PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

 

FASES ELEMENTALES 

 

“i. Del proceso de formación de ley

La función constitucional atribuida a la Asamblea Legislativa se concreta en legislar, [artículo 121 de la Constitución de la República] esto es, crear, modificar, interpretar y derogar las leyes secundarias; cometido sujeto a diversas restricciones formales y materiales. Para el presente caso, importa destacar el límite formal instituido por virtud del cauce de las actuaciones para la formación de los imperativos legales.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha reseñado que el proceso de formación de la ley «(…) es concebido como un conjunto de trámites que han de seguirse a fin de que un texto determinado adquiera jurídicamente fuerza obligatoria de ley; es decir, una escalonada serie de requisitos que han de irse cumpliendo para que, como garantías de reflexión y debate, se adopte una decisión determinada (…)» (Resolución de las doce horas treinta y dos minutos del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, Controversia 1-2018. La cual cita en su texto la sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, emitida en el proceso de Inconstitucionalidad 9-2004).

Las fases elementales que comprende el referido proceso se han particularizado por la mencionada Sala en reiterada jurisprudencia (verbigracia: resoluciones de las doce horas veinticuatro minutos del uno de junio de dos mil veinte —Controversia 1-2020—;  de las doce horas veintiocho minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno —Controversia 11-2020—; y, de las doce horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veinte —Controversia 11-2020—); estableciendo, en síntesis, las siguientes etapas.

a. Iniciativa de ley (artículo 133 de la Constitución).

Es la fase primigenia del proceso de formación de la ley. De acuerdo con la Constitución, dicha iniciativa recae en determinados entes y funcionarios, con base en la cual pueden presentar anteproyectos de ley en sus respectivos ámbitos de competencia para la obligatoria consideración de la Asamblea Legislativa. Producida la iniciativa, el proyecto de ley debe pasar a la comisión pertinente para su conocimiento, discusión y, eventualmente, el pronunciamiento de un dictamen.

b. Dictamen de la comisión competente (artículo 135 inciso 1º de la Constitución).

Si la comisión legislativa que conoce del proyecto así lo decide y aprueba, se emite un dictamen favorable que después pasa al pleno de la Asamblea Legislativa para su debate y discusión.

c. Discusión y deliberación en el pleno legislativo sobre el proyecto de ley (artículos 123 inciso 1º y 135 inciso 1º de la Constitución).

Esta fase inicial, como el resto de las actuaciones de la Asamblea Legislativa, está regida por el principio deliberativo, que implica que “[...] la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser producto de la discusión de las diferentes opciones políticas” (sentencia de las doce horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, Inconstitucionalidad 8-96). En la actividad legislativa, el debate y la libre discusión cumplen un papel esencial, porque permiten a los diferentes grupos con representación política exponer y defender distintas posiciones y opciones, lo que posibilita el parlamentarismo democrático.

d. Aprobación legislativa (artículo 123 inciso 2º de la Constitución).

Para que la Asamblea Legislativa tome decisiones, se requiere por regla general de por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos –mayoría simple–, a menos que la propia Constitución exija una mayoría distinta. El carácter pluralista, dialógico y deliberativo de la decisión legislativa determina que la votación no es un método para decidir, sino solo un instrumento para cerrar el proceso argumentativo que genera la decisión. La votación es una salida a la tensión entre la deliberación como método y la exigencia de una respuesta oportuna.

e. Sanción presidencial (artículos 135 inciso 1º y 136 de la Constitución).

Es un acto solemne de carácter político, que implica la aceptación del Presidente de la República del contenido y regularidad constitucional de un proyecto de ley aprobado por el Órgano Legislativo (sentencia de las quince horas del uno de abril de dos mil cuatro, Inconstitucionalidad 52-2003 Ac.).

f. Publicación (artículos 136, 139 y 140 de la Constitución).

La publicación de la ley en el Diario Oficial tiene como finalidad que ésta sea del conocimiento de todos los ciudadanos. Es uno de los requisitos de eficacia formal de las normas jurídicas que está en íntima conexión con la seguridad jurídica. Solo así se podrá exigir a los destinatarios el cumplimiento de las normas y éstos podrán asegurar sus posiciones jurídicas y ejercer y defender sus derechos (sentencia de las ocho horas del diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, Inconstitucionalidad 1-87, y sobreseimiento de las diez horas del catorce de enero del año dos mil, Inconstitucionalidad 10-94).”

