DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“B) DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA

b.1 Defensa

El derecho de defensa “(…) tiene un arraigo más limitado que el derecho de audiencia, pero es, al igual que él, parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional” (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las doce horas y treinta y siete minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 69-2015).

Se debe tener claridad que de acuerdo a la jurisprudencia la Sala de lo Constitucional (en adelante, SC) este derecho “(...) únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos planteados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad de condiciones y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa (sentencia de Inc. 40-2009, ya citada). Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. Por ello, la defensa comprende todo medio de oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la respectiva contraparte (sentencia de 25-VI-2009, Inc. 102-2007)” (Sentencia de la SC de las doce horas y treinta y siete minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 69-2015).

La SC en sentencia de las diez horas nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, se refiere a la igualdad de armas y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como aspectos integrantes del derecho de defensa:

“(…) De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. a. En la sentencia de 24-IV-2007, pronunciada en el Amparo 391-2006, esta Sala manifestó que en el proceso concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin concederles un trato favorable. El principio de contradicción ha de verse complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente. b. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales En ese sentido, no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo los que sean pertinentes; lo que significa que se trata de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad establecidos por las leyes procesales”.”

[...]


DEFINICIÓN

 

“ii) A fs. 15 vuelto del expediente judicial, el apoderado del recurrente manifiesta que se le han vulnerado su derecho de defensa y garantía de audiencia, produciéndole un estado de indefensión, el cual vincula al hecho que la “prueba presentada junto con la demanda de mérito aporta elementos probatorios que ratifican la pretensión del reclamo de daños patrimoniales presentada (…) pero tales pruebas no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo correspondiente”.

El derecho de defensa, tal y como la ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene un arraigo más limitado que el de audiencia. Así, la SC ha determinado que este derecho “(….) únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos planteados por la contraparte (…) la defensa comprende todo medio de oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la respectiva contraparte (sentencia de 25-VI-2009, Inc. 102-2007)” (Sentencia de la SC de las doce horas y treinta y siete minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 69-2015).”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL NO HABERSE VERTIDOS EN EL PROCESO ARGUMENTOS DE UNA CONTRAPARTE DE LOS CUALES EL RECURRENTE HAYA DEBIDO DE TENER EL DERECHO DE DEFENDERSE

 

“En este sentido, esta Cámara advierte que este derecho no ha sido vulnerado por la jueza a quo, en virtud que al tratarse el presente caso de un rechazo liminar mediante una improponibilidad, no se vertieron en el proceso argumentos de una contraparte de los cuales el recurrente haya debido de tener el derecho de defenderse.”