PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO CON COMPETENCIA PARA DICTAR NORMAS. MÁS BIEN, HAY UN CONJUNTO DE MATERIAS QUE, POR ASÍ ESTABLECERLO LA CONSTITUCIÓN, LE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR

"Así, esta Sala sostuvo que a veces se habla de “principio de reserva de ley”, con lo que se quiere aludir a la norma constitucional —explícita o implícita— que ordena que ciertos aspectos sean regulados vía ley parlamentaria. Pero en nuestro Derecho Constitucional resulta más propio hablar de “reservas de ley”, puesto que, por una parte, no existe una disposición constitucional que expresamente prescriba que determinadas materias sean normadas con exclusividad por el legislador y, por otra, tras un estudio detenido se descubre que en la Constitución están implícitas, no una, sino que varias materias reservadas al Órgano Legislativo (sentencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 78-2006).

En suma, la zona de reserva de ley no significa que la Asamblea Legislativa es el único órgano del Estado con competencia para dictar normas. Significa, más bien, que hay un conjunto de materias que, por así establecerlo la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa —reserva de ley—. La Constitución no enumera ni explicita cuáles son las materias sometidas a reserva de ley. Por eso, cada vez que el constituyente utiliza el vocablo “ley” no implica una orden para regular la materia respectiva mediante decreto de contenido general emanado del Órgano Legislativo. Eso representaría desconocer las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales y entes públicos. Cuando en la Constitución se utiliza el término “ley”, le corresponde a este tribunal determinar si se está ante un caso implícito de reserva de ley, o si la materia respectiva puede ser regulada por cualquier órgano o ente público con potestad normativa. Una vez que se identifica que una materia está reservada a la ley, se debe analizar si esta es absoluta o relativa. Según la primera, la ley en sentido formal tiene que regular por sí misma toda la materia reservada y está exenta de la acción del Órgano Ejecutivo y los entes autónomos y, en consecuencia, de sus productos normativos. En cambio, la segunda considera que la ley en sentido formal no prohibe totalmente el acceso a la misma de otras potestades normativas, admitiendo su colaboración."

 

DIFERENTES ÁMBITOS DE LA RESERVA DE LEY

"En general, la reserva de ley se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo y alcanzando aspectos relacionados, básicamente, con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa. Ejemplos de materias reservadas son: los impuestos y la expropiación; la tipificación de las conductas delictivas y las penas; el Derecho Administrativo Sancionador; la configuración esencial del proceso jurisdiccional; el mantenimiento de la paz y la seguridad; y, en general, toda “limitación” a los derechos fundamentales (sentencia de 15 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 30-96). Es decir, aunque el Constituyente en muchas ocasiones no mencione expresa e inequívocamente que un determinado ámbito de la realidad entra en la zona de reserva del órgano legislativo, no puede ignorarse que ciertos ámbitos, por su naturaleza e importancia, deben quedar en manos del órgano que mejor garantiza los principios antes referidos."