VIOLACIÓN DE LEY
EL AD QUEM NO COMETE LA VULNERACIÓN ALEGADO EN RELACIÓN AL ART. 419
CT., CUANDO NO FUE POSIBLE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL DE LA PERSONA
QUE PRESUNTAMENTE REALIZÓ EL DESPIDO, POR LO TANTO NO SE LOGRÓ
PROBAR EL DESPIDO
“Violación de ley, art. 419 CT
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia,
ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige determinada norma
para la solución del caso concreto, y se deja de aplicar la que a derecho
corresponde; produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, que el
vicio consiste en la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el caso
sometido a juzgamiento (sentencia con referencia 238-CAL-2018, de
fecha 12-12-2018).
En el concepto de la infracción
alegada, el recurrente textualmente expuso lo siguiente: “[...] Lo anterior
implica que el Juzgador debe de resolver sobre todos los puntos que se le
plantearon en los respectivos alegatos, siendo el presente caso que a pesar que
citar Jurisprudencia de la Sala lo Civil, Vosotros habéis omitido su
aplicación. Por tanto, respecto a éste sub motivo, el despido de mi
representado SI FUE ACREDITADO con las mismas excepciones alegadas por los
apoderados patronales quienes al alegar las causales 2° y 20° del art. 50 del
CT., tienen por aceptado IMPLICITAMENTE el despido de mi representado, a pesar
que dichos apoderados digan que no fue así ya que la jurisprudencia es fuente
de derecho que no puede obviarse. La violación de ley la cometisteis cuando en
tu sentencia expusisteis en el numeral 3.1.: ““...se concluye sobre este tema
en particular, que independientemente de si la prueba de descargo tenia merito
o no, el despido invocado en la demanda no puede tenerse por reconocido
implícitamente porque la parte demandada fue contundente en su perspectiva
intervención de folios […] p.p., en negar todo lo referente al
mismo...” (las negrillas son mías); Tú fundamento anterior está en contra de
las sentencias antes referidas y que no entraste a aplicar a pesar de lo
preceptuado en el art. 419 CT, ya que la Sala ya sentó que con la alegación de
las excepciones 2° y 20° del art. 50 del Código de Trabajo, se tiene
implícitamente por aceptado el despido, argumento que fundamente en mi alegato
de cierre de fecha dos de marzo de dos mil veinte y ante la Cámara Segunda de
lo Laboral en mi alegato de, fecha diez de agosto de dos mil veinte. Por tanto,
el despido al que fue sometido mi representado ya era un hecho, dicho despido
no estaba en discusión porque tácitamente fue aceptado por la contraparte, por
lo que los apoderados patronales NO aportaron los medios probatorios para
acreditar dichas excepciones, teniéndose como resultado un despido injusto. Por
lo tanto, habéis cometido violación de ley, en el sentido que
al no aplicar el art. 419 CT es decir, no tomasteis en cuenta la Jurisprudencia
de la Sala de lo Civil antes citada, no obstante estar alegados durante el
juicio, ya que el mismo artículo 419 CT establece que las sentencias laborales
recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas,
norma que vosotros decidisteis no aplicarlo por cambiar de criterio
jurisprudencial, sin tomar en cuenta lo expresado por la Honorable Sala de lo
Civil, trayendo consecuentemente una resolución que revoca la sentencia
condenatoria dictada en primera instancia. El presente sub motivo no probarse
esta, estará presente, en virtud que como se ha dicho, no tendría razón de ser
pensar que eso solo ocurre con una causal [pérdida de confianza], cuando los
mismos parámetros de razonabilidad son aplicables a las demás causales como la
de negligencia reiterada que es precisamente la que en este caso se cuestiona.
Además, la Sala de lo Civil en su sentencia de las once horas y ocho minutos
del día dos de marzo de este año, en la casación 60-CAL-2020, fue enfática al
manifestar que no ha declarado doctrina legal respecto a la causal tercera
[pérdida de confianza] del Art. 50 del C.T., en relación al expresado criterio.
