DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“B) DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA
b.1 Defensa
El derecho de defensa “(…)
tiene un arraigo más limitado que el derecho de audiencia, pero es, al igual
que él, parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional”
(Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las doce horas y treinta y siete
minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el proceso de
inconstitucionalidad 69-2015).
Se debe tener claridad que de acuerdo a la jurisprudencia la Sala
de lo Constitucional (en adelante, SC) este derecho “(...) únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda
donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de
las alegatos planteados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa
implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el
principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad de
condiciones y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se
les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente
para su defensa (sentencia de Inc. 40-2009, ya citada). Esta actividad procesal
de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la
obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se
genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. Por
ello, la defensa comprende todo medio de oposición a los argumentos fácticos y
jurídicos de la respectiva contraparte (sentencia de 25-VI-2009, Inc.
102-2007)” (Sentencia de la SC de las doce horas y treinta y siete minutos
del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el proceso de
inconstitucionalidad 69-2015).
La SC en sentencia de las diez horas nueve minutos del día doce de
noviembre de dos mil diez, dictada en el proceso de inconstitucionalidad
40-2009/41-2009, se refiere a la igualdad de armas y al derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes como aspectos integrantes del derecho de defensa:
“(…) De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa
lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes. a. En la sentencia de 24-IV-2007, pronunciada en el Amparo
391-2006, esta Sala manifestó que en el proceso concreto debe existir igualdad
de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar
de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus
respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin
concederles un trato favorable. El principio de contradicción ha de verse
complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal;
porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para
que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales
cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el
tribunal correspondiente. b. El derecho a la utilización de los medios de
prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de
impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en
el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea
admitida por los tribunales En ese sentido, no se trata de una facultad
omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba,
en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo los que sean
pertinentes; lo que significa que se trata de un derecho de configuración legal
cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y
utilidad establecidos por las leyes procesales”.”
[...]
DEFINICIÓN
“ii) A fs. 15 vuelto del expediente judicial,
el apoderado del recurrente manifiesta que se le han vulnerado su derecho de
defensa y garantía de audiencia, produciéndole un estado de indefensión, el
cual vincula al hecho que la “prueba
presentada junto con la demanda de mérito aporta elementos probatorios que
ratifican la pretensión del reclamo de daños patrimoniales presentada (…) pero
tales pruebas no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo
correspondiente”.
El derecho de defensa, tal y como la ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene un
arraigo más limitado que el de audiencia. Así, la SC ha determinado que este derecho “(….)
únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos
planteados por la contraparte (…) la defensa comprende todo medio de oposición
a los argumentos fácticos y jurídicos de la respectiva contraparte (sentencia
de 25-VI-2009, Inc. 102-2007)” (Sentencia de la SC de las doce horas y
treinta y siete minutos del día siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en
el proceso de inconstitucionalidad 69-2015).”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL NO HABERSE
VERTIDOS EN EL PROCESO ARGUMENTOS DE UNA CONTRAPARTE DE LOS CUALES EL
RECURRENTE HAYA DEBIDO DE TENER EL DERECHO DE DEFENDERSE
“En este sentido, esta Cámara advierte que este derecho no ha sido
vulnerado por la jueza a quo, en
virtud que al tratarse el presente caso de un rechazo liminar mediante una
improponibilidad, no se vertieron en el proceso argumentos de una contraparte
de los cuales el recurrente haya debido de tener el derecho de defenderse.”