de folio […] p.p., se estableció que el despido lo realizo el señor LE con el cargo de consultor de recursos humanos, sin embargo, no hay prueba de este extremo de la demanda en todo el juicio. Véase que con la declaración de parte contraria que rindió la Gerente para asuntos laborales de la demandada, principal prueba en el juicio, DVD agregado a folio […] p.p., no hubo resultado satisfactorio alguno en relación al despido, puesto que la declarante fue coherente con la exposición de la defensa al negar la existencia del mismo y confirmar la versión que se dio de folios  […] p.p., y en lo tocante a la representación patronal negó que el señor LE trabajara para la empresa, y véase que sobre estos elementales puntos, el Defensor Público Laboral que llevo a cabo el interrogatorio, no hizo más preguntas al respecto. En cuanto a la prueba documental, nótese que la constancia de folio[…]p.p., hace referencia al jefe inmediato del trabajador, el señor JAVR, persona diferente a la relacionada en la demanda, y con el documento de folio […] p.p., solo se acredita relación laboral. En consecuencia, sin prueba de la representación patronal, tampoco puede aplicarse la presunción de despido contenida en el artículo 414 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 55 del mismo Código [...]” (sic).

Esta Sala advierte que, a criterio del recurrente, la Cámara sentenciadora debió dar por acreditado el despido de su representado, señor HJRR, por el hecho que los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia. (...). 2.5. Efectivamente, siguiendo la línea que antecede, lo correcto sería que si un patrono interpone causales del artículo 50 del Código de Trabajo como excepciones, y no las prueba, es menester previo a la aplicación del mencionado criterio, examinar los hechos relatados con la interposición de estas, para identificar cual ha sido la intención del que las alega. Por tanto, es imperativo discernir entre hechos que ineludiblemente hacen alusión a la existencia misma del despido y la necesidad de justificarlo, con aquellos en los que no obstante se invocan dichas causales, niegan expresamente que haya existido el despido, pero por el ejercicio mismo del derecho de defensa conforme a la relación fáctico aportada para tal fin, deben excepcionarse conforme al Código de Trabajo. 2.6. El Código de Trabajo no da mayores elementos sobre la contestación de la demanda como oportunidad procesal de la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, sin embargo, como norma supletoria por vía del artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM, y del artículo 602 del Código de Trabajo, esta Cámara recurre a dicho cuerpo normativo para analizar lo que resulte aplicable al caso en estudio. En efecto el inciso-tercero del artículo 284 del CPCM, expresamente le concede a la parte demandada la potestad de negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición y alegando las excepciones que se estimen conveniente; sin embargo, de la lectura del inciso cuarto puede advertirse que también existe la admisión tácita de los hechos, pero esto solo ocurre si se guarda silencio o si se es evasivo sobre los hechos. 2.7. Al relacionar lo regulado en los incisos antes citados [admisión tácita de hechos y la potestad legal de poder negarlos expresamente], con el tema que nos ocupa, es factible inferir que el giro jurisprudencial que en esta sentencia se hará, responde de manera consecuente con el orden legal y constitucional, en apego a lo normado en el inciso primero del artículo 2 del CPCM, los artículos 4, 5 13 y 18 de dicho cuerpo normativo y 11 de la Constitución de la Republica. 2.8. Por consiguiente, a fin de asegurar hasta donde sea posible el derecho de audiencia y defensa, como también de evitar la emisión de en formato de audio y video (DVD). Puntualmente, en el minuto 4 y 10 segundos, dicha declarante manifestó que no fue despedido, sino que abandonó su trabajo.

Expuestas las consideraciones anteriores, no era posible, por parte de la Cámara sentenciadora, concluir que, por haberse alegado las excepciones, se estaba aceptando el despido; pues en el proceso, ni siquiera fue posible acreditar la representación patronal de la persona que presuntamente realizó el despido, señor LE, y mucho menos que dicha persona trabajaba para la sociedad demandada. En consecuencia, el ad quem, no cometió el vicio denunciado, ya que en el proceso no se logró probar el despido; situación que lleva a concluir, que se resolvió conforme lo dispuesto por el art. 419 CT, por lo que dicha norma fue aplicada.

Esta Sala, no omite advertir que las resoluciones citadas (con referencia 80-CAL-2017, de las ocho horas veinte minutos del veintiséis de julio; y la 175-CAL-2017, de las diez horas doce minutos del veintidós de septiembre; ambas del dos mil diecisiete) relativas a las causales 20 y 20°del art. 50 CT; corresponden a resoluciones iniciales y no constituyen un pronunciamiento de fondo, como lo quiso hacer ver el recurrente, circunstancia advertida por la Cámara sentenciadora, sobre las excepciones de negligencia reiterada del trabajador y por incumplimiento o violación de cualquiera de la obligaciones establecidas en las fuentes del derecho laboral.

En consecuencia, no procede casar la sentencia controvertida.”