SANA CRÍTICA

 

SISTEMA DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE DEVIENE DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PENSAMIENTO HUMANO

 

“b.1 Las reglas de la sana crítica, con relación con los medios de prueba, significa que éstos no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su conjunto con base en un sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Ésta se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.

La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: «[j]uicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos» [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27].

En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente); 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).

Sobre el tema de la sana critica, artículo 106 de la LPA, establece lo siguiente: «[l]as pruebas serán valoradas en forma libre, de conformidad con las reglas de la sana crítica…». Sistema de valoración probatoria que comparte el proceso penal; así lo dispone el artículo 179 del CPP, al indicar: «[l]os jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código».”

 

CORRECTA APLICACIÓN, ANTE UN RAZONAMIENTO EXHAUSTIVO E INTEGRAL DE LA INFORMACIÓN QUE SE DESPRENDE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

“b.2 Los medios probatorios valorados por la Administración Pública en el acto administrativo impugnado, fueron los siguientes: testimonios de los señores ********, persona quien presuntamente suplantó la identidad que quien debió ser el verdadero otorgante; y, de la señora ********, empleada de la demandante. Prueba documental, referente al informe extendido por la Dirección de Migración, en la que se detalla que el señor ********, no se encontraba en la fecha en la que suscribió el documento privado autenticado; e, informe elaborado por la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil –DPTC en adelante–.

En cuanto a la prueba testimonial, según se detalla en el acta del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (fs. 110 del expediente administrativo), el señor ******** en lo medular manifestó que: «…fue en el mes de mayo de dos mil dieciocho que le solicitó a la licenciada MR que le elaborara una autorización para poder sacar los pasaportes de sus nietos; que para hacer esa autorización le explicó a la investigada que necesitaba dicha autorización porque la madre de los niños lo necesitaba; que le consultó que si el padre sus nietos estaba en este país y dijo que si estaba aquí su hijo de nombre ******** (…) que dicho documento lo elaboró su persona [señor ********], que su hijo (…) se lo había firmado desde el año dos mil diecisiete, por si necesitaba realizar un acto jurídico (…) que cuando llegó a la oficina de la investigada a solicitarle la autorización para sus nietos el declarante le llevaba el documento elaborado con la firma de su hijo, y le solicitó a la notario si le podía autenticar la firma de su hijo; que la licenciada le preguntó si su hijo esta acá en el país, a lo que él le contestó que si estaba en el país, pero la investigada le reiteró si no le estaba mintiendo y le dijo que no se preocupara que su hijo estaba en el país; que acto seguido, la investigada leyó el documento, y los firmó y selló…».

De la deposición de este testigo la única información que se extrae, es que la demandante autenticó un documento que previamente había sido elaborado por un tercero, y sin que estuviese presente el otorgante, situación que va en contra de las funciones y actividades profesionales del notario, quien previo a dar fe de los actos, contratos y declaraciones que ante él se otorguen, tiene la obligación de identificar a los comparecientes; ello según lo dispuesto en el 32 N° 5 que establece: «[q]ue el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad…». En correspondencia a lo establecido en el artículo 54 de ese mismo cuerpo normativo, que prescribe: «[p]ara legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos de toda clase (…) no será necesario levantar actas, bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que autentica, una razón en que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del Art. 32 y de la autenticidad de la firma o de que ha sido puesta a ruego del interesado; razón que indicará el lugar y fecha en que se extiende y que será firmada y sellada por el notario…».

Es decir, este testigo lejos de aportar información que controvierta la infracción atribuida a la demandante, deja al descubierto ciertas irregularidades que demuestran falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y que bajo ningún contexto indican que su “buena fe” se halla visto sorprendida.

Por su parte, la testigo ********, en su entrevista manifestó: «…que trabaja en **********, que trabaja para la licenciada NPMR, que trabaja para ella desde el años dos mil ocho (…) que se encuentra en esta sección por un documento que supuestamente se hizo en la oficina; que el documento era una autorización para tramitar pasaporte (…) que de todo el tiempo que tiene de trabajar con la investigada cuando se hacen documentos para tramitar pasaporte los requisitos son que el otorgante este presente y los demás documentos (…) que cuando el otorgante no esta los documentos no se hacen (…) que en reiteradas ocasiones llegan personas a pedir que se autentiquen documentos donde ya consta la firma en la hoja en blanco, pero la declarante les manifiesta que no se puede realizar por ser necesaria la presencia del que se dice otorgante, que no ha elaborado el documento objeto de la investigación…».

Con lo indicado por esta testigo, solamente se agrega que la demandante por regla general no realiza documentos sin la comparecencia de los otorgantes, siendo esta una obligación ordinaria y legal de los notarios, no una decisión discrecional; pero, su dicho nada aporta para tener por desacreditada objetivamente la infracción administrativa atribuida a la impetrante.

Por esta razón, Corte Plena razonó que: «…la prueba de descargo no logra desacreditar (…) siendo una prueba de hábito (…) más específicamente, una prueba de práctica notarial licita, no tiene credibilidad por dos hechos, a saber: a) la dependencia laboral de la señora ********, respecto de la investigada; y, b) la prueba científica que acreditado todo lo contrario a lo expresado por esa testigo…».

