RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
LJCA CONSIGNA COMO ACTUACIÓN U OMISIÓN IMPUGNABLE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
2. “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL
DERECHO
A) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
La LJCA integrada con la Ley de Procedimientos
Administrativo (en adelante, LPA) contienen el marco normativo principal que
consigna y desarrolla lo relativo a la responsabilidad patrimonial.
Así, el inciso 2° del art. 3 LJCA
consigna como actuación u omisión impugnable la responsabilidad patrimonial:
“Actuaciones y
omisiones impugnables
Art. 3
(…)
También podrán
deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del
funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial
directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso”.
Por otro lado, el art. 9 LJCA da la exclusividad de
conocer dicha pretensión en sede contencioso administrativa:
Responsabilidad patrimonial
Art. 9. La jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las
reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en
el artículo 3 de la presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse
en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas
de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas.
La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad
patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra
con particulares. En este último caso, la jurisdicción contencioso
administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre
responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.
El art. 10 LJCA establece dentro del
tipo de pretensiones a deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa,
las condena por responsabilidad patrimonial y señala aspectos necesarios para
su procedencia:
Tipos de pretensiones
Art. 10. En
la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse las siguientes
pretensiones:
(…)
La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para
lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse
durante el proceso los elementos suficientes que permitan, al tribunal, fijar
el importe de los mismos.
En
concordancia con lo anterior, el art. 58 LJCA señala como posible declaración
de una sentencia, la condena al pago por responsabilidad patrimonial:
Sentencia
estimatoria
Art. 58. Si la sentencia estima las pretensiones
planteadas, declarará, en su caso:
(….)
La condena al pago total o parcial de
reclamaciones por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley.
Sobre el tema, la LPA también contiene
importantes disposiciones para el complemento de la regulación antes detallada
en la LJCA, destacando el capítulo IV, denominado “La responsabilidad
patrimonial de la administración pública y de los servidores públicos”.”