PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
REQUISITO INTERNO DE TODA SENTENCIA DEFINITIVA
“1) APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
A) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Esta Cámara ha sostenido en la sentencia de fecha veintisiete de
agosto de dos mil dieciocho, proceso referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM,
entre otros, que la congruencia es un requisito interno de toda sentencia
definitiva; en tal sentido, el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., (Curso de Derecho
Procesal Civil II, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 222) acota
que: “(…) Es la norma que expresa los
límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el
que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el aspecto volitivo
(de los pronunciamientos del fallo) pero también en el intelectual y lógico
(los fundamentos del fallo)”.
Al respecto,
el artículo 218 del CPCM relacionado con el artículo 57 de la LJCA, el cual es
aplicable a las decisiones jurisdiccionales señala:
“Las sentencias deben ser claras
y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos.
El juez deberá ceñirse a las
peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se
pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor,
menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por
las partes.
Sin alterar la pretensión, y
con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de
pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas
jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes”.
Por su parte,
la SCA, en la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en
el proceso identificado bajo la referencia 213-2005, se ha pronunciado en
cuanto a la congruencia definiéndola como: “(…)
el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en
cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas
por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las
resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y
alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio (…) El
principio de congruencia adquiere especial connotación en el sentido que está
vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque
éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal
como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado (...)”.”
TIPOS DE
INCONGRUENCIAS
“Al analizar
el contenido del art. 218 del CPCM, y la sentencia de la SCA antes citada, se
derivan tres tipos de incongruencias cuyo fundamento fue incorporado en la
sentencia emitida por esta Cámara a las ocho horas siete minutos del día
veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho con NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM
que son:
“(i) Por exceso o más de lo
pedido (Ultra Petitum), que es aquella que concede u otorga en la parte
dispositiva de la sentencia un plus favorable a alguno de los litigantes; (ii)
Por menos de lo resistido (Citra Petita), ésta se configura cuando el juzgador
deja de resolver respecto de la pretensión o en relación de algún punto de la
misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión puede existir
implícitamente en la sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia; y,
(iii) Por cosa distinta a la solicitada por las partes (Extra Petita), la cual
se configura cuando se resuelve sobre algo que ni se corresponde con las
pretensiones deducidas por los litigantes.””
[...]
DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“C) ANÁLISIS DEL AGRAVIO
i) El apoderado de la recurrente manifiesta
– a fs. 15 vuelto del expediente judicial– que el auto impugnado le causa
agravio a su mandante en el sentido que “(…)
dicha resolución no es congruente con la petición realizada en la demanda de
mérito”. En ese sentido, se tiene – a fs. 7 vuelto del expediente judicial
de primera instancia– que el demandante en la parte petitoria planteó una única
petición patrimonial, solicitando un monto dinerario específico.
Tal y como se reseñó anteriormente, la SCA, en la sentencia
dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso identificado
bajo la referencia 213-2005, definió a la congruencia como “(…) el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo
resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones
planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido
de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido
y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio (…)””
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA, AL HABERSE RESUELTO EN EL AUTO IMPUGNADO LA PRETENSIÓN REALIZADA
POR EL RECURRENTE
“En ese sentido, es claro que el principio de congruencia versa
respecto de resolver lo solicitado por la parte, lo cual, evidentemente puede
ser favorable o desfavorable para los intereses particulares de los
intervinientes en el proceso.
El referido principio se encuentra consignado en el art. 218 CPCM,
en el que se establece que se “deberán
resolver sobre todos las pretensiones y puntos litigiosos planteados y
debatidos”, debiendo ceñirse el juez a lo solicitado “con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve”.
Al respecto, este Tribunal advierte que la
jueza a quo en el auto impugnado sí
resolvió la pretensión realizada por el recurrente. En el caso particular, la
decisión de la jueza a quo fue
declarar improponible la demanda, siendo una decisión desfavorable para el
ahora recurrente, sin embargo, eso no implica que no haya resuelto lo
solicitado.
Por tanto, respecto al principio de
congruencia, este Tribunal no advierte vulneración.”