PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
ASAMBLEA
LEGISLATIVA NO ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO CON COMPETENCIA PARA DICTAR
NORMAS. MÁS BIEN, HAY UN CONJUNTO DE MATERIAS QUE, POR ASÍ ESTABLECERLO LA
CONSTITUCIÓN, LE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR
"Así, esta Sala sostuvo que a veces se habla de “principio de
reserva de ley”, con lo que se quiere aludir a la norma constitucional
—explícita o implícita— que ordena que ciertos aspectos sean regulados vía ley
parlamentaria. Pero en nuestro Derecho Constitucional resulta más propio hablar
de “reservas de ley”, puesto que, por una parte, no existe una
disposición constitucional que expresamente prescriba que determinadas materias
sean normadas con exclusividad por el legislador y, por otra, tras un estudio
detenido se descubre que en la Constitución están implícitas, no una, sino que
varias materias reservadas al Órgano Legislativo (sentencia de 31 de julio de
2009, inconstitucionalidad 78-2006).
En
suma, la zona de reserva de ley no significa que la Asamblea Legislativa es el
único órgano del Estado con competencia para dictar normas. Significa, más
bien, que hay un conjunto de materias que, por así establecerlo la
Constitución, le corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa —reserva
de ley—. La Constitución no enumera ni explicita cuáles son las
materias sometidas a reserva de ley. Por eso, cada vez que el constituyente
utiliza el vocablo “ley” no implica una orden para regular la materia
respectiva mediante decreto de contenido general emanado del Órgano
Legislativo. Eso representaría desconocer las potestades normativas que la
misma Constitución reconoce a otros órganos estatales y entes públicos. Cuando
en la Constitución se utiliza el término “ley”, le corresponde a este tribunal
determinar si se está ante un caso implícito de reserva de ley, o si la materia
respectiva puede ser regulada por cualquier órgano o ente público con potestad
normativa. Una vez que se identifica que una materia está reservada a la ley, se
debe analizar si esta es absoluta o relativa. Según la primera, la ley en
sentido formal tiene que regular por sí misma toda la materia reservada y está
exenta de la acción del Órgano Ejecutivo y los entes autónomos y, en
consecuencia, de sus productos normativos. En cambio, la segunda considera que
la ley en sentido formal no prohibe totalmente el acceso a la misma de otras
potestades normativas, admitiendo su colaboración."
DIFERENTES ÁMBITOS DE LA RESERVA DE LEY
"En general, la reserva de ley se
mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo y alcanzando
aspectos relacionados, básicamente, con el patrimonio, la libertad, la
seguridad y la defensa. Ejemplos de materias reservadas son: los impuestos y la
expropiación; la tipificación de las conductas delictivas y las penas; el
Derecho Administrativo Sancionador; la configuración esencial del proceso
jurisdiccional; el mantenimiento de la paz y la seguridad; y, en general, toda
“limitación” a los derechos fundamentales (sentencia de 15 de marzo de 2002,
inconstitucionalidad 30-96). Es decir, aunque el Constituyente en muchas
ocasiones no mencione expresa e inequívocamente que un determinado ámbito de la
realidad entra en la zona de reserva del órgano legislativo, no puede ignorarse
que ciertos ámbitos, por su naturaleza e importancia, deben quedar en manos del
órgano que mejor garantiza los principios antes referidos."