RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

 

LJCA CONSIGNA COMO ACTUACIÓN U OMISIÓN IMPUGNABLE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

 

2.     “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO

A) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

La LJCA integrada con la Ley de Procedimientos Administrativo (en adelante, LPA) contienen el marco normativo principal que consigna y desarrolla lo relativo a la responsabilidad patrimonial.

Así, el inciso 2° del art. 3 LJCA consigna como actuación u omisión impugnable la responsabilidad patrimonial:

“Actuaciones y omisiones impugnables

Art. 3

(…)

También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso”.

Por otro lado, el art. 9 LJCA da la exclusividad de conocer dicha pretensión en sede contencioso administrativa:

Responsabilidad patrimonial

Art. 9. La jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas.

La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la jurisdicción contencioso administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.

El art. 10 LJCA establece dentro del tipo de pretensiones a deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, las condena por responsabilidad patrimonial y señala aspectos necesarios para su procedencia:

Tipos de pretensiones

Art. 10. En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse las siguientes pretensiones:

(…)

La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los elementos suficientes que permitan, al tribunal, fijar el importe de los mismos.

En concordancia con lo anterior, el art. 58 LJCA señala como posible declaración de una sentencia, la condena al pago por responsabilidad patrimonial:

Sentencia estimatoria

Art. 58. Si la sentencia estima las pretensiones planteadas, declarará, en su caso:

(….)

La condena al pago total o parcial de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Sobre el tema, la LPA también contiene importantes disposiciones para el complemento de la regulación antes detallada en la LJCA, destacando el capítulo IV, denominado “La responsabilidad patrimonial de la administración pública y de los servidores públicos”.”