 

PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY POSEE UNA CONFIGURACIÓN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, RESPONDE A PRINCIPIOS ESPECIALES ESTATUIDOS EN LA NORMA PRIMARIA, POR LO TANTO, NO COMPARTE LA NATURALEZA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“El proceso de formación de ley posee una configuración estrictamente constitucional, responde a principios especiales estatuidos en la norma primaria, constituye una expresión del pluralismo político de la sociedad y, por lo tanto, no comparte [ni asume] la naturaleza de un procedimiento administrativo.

Precisamente, la Sala de lo Constitucional ha referido ciertos caracteres, de rango primario, que determinan su verdadera connotación fundamental: «La configuración constitucional y global de dicho proceso [de formación de la ley] está regida por el pluralismo de la sociedad. En efecto, el principio democrático no solo despliega sus efectos en el acto de la elección de quienes integran la Asamblea Legislativa, sino también en la actuación de esta: “... la configuración constitucional del procedimiento de elaboración de leyes se encuentra determinada por la consagración de los principios democrático y pluralista –art. 85 Cn.–, que no sólo se refleja en la composición de la Asamblea Legislativa, sino también en su funcionamiento”. Así, “... el respeto al principio democrático en la actividad del Órgano Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación; (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos. (…)» (sentencia de las doce horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, Inconstitucionalidad 96-2014).

Es evidente, entonces, que «(…) más allá de constituir un cauce para la consecución de un acto de conclusión, [el proceso de formación de ley] goza de una función esencial en la actividad legislativa(…) Dicho procedimiento implica una operación compleja, en la que concurren diversos factores (deliberantes, políticos, corporativos, individuales), que resultan ser coincidentes en la conclusión material que se adopte. Por ello, el mismo constituye una manera de formar la voluntad estatal, que expresa y representa el pluralismo político de la sociedad» (sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil cinco, Inconstitucionalidad 9-2004; subrayado y resaltado suplidos del texto).”

 

DISPENSA DE TRÁMITE EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY

 

“ii. De la dispensa de trámite en el proceso de formación de la ley

El acto de dispensa de trámite al que se refieren los abogados peticionarios está relacionado directamente con el desarrollo de dos fases del proceso de formación de ley: en primer lugar, la referida al Dictamen de la comisión competente (artículo 135 inciso 1º de la Constitución) —delimitada en la letra b. del apartado i. supra—, y en segundo lugar, la relativa a la Discusión y deliberación en el pleno legislativo sobre el proyecto de ley (artículos 123 inciso 1º y 135 inciso 1º de la Constitución) —definida en la letra c. del mismo apartado i. supra—.

Si la comisión legislativa que conoce de un proyecto de ley así lo decide y aprueba, se emite un dictamen favorable que después pasa al Pleno de la Asamblea Legislativa para su debate y discusión. Sin embargo, esta exigencia no opera en forma definitiva, como si se tratare de una condición necesaria y suficiente o absoluta. Tal requerimiento puede dispensarse «(…) en aquellos casos en que se presente una urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada» (resolución del seis de junio de dos mil once, Inconstitucionalidad 15-2011).

En tal supuesto, se genera el denominado acto de dispensa de trámite en virtud del cual se da cabida a un trámite excepcional y urgente en el proceso de formación de ley, para poner en conocimiento inmediato del Pleno de la Asamblea Legislativa un determinado proyecto de ley, sin dictamen previo y favorable de la comisión respectiva.

Precisamente, el artículo 76 inciso 1° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa regula que «En casos urgentes, y cuando así lo apruebe la Asamblea petición de algún Diputado o Diputada, podrán dispensarse los trámites establecidos en este Reglamento y se podrá discutir el asunto en la misma sesión en que se conozca la correspondencia, aún sin el dictamen de la comisión respectiva».

Por lo anterior se concluye que el acto de dispensa de trámite representa una concreción de la función legislativa y constitucional de ordenación/dirección del proceso de formación de ley, facilitando la modificación extraordinaria en la tramitación del referido proceso, por razones urgentes.”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, COMO PARTE DE SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL, ORDENA Y DIRIGE EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

 

“3. Bajo las anteriores premisas, se advierte que la Asamblea Legislativa, como parte de su función constitucional, ordena y dirige el proceso de formación de ley. Además, en ese decurso, de manera excepcional, dispensa del previo conocimiento de un proyecto de ley a una comisión legislativa y, por ende, de la emisión del respectivo dictamen favorable que ordinariamente pasa al Pleno para su debate y discusión.”