Lo anterior fue aclarado por la Sala, en otro juicio, a los mismos abogados de
la parte patronal que intervienen en este incidente de apelación, con motivo de
su recurrencia en cuanto al criterio en cuestión. Por tanto, mientras la Sala
no cuente con un pronunciamiento sobre el alcance del citado criterio, la
conclusión del Juez, en el sentido que si no se logro probar la excepción de
negligencia reiterada, el reconocimiento del despido también le es aplicable,
es válida para esta Cámara, independientemente que el Juez haya errado en su
cita jurisprudencial. 2.4. Ahora bien, este Tribunal colegiado, procurando
maximizar la protección y eficacia de los derechos de ambas partes, estima que
es indispensable hacer una revisión del expresado criterio, no en función de lo
que en el párrafo que precede se ha abordado, sino en razón de la intencionalidad
del que se excepciona cuando expresamente se niega el acto del despido, lo
anterior para volverlo acorde a las realidades planteadas en cada proceso en
particular, evitando con ello generalizar su aplicación sin ninguna distinción
como se había venido haciendo con anterioridad a este caso, a riesgo de
provocar afectaciones legales y constitucionales al derecho de audiencia y
defensa de quien interpone una excepción como mecanismo de defensa de sus
representados, y es que ambos derechos se relacionan entre sí, y así lo
reconoce la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, al citar en su resolución de amparo 738-2014, de las diez horas con
cuarenta y dos minutos del día cinco de abril de dos mil diecisiete, que (...)
el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con
el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los encaja en
violación de ley ya que hasta la fecha se desconoce si hay doctrina legal del
mismo [...]” (sic).
Respecto al punto discutido, la Cámara
sentenciadora, literalmente expresó lo siguiente: “[...] 2. A manera
de preámbulo esta Cámara aclara que en su jurisprudencia ha sido del criterio
que cuando se invoca como defensa una excepción encaminada a justificar un despido,
como lo serán la mayoría de las causales del artículo 50 del Código de Trabajo,
si la parte que la opone no la prueba, deja implícito un reconocimiento del
despido, verbigracia la sentencia del incidente de apelación 26/2020 de fecha
17 de enero de 2020, entre otros. 2.1. Los apoderados de la parte patronal
insisten en agravios que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil se ha
referido con ese criterio solamente a la causal tercera [pérdida de confianza]
del Art. 50 del C.T., pero en el caso sub lite, la excepción interpuesta con
base en esa disposición legal es la causal segunda [negligencia reiterada] de
la cual, dicen los recurrentes, no ha dicho nada la Sala, por lo que estiman
que ha sido un error del Juez utilizar como jurisprudencia para fundamentar la
sentencia, los casos 80-CAL-2017 y 175-CAL-2017, porque en esas resoluciones la
Sala no se pronuncio al respecto. 2.2. En su sentencia el Juez A quo afirmo que
la causal de negligencia es de las que expresamente la Sala ha comprendido en
su jurisprudencia (Ver folio […], párrafo 2.3), refiriéndose a los casos
80-CAL-2017 y 175-CAL-2017; sin embargo, los recurrentes tienen razón en cuanto
a que en esos casos no se ha expresado nada puntual por parte de la Sala, en lo
que a la causal de negligencia se refiere, por lo que tal afirmación por parte
del Juez no tiene fundamento, por lo menos no en esas casaciones. 2.3. Es
importante mencionar que aunque la Sala no se haya referido expresamente a la
causal de negligencia reiterada en el criterio bajo debate en este incidente,
eso no es óbice para incluirla porque como esta Cámara ha sostenido en otras
oportunidades, carecería de sentido alegar que dicho criterio se refiere
exclusivamente a la causal de pérdida de confianza, puesto que tal apreciación
seria restrictiva; y es que para esta Cámara, siempre y cuando se trate de una
excepción que busque justificar un despido, el reconocimiento implícito en caso
de sentencias que no guardan congruencia entre la producción de prueba y la
decisión que se adopta, el parámetro a seguir a partir de este pronunciamiento,
será determinar con base en la exposición de la oposición que se haga conforme
a la ley y la jurisprudencia, la intención o finalidad de quien se excepcione,
lo anterior sin perjuicio que en sucesivas sentencias se amplíe este referente
jurisprudencial, al cual a partir de esta fecha se sujetara esta Cámara
conforme principio de Stare decisis, siempre y cuando se este, ante supuestos
de hecho iguales. [...] Advierte este Tribunal que la relación laboral no se
discute, por lo que el análisis a efectuar se centrara concretamente en el
despido y la persona a la que se le atribuye la supuesta ejecución del mismo.
En la demanda y su posterior modificación de folio […] p.p., se estableció que
el despido lo realizo el señor LE con el cargo de consultor de recursos
humanos, sin embargo, no hay prueba de este extremo de la demanda en todo el
juicio. Véase que con la declaración de parte contraria que rindió la Gerente
para asuntos laborales de la demandada, principal prueba en el juicio, DVD
agregado a folio […] p.p., no hubo resultado satisfactorio alguno en relación
al despido, puesto que la declarante fue coherente con la exposición de la
defensa al negar la existencia del mismo y confirmar la versión que se dio de
folios […] p.p., y en lo tocante a la representación patronal negó que el
señor LE trabajara para la empresa, y véase que sobre estos elementales puntos,
el Defensor Público Laboral que llevo a cabo el interrogatorio, no hizo más
preguntas al respecto. En cuanto a la prueba documental, nótese que la
constancia de folio[…]p.p., hace referencia al jefe inmediato del trabajador,
el señor JAVR, persona diferente a la relacionada en la demanda, y con el
documento de folio […] p.p., solo se acredita relación laboral. En consecuencia,
sin prueba de la representación patronal, tampoco puede aplicarse la presunción
de despido contenida en el artículo 414 del Código de Trabajo, en relación con
el artículo 55 del mismo Código [...]” (sic).