Por su parte, en cuanto a la prueba documental. De acuerdo al informe de la Dirección de Migración, y que fue remitido a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ, en este se detalla que: «…la señora ********, el pasado jueves 20 de junio del corriente año [dos mil dieciocho] fue a la sucursal pasatiempo, con la intención de tramitar sus pasaportes ordinarios. El padre de los niños el Sr. ********, no compareció al trámite, en su ausencia la madre los jóvenes presenta una autorización con firma autenticada otorgada por el padre, ante los oficios de la licenciada NADY PATRICIA MARROQUIN REYES. Según la entrevista practicada a la madre de los jóvenes, el padre no mantiene comunicación con sus hijos. Se separaron aproximadamente doce años, y toda forma de contacto se realiza por medio de sus abuelos paternos. La madre de los jóvenes manifiesta además, que luego de la separación el padre de los muchachos le dejó firmadas varias hojas en blanco, mismas que se utilizaron para hacer la autorización. Quien coordinó todo lo relativo a la obtención de la autorización fue el abuelo paterno de los jóvenes. Ella entregó los documentos al abuelo y días después le entregó la autorización para el trámite. Luego de verificar los movimientos migratorios del padre de los jóvenes, se logró determinar que el Sr. ********, aparentemente no se encuentra en el país. El posee un registro de salida con destino a España en la fecha del 26/12/2012…» (fs. 26 del expediente administrativo).

Y con relación al peritaje grafotécnico elaborado por la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, esta entidad analizó la firma plasmada por el supuesto otorgante en el documento autenticado, y la firma de la notario MR, concluyendo al respecto lo siguiente: «[l]a firma del autorizante contenida en el escrito dirigido al señor Director de Migración, identificado como evidencia 1 objeto de análisis, no ha sido elaborada por la persona que elaboró las firmas en los documentos a nombre del señor ******** (…) La firma del notario (…) ha sido elaborada, por la licenciada NADY PATRICIA MARROQUIN REYES…» (resaltado del original).

Razón por la cual, una vez valorada la prueba documental Corte Plena concluyó: «…se tiene por establecidos los hechos investigados a través de la prueba directa [documental] (…) las cuales destruyen la presunción de inocencia de la licenciada MR y así deberá declararse por haber defraudado la fe notarial».

Con lo antes expuesto, se puede concluir que Corte Plena no descartó de forma arbitraria la prueba testimonial como lo indica el demandante, ni existió controversia o conflicto entre la aplicación del supuesto valor tasado conferido a la prueba documental, y el sistema de libre apreciación probatoria, en los términos planteados por el impetrante; más bien, lo que ha ocurrido es que Corte Plena, realizó un examen exhaustivo e integral de la información que se desprende de los medios probatorios, y, a partir de un análisis lógico y objetivo con fundamento en la sana critica, brindó mayor peso, suficiencia o preeminencia a la prueba técnico científica: documento público emitido por la Dirección de Migración; y, la pericia grafotécnica, por sobre la prueba testimonial. Criterio jurídico que es compartido por esta Sala, ya que como ha quedado evidenciado en párrafos que anteceden, la prueba testimonial no controvierte en ningún sentido, la infracción atribuida a la parte actora.

Sumado a ello, cabe decir, que según se desprende de los mismos hechos; no se comprobó el supuesto robo de los sellos y la falsificación de la firma de la notario, situación con las que pretendía alegar que no fue ella la autorizante del documento privado autenticado objeto de análisis; además, que el señor ******** quien supuestamente de forma dolosa suplantó al verdadero otorgante y sorprendió la buena fe de la notario, para la fecha en la que suscribió la autorización, tenía aproximadamente la edad de sesenta y cinco años, y la persona quien debió comparecer, señor ********, la edad de treinta y siete años; es decir, se perfila una diferencia sustancial y evidente de edades, hecho que pudo ser fácilmente advertido por la parte actora, y no lo hizo.

b.3 Con todo lo anterior esta Sala puede concluir: (1) que la prueba testimonial no era la idónea para controvertir los hechos imputados a la demandante; (2) que el documento privado autenticado de autorización para la tramitación de los pasaportes de sus hijos, no fue suscrito por el señor ******** –prueba grafotécnica-, (3) que el señor ******** no se encontraba en el país en la fecha en la presuntamente suscribió la autorización –informe de la Dirección de Migración-, (4) que la notario autorizante fue la licenciada NPMR –prueba grafotécnica-; y, (5) que Corte Plena, luego de analizar el contenido de la prueba científica y el documento extendido por la Dirección de Migración, en contraposición a la prueba testimonial de descargo, confirió mayor peso o suficiencia a la prueba de cargo, de ahí que, tuvo por acreditada la infracción atribuida a la parte actora.

En este sentido, esta Sala considera que en el sub júdice, no se han acreditado los agravios señalados por la parte demandante; en consecuencia, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de declarar la legalidad de los actos administrativos impugnados.”