 

PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“Es importante reiterar, también, que el proceso de formación de la ley no es un procedimiento administrativo puesto que la función constitucional a la que sirve de cauce, los principios que lo rigen y, en esencia, su objeto, son elementos formales y materiales intrínsecos a la potestad constitucional de legislar, esto es, la producción de normativa secundaria con carácter general.

Si no se trata de un procedimiento administrativo, ergo, el proceso de formación de ley no produce actos administrativos y mucho menos está compuesto, en su prosecución, de actos de trámite de esta naturaleza.

El íntegro régimen que atribuye, dirige y limita el proceso de formación de ley, incluyendo el acto de dispensa de trámite: (i) es autónomo e independiente; (ii) posee una ordenación nuclear en el esquema jurídico de mayor jerarquía en El Salvador; (iii) no está sujeto a ninguna variación, mutación o diversificación por el ordenamiento infra constitucional y, por ende, su prevalencia, indemnidad y respeto supone la tutela directa de derechos, procedimientos y potestades constitucionales; y, (iv)aunque exista una regulación de la dispensa de trámite en el artículo 76 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, este acto excepcional [no autónomo] se genera en el marco del ejercicio de una potestad estrictamente constitucional —no legal secundario— puesto que integra la estructura del proceso de formación de ley regido, ontológicamente, por la norma primaria.”

 

            ACTO DE DISPENSA DE TRÁMITE DE UN PROYECTO DE LEY, CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO PRODUCTO DE UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL, ATRIBUIDA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

“Con fundamento en lo expuesto, el alegado «(…) acto de dispensa de trámite aprobado con 64 votos de los diputados presentes en la Segunda Plenaria desarrollada en Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2021 (…) [por medio del cual] se conoció la pieza de correspondencia (…) que contenía la “Ley para el uso de productos para tratamientos médicos en situaciones excepcionales de salud pública ocasionada por la pandemia de Covid-19” (…)» (folio 1 vuelto); es una decisión expresiva de cierta potestad constitucional, connatural a la función pública ordinaria de la Asamblea Legislativa, que no representa el ejercicio de ninguna potestad administrativa sometida a la normativa infra constitucional y, por lo tanto, inconexa con el ejercicio de la denominada “función administrativa”.

Sentada esta premisa es importante mencionar además, que, del análisis integral de la demanda, de la delimitación de la causa de pedir y del examen del núcleo de reclamación jurídico, se advierte que la pretensión de los abogados postulantes no está dirigida a ningún control infra constitucional en el ámbito del derecho administrativo. En otras palabras, los peticionarios, aun con la invocación de normas de la LPA y de vicios propios de los actos administrativos (falta de motivación y, por otra parte, la concurrencia de una nulidad de pleno derecho por infracción al procedimiento previo a la emisión de un acto administrativo el proceso de formación de ley, evidentemente no lo es), presentan el ejercicio de una verdadera acción constitucional tendiente a la revisión de una facultad legislativa no sujeta al derecho administrativo.

Ciertamente, el fundamento jurídico de la pretensión no es otro que el control de los límites constitucionales que concurren para la formación de la voluntad legislativa, con motivo de una dispensa de trámite decidida en el proceso de formación de ley de rango constitucional.

Y es que el mismo planteamiento hecho en la demanda refleja, irrefutablemente, una acción constitucional. Así, los abogados peticionarios refieren:

«(…) Lo anterior cobra mayor relevancia cuando encontramos, como parte del contenido de la ley que contenía la pieza de correspondencia introducida al pleno de la Asamblea Legislativa a través del acto de dispensa de trámite que ahora impugnamos, elementos que limitan el ejercicio de derechos constitucionalmente establecidos (…)» (el subrayado y resaltado son propios, folio 2 vuelto).

«Las disposiciones que el acto impugnado violenta están contempladas en los artículos 2, 85, 86 y 135 de la Constitución» (folio 3 frente).

«(…) no está en discusión que la Asamblea Legislativa sea el órgano encargado de la aprobación de leyes en la República, sino que dicha facultad debe ser ejercida en la forma que en el ordenamiento jurídico se establece, para el caso en la forma que la norma constitucional ha dispuesto. Y es que la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función administrativa de someter por dispensa de trámite el conocimiento del contenido de la "Ley para el uso de productos para tratamientos médicos en situaciones excepcionales de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid-19", no deja de estar sometida a las reglas de garantías y derechos, recogidas en la Constitución» (el subrayado y resaltado son propios, folios 3 vuelto al 4 frente).

