COMPETENCIA

 

COMPETENCIA JURISDICCIONAL ES UNA DE LAS MANIFESTACIONES DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL

 

“C. Errónea interpretación del artículo 19 de la LJCA.

El argumento central del razonamiento de la Cámara radica en que la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente para conocer de la controversia planteada por la parte hoy apelante, en virtud que el artículo 19 literal a) de la LJCA determina la legitimación pasiva en los procesos contenciosos administrativos para «[c]ualquier órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa». En ese sentido, considera que la Oficina en El Salvador de la OEI, al ser un organismo internacional, no se configura como parte de la Administración Pública.

La parte apelante, por el contrario, afirma que la OEI sí es Administración pública en el presente caso, puesto que los fondos de la contratación objeto de controversia son públicos.

1. Al respecto, debe indicarse que el primer punto de análisis del presente asunto es la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

La competencia jurisdiccional es una de las manifestaciones de la garantía constitucional del juez natural. El artículo 15 de la Constitución de la República prescribe que «[n]adie puede ser juzgado sino (…) por los tribunales que previamente haya establecido la ley».

La Sala de lo Constitucional ha determinado que esta garantía es de «…configuración legal, pues su concreción queda condicionada a cierta intermediación normativa a cargo del legislador, encaminada, como es obvio, a la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes, del ámbito de atribuciones de los mismos y de su régimen orgánico de constitución y composición» [sentencia de las nueve horas del día diecinueve de abril de dos mil cinco, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 46-2003].

En la misma sentencia, el referido Tribunal Constitucional ha explicado que «…el principio de juez natural, comprende ciertas exigencias: (i) creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley –arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.–; (ii) determinación legal de su régimen competencial con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; y (iii) necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional».

Y en otro pronunciamiento, la Sala de lo Constitucional enfatizó: «…corresponde al Legislativo determinar la competencia del juez como un elemento inherente a la función jurisdiccional. Así, la misma no podrá ser modificada por ninguna norma de carácter infra-legal como un reglamento administrativo, tampoco por algún fallo judicial, ni por ninguna decisión dimanante del Ejecutivo» [sentencia de las catorce horas y treinta y ocho minutos del día siete de febrero de dos mil catorce, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 71-2010].”

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES LA QUE EXPRESAMENTE VIENE DETERMINADA POR LA LEY

 

“Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, debe indicarse que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es la que expresamente viene determinada por la ley. No es posible vía jurisprudencia extender el ámbito de competencia jurisdiccional, puesto que ello vulneraría la garantía del juez natural y la seguridad jurídica.

En consecuencia, el presente análisis se limitará a analizar las disposiciones normativas aplicables al sub júdice.

 2. El artículo 1 de la LJCA prescribe: «[l]a jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Publica sujetas al Derecho Administrativo».

El artículo 19 de la LJCA determina que «[p]odrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo: a) Cualquier órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa…».

Si bien, existen numerosas conceptualizaciones de Administración pública; y la doctrina administrativa ha ido progresivamente evolucionando respecto a lo que debe entenderse por “actividad materialmente administrativa”, debe considerarse que, en El Salvador, desde la LJCA derogada, el legislador ha adoptado un concepto particular de lo que debe comprenderse como entidades parte de la Administración pública de El Salvador.

En la actualidad, tal concepto ha sido retomado en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece: «[l]a presente ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la Administración Pública».”

 

EXISTEN POTESTADES ADMINISTRATIVAS EXCEPCIONALES QUE DESARROLLAN LOS ÓRGANOS: LEGISLATIVO, JUDICIAL Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD PÚBLICA SUJETA AL DERECHO PÚBLICO

 

“Esta Sala ya ha analizado que el ejercicio de las potestades administrativas ordinarias o “por excelencia” corresponden al órgano ejecutivo y entidades autónomas, pero que existen potestades administrativas excepcionales que desarrollan los órganos: legislativo, judicial y cualquier otra entidad pública sujeta al derecho público [véase sentencia de las quince horas cinco minutos del uno de marzo de dos mil veintiuno, emitida en el proceso de apelación con referencia 7-21-RA-SCA].”

 

TANTO LA LPA COMO LA LJCA INTRODUCEN LA POSIBILIDAD DE CONTROLAR LAS ACTUACIONES DE ENTES QUE, NO SON ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Asimismo, tanto la LPA como la LJCA introducen la posibilidad de controlar las actuaciones de entes que, no son Administración pública, pero por razones de interés general se ha optado por someterlos al régimen del derecho administrativo y de la jurisdicción contencioso administrativa; estos entes, son los denominados “concesionarios de la Administración pública”.”

 

EL LEGISLADOR HA ATRIBUIDO EL CARÁCTER DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ÚNICAMENTE A ENTIDADES SALVADOREÑAS

 

“Ahora bien, fuera del caso especial de los concesionarios (que pueden ser personas nacionales o extranjeras), debe puntualizarse que el legislador ha atribuido el carácter de Administración pública únicamente a entidades salvadoreñas. Es decir, instituciones nacionales de naturaleza pública. Por lo que en este punto se advierte la incompatibilidad entre la naturaleza de la OEI, como organismo internacional, y el concepto de Administración pública que el legislador salvadoreño ha establecido.

El criterio determinante para que una entidad se configure como Administración Pública es que encaje en el concepto legalmente establecido, es decir, que una entidad pública nacional realice una función administrativa ordinaria o excepcional.”