Esta Sala advierte que, a criterio del recurrente,
la Cámara sentenciadora debió dar por acreditado el despido de su representado,
señor HJRR, por el hecho que los intervinientes tienen la posibilidad de
exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y
amplia. (...). 2.5. Efectivamente, siguiendo la línea que antecede, lo correcto
sería que si un patrono interpone causales del artículo 50 del Código de
Trabajo como excepciones, y no las prueba, es menester previo a la aplicación
del mencionado criterio, examinar los hechos relatados con la interposición de
estas, para identificar cual ha sido la intención del que las alega. Por tanto,
es imperativo discernir entre hechos que ineludiblemente hacen alusión a la
existencia misma del despido y la necesidad de justificarlo, con aquellos en
los que no obstante se invocan dichas causales, niegan expresamente que haya
existido el despido, pero por el ejercicio mismo del derecho de defensa
conforme a la relación fáctico aportada para tal fin, deben excepcionarse
conforme al Código de Trabajo. 2.6. El Código de Trabajo no da mayores
elementos sobre la contestación de la demanda como oportunidad procesal de la
parte demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, sin
embargo, como norma supletoria por vía del artículo 20 del Código Procesal
Civil y Mercantil, CPCM, y del artículo 602 del Código de Trabajo, esta Cámara
recurre a dicho cuerpo normativo para analizar lo que resulte aplicable al caso
en estudio. En efecto el inciso-tercero del artículo 284 del CPCM, expresamente
le concede a la parte demandada la potestad de negar los hechos aducidos por el
demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición y alegando las
excepciones que se estimen conveniente; sin embargo, de la lectura del inciso
cuarto puede advertirse que también existe la admisión tácita de los hechos,
pero esto solo ocurre si se guarda silencio o si se es evasivo sobre los
hechos. 2.7. Al relacionar lo regulado en los incisos antes citados [admisión
tácita de hechos y la potestad legal de poder negarlos expresamente], con el
tema que nos ocupa, es factible inferir que el giro jurisprudencial que en esta
sentencia se hará, responde de manera consecuente con el orden legal y
constitucional, en apego a lo normado en el inciso primero del artículo 2 del CPCM,
los artículos 4, 5 13 y 18 de dicho cuerpo normativo y 11 de la Constitución de
la Republica. 2.8. Por consiguiente, a fin de asegurar hasta donde sea posible
el derecho de audiencia y defensa, como también de evitar la emisión de en
formato de audio y video (DVD). Puntualmente, en el minuto 4 y 10 segundos,
dicha declarante manifestó que no fue despedido, sino que abandonó su trabajo.
Expuestas las consideraciones
anteriores, no era posible, por parte de la Cámara sentenciadora, concluir que,
por haberse alegado las excepciones, se estaba aceptando el despido; pues en el
proceso, ni siquiera fue posible acreditar la representación patronal de la
persona que presuntamente realizó el despido, señor LE, y mucho menos que dicha
persona trabajaba para la sociedad demandada. En consecuencia, el ad quem, no
cometió el vicio denunciado, ya que en el proceso no se logró probar el
despido; situación que lleva a concluir, que se resolvió conforme lo dispuesto
por el art. 419 CT, por lo que dicha norma fue aplicada.
Esta Sala, no omite advertir que las
resoluciones citadas (con referencia 80-CAL-2017, de las ocho horas veinte
minutos del veintiséis de julio; y la 175-CAL-2017, de las diez horas doce
minutos del veintidós de septiembre; ambas del dos mil diecisiete) relativas a
las causales 20 y 20°del art. 50 CT; corresponden a
resoluciones iniciales y no constituyen un pronunciamiento de fondo, como lo
quiso hacer ver el recurrente, circunstancia advertida por la Cámara
sentenciadora, sobre las excepciones de negligencia reiterada del trabajador y
por incumplimiento o violación de cualquiera de la obligaciones establecidas en
las fuentes del derecho laboral.
En consecuencia, no procede casar la
sentencia controvertida.”