Incluso, los mismos peticionarios reconocen la verdadera naturaleza de la decisión que pretende someter a control ante esta Sala: «(…) debieron motivar y comprobar objetivamente por qué no se podía esperar a que la comisión respectiva conociera la iniciativa y la discutiera con los sectores involucrados, al no hacerlo vulneraron los principios de contradicción, libre debate y discusión propia de la actividad legislativa (arts. 85 y 135 Cn.)» (el subrayado y resaltado son propios, folio 5 frente).

En suma, es de esta forma que el núcleo jurídico de la pretensión reclama un control autónomo y directo de la facultad constitucional que se materializa en la ordenación del proceso de formación de ley y en la dispensa de trámites.”

 

             CARACTERÍSTICA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“4. La función administrativa, de la cual derivan los actos administrativos, tiene como característica esencial concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, y principalmente satisfacer las necesidades públicas. Esta previsión constituye un criterio teleológico que permite determinar, en conjunción con otros razonamientos, si la actuación de una institución pública constituye, en esencia, un acto administrativo. En este sentido, concluir que cierta orden es un acto de tal naturaleza —administrativa— sólo por el hecho de que su emisor es una autoridad que pertenece a la Administración Pública —criterio subjetivo— es un juicio insuficiente, pues existen variadas instituciones públicas cuya función ordinaria no es la administrativa.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA ES APLICABLE, EXCLUSIVAMENTE, A ACTUACIONES SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

“No debe perderse de vista que el principio de legalidad administrativa opera en relación a todo funcionario público, únicamente en cuanto a sus actuaciones y omisiones regidas por el Derecho Administrativo. Este principio, refiriéndose al sometimiento de la Administración Pública a la ley, garantiza, en primer término, el respeto y sujeción al ordenamiento jurídico infra constitucional y de naturaleza administrativa, pues toda actuación de los funcionarios públicos, en cuanto a esta particular área del derecho, debe sustentarse en la atribución de una serie de potestades cuyo ejercicio permite, por una parte, la válida emisión de actos administrativos. Se forma así la denominada cadena de la legalidad del acto administrativo que consiste en el nexo ineludible que debe existir entre un acto administrativo, una potestad que comparte esta misma naturaleza y cuyo ejercicio lo origina, y la ley que atribuye expresamente esta potestad (acto?potestad?ley). Consecuentemente, el principio de legalidad administrativa es aplicable, exclusivamente, a actuaciones sujetas al derecho administrativo.”

 

DISPENSA DE TRÁMITE PRODUCTO DEL EJERCICIO DE UNA POTESTAD CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA NO ADMINISTRATIVA, SUSCEPTIBLE DE CONTROL MEDIANTE UNA ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 

 

“Dicho esto, esta Sala es categórica en establecer que los abogados peticionarios, aun cuando refieren en sus alegatos algunas normas de la LPA, conceptos propios del derecho administrativo y de los actos administrativos —la motivación como elemento de validez de un acto administrativo y la nulidad de pleno derecho que concurre cuando se quebranta el procedimiento previo a la emisión de este tipo de actos, según queda expresado—, están cuestionando una decisión que no configura un acto administrativo.

Por el contrario, el alegado «(…) acto de dispensa de trámite aprobado con 64 votos de los diputados presentes en la Segunda Plenaria desarrollada en Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2021 (…)» (folio 1 vuelto); es producto del ejercicio de una potestad constitucional autónoma —no administrativa— y enmarcada en la función legislativa que se rige por los principios particulares del derecho constitucional y, por lo tanto, susceptible de control mediante una acción de constitucionalidad ante el tribunal competente en tal materia —y no ante la Sala de lo Contencioso Administrativo—.”

 

ÁMBITO DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY Y DE LOS ACTOS DE DISPENSA DE TRÁMITE

 

“5. La tesis de esta Sala y las razones de derecho que la sostienen son confirmadas por la misma jurisprudencia constitucional, que ha determinado el correcto ámbito de competencia material para el control del proceso de formación de ley y de los reputados actos de dispensa de trámite que, dentro de aquél, podrían ser concurrentes.

Así, la Sala de lo Constitucional ha reseñado que, dada la naturaleza constitucional del proceso de formación de ley «(…) la inobservancia de los principios fundamentales que informan el trámite en cuestión produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley,situación que afecta a la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su contenido (…)» (sentencia de las doce horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, Inconstitucionalidad 96-2014, donde el resaltado y subrayado se encuentran excluidos).

