NULIDADES
CÁMARA TIENE LA FACULTAD DE DECLARAR EN ESTA
INSTANCIA DE OFICIO UNA NULIDAD INSUBSANABLE POR SER LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, QUIEN TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL ESPECIAL QUE ES INDISPONIBLE
“4. Nulidad por falta de competencia
objetiva
A. Por principio de congruencia -artículo
218 del CPCM- y en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, regulado en el
artículo 502 de CPCM de aplicación supletoria con base al artículo 123 de la
LJCA, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
Si
bien el primer agravio planteado por el recurrente se refiere al tema de
incompetencia, esta Cámara conforme a lo que establece el artículo 238 inciso
primero del CPCM que literalmente cita: “El
Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si
se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o
de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable”; tiene la potestad de observar si el desarrollo del proceso
del cual se deriva el auto definitivo o la decisión a impugnar se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable.”
NULIDAD DE
LAS ACTUACIONES PROCESALES
“Al
respecto es necesario tomar en cuenta que el artículo 232 del CPCM que regula
la nulidad de las actuaciones procesales en su literal “a” señala que: “Los actos procesales serán nulos
sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán
declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un
tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse”.
En
ese orden de ideas el CPCM en el artículo 26 establece que por regla general la
competencia es indisponible; y entre los diferentes criterios de competencia se
encuentra el funcional regulado en el artículo 38 que establece: “El tribunal competente para conocer de un
asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias”.”
NO PUEDE INTERPRETARSE QUE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA VIGENTE HA DEROGADO TÁCITAMENTE LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL; POR LO QUE ES PROCEDENTE ANULAR EL AUTO
DEFINITIVO
“En
el presente caso tal como ha quedado establecido en los párrafos anteriores, la
LCAM ha otorgado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, una competencia
objetiva especial que es improrrogable, en virtud de lo cual el Juez a quo, al haber entrado a conocer
de un asunto para el cual la ley especial no le confiere competencia; incurrió
en los supuestos del articulo 232 letra “a” supracitado.
En
consecuencia, esta Cámara tiene la facultad de declarar en esta instancia de oficio
una nulidad insubsanable, tal como lo hizo en la sentencia
00010-18-ST-CORA-CAM, previamente citada, en la que se anuló el auto definitivo
pronunciado por la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de esta
ciudad, por ser incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la
nulidad de despido dentro de la Carrera Administrativa Municipal.
Al
respecto de la figura de la nulidad los autores DE LA OLIVA SANTOS, A., DÍEZ PICAZO
GIMÉNEZ, I., y VEGAS TORRES, J., “Curso de Derecho Procesal Civil I, Parte
General”, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2011, pp. 255-256, señalan que:
“Aunque la nulidad absoluta suele presentarse ligada a la
existencia de defectos insubsanables, se trata de un enfoque erróneo, porque,
en primer lugar, la nulidad radical o absoluta no deriva solo de defectos o
vicios de uno o varios actos (es decir, del incumplimiento de requisitos) sino
también, y de modo muy relevante, la de la inexistencia de presupuestos del
proceso, fenómeno previo y no inherente al mismo acto procesal…La nulidad
absoluta, radical o <<de pleno Derecho>> es un fenómeno de
ineficacia ligado a la antijuricidad consistente en la ausencia de presupuestos
o en el incumplimiento de requisitos jurídico de especial relevancia. La
ineficacia propia de la nulidad absoluta se caracteriza por su extrema
severidad, coherente con la naturaleza de los presupuestos y requisitos
afectados. La ineficacia propia de la nulidad absoluta o radical es completa,
cabalmente como estos adjetivos expresan: una vez declarada la nulidad, no sólo
deja de desplegar cualquier efecto a partir de ese momento el correspondiente
acto nulo, sino que se eliminan los efectos que hayan podido producirse desde
el momento en que el acto se llevó a cabo hasta la declaración de nulidad
absoluta. Es la denominada eficacia ex tunc de esta declaración.”