 

LA OFICINA DE EL SALVADOR DE OEI, AL SER LA REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UN ORGANISMO INTERNACIONAL, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE EL SALVADOR

 

“En consecuencia, la Oficina de El Salvador de OEI, al ser la representación permanente de un organismo internacional, no puede ser considerada como un ente de la Administración pública de El Salvador. Ergo, al no ser Administración pública en los términos antes expuestos, no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer sobre los actos que emita dicho organismo internacional, de conformidad a los artículos 1 y 19 letra a) de la LJCA. Por ello tampoco se configura el segundo vicio de interpretación invocado por la parte apelante.”

 

NO DEBE CERRARSE LA POSIBILIDAD A QUE, EN UNA EVENTUAL REFORMA LEGISLATIVA, SE INCORPORE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CONTRATACIONES O ACTOS PREPARATORIOS QUE INVOLUCREN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS O SUPONGAN LA EJECUCIÓN DE UNA ACTIVIDAD PÚBLICA POR PARTE DE ENTIDADES INTERNACIONALES O SUPRANACIONALES

 

“2. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala estima necesario aclarar que no debe cerrarse la posibilidad a que, en una eventual reforma legislativa, se incorpore la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de contrataciones o actos preparatorios que involucren el manejo de fondos públicos o supongan la ejecución de una actividad pública por parte de entidades internacionales o supranacionales.

Esta competencia, puede ser de carácter especial, tal como se ha contemplado para los concesionarios; delimitando claramente los supuestos en que la misma se determinará.

De forma ilustrativa (no aplicable al presente caso), en España la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha distinguido entre contratos celebrados por entidades de la Administración pública y por entidades que no son consideradas como Administración pública, pero tienen poder adjudicador. Entre estas últimas se ubican en entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia [véase artículo 3].

La Ley 9/2017 española expresamente ha establecido supuestos de cuándo dichas entidades no Administración pública, pero con poder adjudicar, serán sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción civil [véase artículo 27].

Sin embargo, al ser la competencia jurisdiccional conferida estrictamente por el legislador, tal ejemplo de derecho comparado no es aplicable en El Salvador.”

 

EXISTE UNA IMPOSIBILIDAD OBJETIVA PARA CONOCER Y CONTROLAR JUDICIALMENTE CUALQUIER ACTUACIÓN EMITIDA POR LA OEI, SALVO LOS CASOS ESPECIALES QUE PACTE CON LAS AUTORIDADES SALVADOREÑAS O SI RENUNCIA EXPRESAMENTE A LA INMUNIDAD JURISDICCIONAL QUE LE FUE RECONOCIDA

 

“3. Finalmente y de manera accesoria, existe un aspecto adicional que imposibilita a la jurisdicción contencioso administrativa conocer sobre actuaciones emitida por la Oficina en El Salvador de la OEI.

En el Acuerdo entre la República de El Salvador y la OEI para el establecimiento de la Sede de la Representación Permanente de la OEI en El Salvador y sus Privilegios e Inmunidades, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se pactó en su artículo II que «El Gobierno [de El Salvador] reconoce la inmunidad de jurisdicción de la Representación de la OEI…».

La inmunidad de jurisdicción se ha definido como «…un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que «no puede» ejercer su poder. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos». [Diez de Velasco Vallejo, M. Instituciones de Derecho Internacional Público. Decimosexta Edición, Tecnos, Madrid: 2007, p. 312]

Esta inmunidad de jurisdicción, salvo supuestos específicos pactados entre el Estado y el organismo internacional, sólo puede ser renunciada voluntariamente por parte del organismo internacional.

Para el presente caso, se verifica que en las bases de la licitación pública OEI/LCT/03/2020, específicamente, en el apartado 1.4. titulado “RÉGIMEN JURÍDICO Y JURISDICCIÓN COMPETENTE”, se determinó: «[l]a ejecución del contrato tendrá carácter privado, siendo competente el orden jurisdiccional civil para conocer las controversias que surjan de su ejecución» (resaltado propio) [folio 42 vuelto del expediente de la Cámara].

Por lo que se advierte una renuncia expresa y voluntaria de la OEI a la inmunidad de jurisdicción, pero únicamente bajo dos supuestos: (i) en el caso de la ejecución del contrato; y (ii) únicamente ante la jurisdicción civil.

En primera instancia, la parte hoy apelante pretendió impugnar la adjudicación de la licitación pública ante la jurisdicción contencioso administrativo; supuestos que aún se encuentran amparados por la inmunidad de jurisdicción que el Estado de El Salvador le confirió a la Representación de la OEI en el país.

En consecuencia, existe una imposibilidad objetiva para conocer y controlar judicialmente cualquier actuación emitida por la OEI, salvo los casos especiales que pacte con las autoridades salvadoreñas o si renuncia expresamente a la inmunidad jurisdiccional que le fue reconocida.

Conclusión.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que no concurren las vulneraciones invocadas por la parte apelante, puesto que, en efecto no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de actuaciones emitidas por la OEI.

Ahora bien, esta incompetencia se ha determinado en virtud que (i) la Oficina en El Salvador de la OEI no es Administración pública ni concesionario; y no existe, a la fecha, disposición normativa alguna que otorgue competencia especial para conocer de actuaciones de organismos internacionales; y (ii) la Oficina en El Salvador de la OEI goza de inmunidad de jurisdicción.

Siendo que, esta Sala estima procedente confirmar la declaratoria de improponibilidad por falta de presupuestos materiales de la demanda interpuesta por el asocio hoy apelante contra actuaciones emitidas por la OEI.”