Nótese que el postulado jurisprudencial refiere la invalidez e ineficacia de la ley, esto es, el declive de los efectos de una declaración de la voluntad soberana y de carácter general que, con imperio, manda, prohíbe o permite [artículo 1 del Código Civil]. Y es que, ciertamente, lo que el proceso de formación de la ley produce es un cuerpo normativo o disposición de carácter general. De ahí que, de origen, no puede concebirse que este proceso tenga por culmen la emisión, por ejemplo, de un acto administrativo, categoría que, en sentido contrario a la ley, incumbe una declaración unilateral de voluntad producto del ejercicio de una potestad administrativa, con carácter singular.

La anterior precisión es de suma relevancia puesto que el control que se advierte con relación al proceso de formación de ley es de constitucionalidad. Como ya se estableció supra, el proceso de formación de ley representa el ejercicio de la función connatural de la Asamblea Legislativa (legislar), que no es la administrativa.

Desde datas anteriores, la jurisprudencia constitucional había sentado esta razón de derecho: «(…) la ley no es un acto aislado [como ahora se pretende]sino el resultado de un procedimiento que conlleva una serie de actividades ordenadas a la consecución de un fin, y que implican el ejercicio de la potestad legislativa; dentro de este proceso de formación de la ley se comprenden las fases de iniciativa, discusión y aprobación, sanción, promulgación y publicación, siendo que –como ha sostenido este tribunal en la Sentencia de 19-VI-1987, dictada en el proceso de Inc. 1-87, Considerando IV–, "la falta de uno de esos pasos o el realizarlos en violación a las regulaciones constitucionales acarrea la inconstitucionalidad de una ley por defectos en la forma" (…)» (sentencia de las catorce horas del uno de febrero de dos mil uno, Inconstitucionalidad 22-96, cuyos resaltados y subrayados son propios de esta Sala).

En este orden, la Sala de lo Constitucional, apenas en dos mil veinte, ha reiterado el anterior postulado competencial estableciendo, de manera categórica, que el control de los actos que componen el proceso de formación de ley debe ser sometido a la jurisdicción constitucional, puesto que allí radica la competencia para juzgar el ejercicio de la facultad legislativa que se concreta en la producción de normas jurídicas secundarias. Así, dicho Tribunal ha referido: «(…) Como en la fase legislativa [del proceso de formación de ley] quedan comprendidos los trabajos y discusiones de las comisiones pertinentes, su labor no puede ser simplemente omitida. Las comisiones legislativas cumplen un rol destacado en el proceso de formación de la ley, pues aprueban los dictámenes favorables de los proyectos respectivos que posteriormente son conocidos y discutidos en el pleno de la Asamblea Legislativa, como lo estatuye el art. 76 inc. 1° RIAL. En consecuencia, este tribunal puede controlar la constitucionalidad de un decreto por vicios de forma cuando dicha autoridad haya aprobado, interpretado auténticamente, reformado o derogado una ley sin que exista por regla general un dictamen favorable de la comisión correspondiente» (resolución de las doce horas veintiséis minutos del siete de octubre de dos mil veinte, Controversia 5-2020, donde el resaltado y subrayado se encuentran suplidos).

Siguiendo esta línea de análisis, en la misma providencia que se cita, y aludiendo al acto legislativo de dispensa de trámite, la Sala de lo Constitucional precisó: «En algunos casos, es posible que esté justificado omitir el dictamen favorable para que el proyecto de ley pueda ser considerado por el pleno legislativo. Ello es admisible cuando se imponga la urgencia en aprobarlo por razones comprobadas. En tal supuesto, en tanto que la dispensa de trámite es la excepción al procedimiento legislativo ordinario, la Asamblea Legislativa tiene la carga de argumentar por qué fue necesario e ineludible suprimir esa etapa y debe demostrar que en su pleno existió o se posibilitó una discusión sobre la urgencia de la aprobación del proyecto de ley. En caso contrario, habría un vicio de formación y, por tanto, el decreto legislativo sería inconstitucional» (resaltado y subrayado son de este Tribunal).

Ya la Sala de lo Constitucional había precisado que, en cuanto al proceso de formación de ley, «(…) la infracción o violación a los límites constitucionales formales y materiales da lugar a una inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad es formal cuando el órgano productor, el Legislativo, por ejemplo, contraviene las reglas que determinan los órganos competentes, los procedimientos y los ámbitos de validez regulados en la Constitución» (sentencia de las doce horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, Inconstitucionalidad 96-2014, donde el resaltado y subrayado son ausentes).