Agregan,
además, que “La nulidad absoluta comporta, en principio (hay excepciones), la
declaración de dicha nulidad ex officio y no sólo a instancia de parte, así
como la inexistencia de plazo para declararla o, a lo sumo, en aras de la
seguridad jurídica, la prescripción de algún plazo amplio.”
“En
cuanto a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, la nulidad
radical o absoluta se encuentra enraizada en la más clara tradición
legislativa. Ya no se precisa que la ausencia de esos presupuestos sea
<<manifiesta>>. Cueste más o menos advertir que falta jurisdicción
o competencia objetiva o funcional, si se ha actuado sin jurisdicción o sin
competencia de esas clases, la consecuencia inexorable es la nulidad radical de
lo actuado por el tribunal o ante él. Cosa distinta es que los actos realizados
por las partes carezcan de toda virtualidad o eficacia jurídica, también en el
amplio ámbito extraprocesal.” (Op. Cit. p. 257)”
“En
ese orden de ideas, la Sala de lo Constitucional, mediante sentencia definitiva
pronunciada el veintiuno de junio del año dos mil dos, en el proceso de
Inconstitucionalidad referencia 3-99, señaló que:
“En
el ordenamiento jurídico existe una pluralidad de disposiciones que en
ocasiones pueden contradecirse, existiendo criterios que permitan resolverlo;
así, desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia,
existen criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del
Derecho -criterio de competencia y criterio de jerarquía-; y los que realizan
la coherencia en el momento de aplicación del Derecho -criterios de
especialidad, cronológico y prevalencia-.
El
criterio de competencia se establece a partir de disposiciones constitucionales
que señalan el ámbito material sobre el que puede ejercerse una competencia
normativa y que, condicionan la validez de los actos normativos y la de las
disposiciones o normas creadas por ellos. (…)
La
competencia supone siempre la existencia de una norma superior que circunscribe
o limita la competencia material de una o más fuentes, de manera que el vicio
de competencia se produce por la infracción de esa norma superior; es decir que
la infracción de la competencia se sustancia en una contradicción entre el
contenido de la norma superior que limita la competencia y el acto normativo
que infringe esa limitación”.
Además,
la Sala en mención, en la sentencia definitiva de fecha quince de mayo de dos
mil nueve, en el proceso de amparo referencia 763-2008, determinó que:
“En materia de procedimientos la legislación habilita e
impone a los Magistrados y Jueces examinar in limine y, en todo momento del
proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, porque para ellos su
observancia no es dispositiva sino asunto de orden público, salvo el caso de la
competencia territorial, que es disponible sólo para las partes procesales (…)
La infracción de los criterios de
distribución de competencia de acuerdo a la materia, a la cuantía o el grado,
es sancionada drásticamente con nulidad absoluta no subsanable, aún en los casos en que no se hubiere opuesto la excepción
pertinente, ya que su omisión no sanea en forma alguna el vicio provocado por
aquella infracción; esta solución está vinculada indudablemente con la garantía
constitucional de Juez Natural (…)
La
seguridad jurídica es concebida como una emanación de las leyes, habida cuenta
que a partir de su vigencia existe la certeza y seguridad de que sus preceptos
son de efectivo acatamiento; esta concepción tiene especial relevancia al
tratarse de leyes de orden público, caracterizadas por resguardar la seguridad
jurídica, pues por su observancia estricta, aseguran la no alteración del orden
legal establecido”.
En consecuencia, en vista que en el caso que nos ocupa, la sentencia venida en apelación fue pronunciada por un juez que carece de competencia objetiva la cual de acuerdo a las disposiciones citadas es improrrogable, corresponde ANULAR la sentencia venida en apelación y todas las actuaciones procesales que se desencadenaron a partir de la recepción del expediente remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, a fin que el juez a quo de el trámite que conforme a derecho corresponde.”