También el referido Tribunal ya se pronunció sobre un caso donde el demandante había cuestionado el acto legislativo de dispensa de trámite de determinado proyecto de ley. En tal proceso se estableció: «(…) el peticionario sostuvo en el escrito de 7-XI-2014 que la impugnación recaía en la inobservancia del órgano emisor de un requisito de forma establecido por la Constitución para la validez de los decretos, con independencia de su contenido. En concreto, el reproche consiste en el incumplimiento al contenido del art. 135 inc. 1° Cn. debido a que no se permitió la apertura del debate y la contradicción en dos momentos claves: por una parte, no se justificó el cumplimiento de alguno de los presupuestos para la aprobación de la dispensa de trámite (…) Explicó que en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa no hubo justificación para la dispensa de trámite en la aprobación de los decretos objetados ya que no se fundamentó cuál fue la urgencia que habilitara la exención del proceso ordinario de formación de ley. Al aprobarse la dispensa, no hubo oportunidad concreta de debatir el fondo y la finalidad de los decretos. De ahí que la dispensa de trámite fue un obstáculo o impedimento absoluto para el cumplimiento del requerimiento establecido en el parámetro de control» (sentencia de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, Inconstitucionalidad 67-2014, donde el resaltado y subrayado que ahora se consignan, están ausentes).

La Sala de lo Constitucional, en la misma resolución que se cita, estableció los parámetros de control estrictamente constitucionales, a partir del análisis de argumentos idénticos a los señalados por los abogados peticionarios en este intentado proceso contencioso administrativo —falta de motivación de la dispensa de trámite e infracción de una fase esencial del proceso de formación de ley—. Así, tal Tribunal adujo: «El problema jurídico que debe ser resuelto en este caso es si los Decretos Legislativos n° 81 al 99, aprobados en la Sesión Plenaria Ordinaria n° 13 de la Asamblea Legislativa, que inició el 17-VIII-2012 y finalizó el 18-VIII-2012, contravienen o no el art. 135 inc. 1° Cn. por haberse aprobado todos ellos con dispensa de trámite, sin que haya existido discusión sobre la urgencia en su aprobación. Y las cuestiones de las que depende la solución de dicho problema son las siguientes: (IV) de cuál es el concepto de Constitución sostenido en la jurisprudencia constitucional y del tipo de límites que tal normativa prevé para disciplinar la producción de los decretos legislativos; y (V) de los vicios formales en que la Asamblea Legislativa puede incurrir al aprobar una ley (específicamente los relacionados a la fase legislativa del proceso de formación de la ley), sobre todo cuando éstas se aprueban con dispensa de trámite, y la incidencia que esto produce en el principio democrático. (…)» (el resaltado es propio).

Siguiendo ese criterio competencial-material, respecto del acto de dispensa de trámite cuestionado en el referido proceso de inconstitucionalidad 67-2014, se fijó: «En definitiva, si una Ley se aprueba con dispensa de trámite sin que la Asamblea Legislativa haya sometido a debate las razones de la urgencia (único caso genérico que puede justificar dicha dispensa), habría un vicio de forma en su emisión y, por tanto, el decreto legislativo aprobado sería inconstitucional».

Y así, el caso que se comenta terminó con el siguiente fallo, expresivo de la competencia material para ejercer un control concentrado de constitucionalidad de los actos constitutivos del proceso de formación de ley, conforme el art. 183 de la Constitución de la República: «(…) 1. Declarase la inconstitucionalidad, de un modo general y obligatorio, de los Decretos Legislativos n° 81 al 99 (aprobados en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa que inició el 17-VIII-2012 y finalizó el 18-VIII-2012, publicados en el Diario Oficial n° 154, tomo 396, del 22-VIII-2012); (…) La razón fundamental para la declaratoria de inconstitucionalidad estriba en que las reformas a las leyes antedichas se hicieron con dispensa de trámite, sin que el pleno legislativo haya aducido razón alguna para justificar la urgencia en la aprobación de los mismos, lo cual contraviene el contenido del art. 135 inc. Cn.» (sentencia de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, inconstitucionalidad 67-2014; resaltado y subrayado son propios).

Igual conclusión se obtuvo en el proceso de inconstitucionalidad 96-2014, específicamente en la sentencia de las doce horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.”

 

COMPETENCIA MATERIAL DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS NO OBEDECE A UN CRITERIO SUBJETIVO DE LA JUSTICIA NI A LA EXACERBACIÓN DE POTESTADES EN FAVOR DE UN CONTROL JUDICIAL INDISCRIMINADO, ARBITRARIO Y SIN LÍMITES LEGALES-CONSTITUCIONALES

 

“6. Pues bien, para este Tribunal resulta imperativo respetar la competencia material que opera en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa; pues, si bien todo administrador de justicia esJuez de la Constitución, este axioma fundamental viene a concretarse en la facultad de control difuso de constitucionalidad reconocida en el artículo 185 de la norma primaria, aunado a la vinculación constitucional, así como al deber de integración normativa que regulan los arts. 2 y 19 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otras tantas disposiciones legales aplicables a supuestos como el de mérito.

En este orden de ideas, todo Juez de la Constitución debe ser, antes que cualquier otra cosa, juez competente, dado que para aplicar el control difuso de constitucionalidad es necesaria la concurrencia previa de los principios de juez natural y competente [artículo 15 de la Constitución de la República], para conocer de determinado asunto. Luego, el conflicto sometido a decisión debe tener como fundamento jurídico la aplicación de normas infra constitucionales, puesto que solamente la concreción de leyes secundarias y materiales permite la aplicación del referido control; en otras palabras, si un juez aplica la facultad del artículo 185 de la Constitución, es porque la pretensión que se le ha planteado tiene como fundamento una norma secundaria que exige su confrontación con la norma primaria. En cambio, una pretensión que se basa en la tutela autónoma y directa de derechos, garantías y procesos constitucionales —como el proceso de formación de ley— no es susceptible de control difuso puesto que, en realidad, se trata de una acción de constitucionalidad directa que reclama un control concentrado de constitucionalidad.

En abono a este razonamiento, la Sala de lo Constitucional, en la resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil trece (Inconstitucionalidad 77-2013/97-2013), estableció: «(…) Es cierto que todo Juez debe atender las disposiciones legales, y especialmente responder a lo dispuesto por la Constitución. Pero ese deber no se extiende a que todo Juez, en cualquier materia, al amparo de ser aplicador de la Ley Suprema, tenga competencia para conocer y decidir en el fondo asuntos constitucionales cuya interpretación corresponde en última instancia la Sala de lo ConstitucionalLos Jueces ordinarios conocen de invocaciones de la Constitución por la vía de excepción. Sólo esta Sala puede conocer de alegaciones constitucionales por vía de acción. La competencia de los tribunales es un fragmento de la jurisdicción, dispuesta para cada Juez o tribunal, en razón de la materia, territorio, entre otros. De manera que un tribunal determinado carece de atribuciones para decidir asuntos que corresponden a otros en razón de la materia, como es en este caso, la materia constitucional» (el resaltado y subrayado son propios).

Sobre ese punto, esta Sala considera necesario enfatizar que la competencia material de los tribunales contencioso administrativos no obedece a un criterio subjetivo de la justicia ni a la exacerbación de potestades en favor de un control judicial indiscriminado, arbitrario y sin límites legales-constitucionales. Debe recordarse que el artículo 3 inciso 1° del CPCM impone, como axioma radical en el ejercicio de la función jurisdiccional, el principio de legalidad«Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal».”

 

IMPRESIÓN POLÍTICA O MEDIÁTICA DE DETERMINADO CONFLICTO DE NINGUNA FORMA PUEDE CONSTITUIR UNA JUSTIFICACIÓN PARA QUE UN JUEZ, SIN LA COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL CASO EN CONCRETO, SE ARROGUE LA POTESTAD PARA JUZGARLO

 

“Así, los conflictos jurídicos que esta Sala puede conocer y decidir, deben tener a su base el ejercicio de potestades puramente administrativas. La competencia en este Tribunal, lejos de asentarse en un ideario irrestricto de la jurisdicción, se yergue sobre un claro objeto de control material: las actuaciones y omisiones administrativas producto del ejercicio de la función administrativa —artículos 1 y 3 de la LJCA—, esto es, actos administrativos, contratos administrativos, actividad material constitutiva de vías de hecho, inactividad material de la Administración Pública, reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra ésta y las actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.

Sumado a ello, es importante señalar que la impresión política o mediática de determinado conflicto de ninguna forma puede constituir una justificación para que un juez, sin la competencia material para conocer del caso en concreto, se arrogue la potestad para juzgarlo. Lo contrario implicaría arbitrariedad, violación al principio de legalidad y la afectación inmediata de la seguridad jurídica, contraviniendo los artículos 1 inciso primero, 17 inciso final y 86 inciso final de la Constitución, entre otras tantas disposiciones legales, dado que este Tribunal, al igual que todas las instituciones de orden público, ejercen su competencia con base de una predeterminación objetiva y material.”

 

CONTROL DE ACTUACIONES LEGISLATIVAS QUE CONFORMAN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA Y,  EL ACTO DE DISPENSA DE TRÁMITE QUE CONCURRE DE FORMA EXCEPCIONAL; SON ASPECTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A UNA ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

 

“En lo que importa al presente caso, el control del decurso de las actuaciones legislativas que conforman el denominado proceso de formación de la ley secundaria y, en lo particular, el acto de dispensa de trámite que concurre de forma excepcional en tal proceso; son aspectos constitucionales que se encuentran sujetos a una acción de constitucionalidad directa de conformidad con los artículos 174 inciso 1° y 247 de la Constitución de la República, 2 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Con todo lo planteado, esta Sala concluye que la pretensión incoada por los abogados postulantes posee, como componente nuclear, la tutela autónoma y directa de procedimientos, mecanismos y potestades constitucionales a cargo de la Asamblea Legislativa en el marco del proceso de formación de la ley secundaria; conflicto jurídico que no forma parte de la competencia material de este Tribunal,dado que en el mismo no subyace ninguna decisión con el carácter de acto administrativo, ni el ejercicio de la denominada función administrativa.

7. A partir de los fundamentos doctrinarios, administrativos, constitucionales, legales y jurisprudenciales sentados en los apartados precedentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones.

i. El reputado «(…) acto de dispensa de trámite aprobado con 64 votos de los diputados presentes en la Segunda Plenaria desarrollada en Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2021 (…)» (folio 1 vuelto); no es un acto administrativo pues que no se trata de una decisión producto del ejercicio de la denominada función administrativa regida por los principios, instituciones, objeto y normas del derecho administrativo.

ii. El proceso de formación de ley, en el que se produce de forma excepcional un acto de dispensa de trámite de un proyecto de ley, no goza del carácter de procedimiento administrativo. Por el contrario, se trata de un proceso eminentemente constitucional, con principios, reglas de ordenación y objeto propios de dicha materia.

iii. El acto de dispensa de trámite de un proyecto de ley viene a constituir un acto legislativoproducto del ejercicio de una potestad estrictamente constitucional, atribuida de manera directa a la Asamblea Legislativa en el marco de la ordenación y dirección del proceso de formación de la ley secundaria.

iv. Esta atribución —decidir sobre la dispensa de trámite de un proyecto de ley—, dada su naturaleza, está sujeta al estatuto del derecho constitucional.

v. La pretensión deducida por los abogados postulantes no tiene por objeto el control de la legalidad administrativa, ni de una decisión gestada en aplicación de la función administrativa, ni del estatuto del derecho administrativo.

vi. La pretensión incoada por los referidos abogados posee, como nuclear fundamento jurídico, un control autónomo y directo de la facultad constitucional para ordenar y dirigir el proceso de formación de la ley secundaria, sobre la base de reglas y principios predefinidos en tal proceso constitucional.

vii. La pretensión incoada no tiene por objeto el control de un acto administrativo; de ahí que no tiene asidero la invocación de disposiciones de la LPA y de vicios propios de los actos administrativos —falta de motivación y, por otra parte, la concurrencia de una nulidad de pleno derecho por infracción al procedimiento previo a la emisión de un acto de esta naturaleza—. Por el contrario, esta pretensión expone, irrefutablemente, el ejercicio de una verdadera acción constitucional tendiente a la revisión de una facultad legislativa no sujeta al derecho administrativo. Ergo, se constata que la pretensión no es otra que el control de los límites constitucionales que concurren para la formalización de la voluntad legislativa, en el marco del proceso de formación de ley y la dispensa de trámite de un proyecto de ley.

viii. Con fundamento en los artículos 172 inciso 1° de la Constitución de la República; 1 de la LJCA, y 2 y 3 del CPCM; resulta obvio que esta Sala carece de competencia material para conocer sobre la constitucionalidad del «(…) acto de dispensa de trámite aprobado con 64 votos de los diputados presentes en la Segunda Plenaria desarrollada en Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2021 (…)» (folio 1 vuelto).”