ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ÁMBITOS DE ACTUACIÓN

 

“iii. Precisado lo anterior, conviene realizar ciertas teorizaciones respecto de los ámbitos de actuación de la Administración Pública, esto es, el ámbito público y privado y, además, reseñar los criterios doctrinales que permiten identificar si determinada actuación ejecutada por un órgano de la Administración puede calificarse, o no, como un acto administrativo.

a. Pues bien, para la sociedad moderna, la Administración Pública representa el modo en que se atienden y satisfacen las necesidades colectivas que se generan una vez que se reconocen las insuficiencias que la vida individual tiene para hacer frente a las exigencias del espacio público. Por ello, la Administración Pública debe entenderse de acuerdo con los valores y prácticas contemporáneas, mismas que tienen como punto de su desarrollo la distinción interconectada entre lo privado y lo público.

En efecto, ambas esferas tienen naturaleza interdependiente para dar cauce a las libertades, procesos y acciones que permiten a la sociedad desarrollarse con apego a las normas de carácter general. En este sentido, la esfera pública es un fundamento relevante de la vida asociada moderna y, en ella, la Administración cumple con mandatos que autorizan la atención de los problemas comunes, así como la ejecución de las normas de interés general (AGUILERA HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo Público en la Administración Pública Moderna”. Instituto Nacional de Administración Pública, México. 2012. Página 79).

Los problemas comunes referidos están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, las cuales tienen su origen en las insuficiencias y carencias que los individuos resienten y que, aun con sus recursos y capacidades privadas, no poseen suficientes elementos materiales o financieros para atenderlos. Este es el caso de la seguridad pública, la vigencia del orden público, los instrumentos de defensa, la vigilancia sobre la propiedad y el resguardo de actividades que tienen por objeto la participación y coordinación en la sociedad.

De manera que el ámbito público se configura como una esfera abierta, compartida, visible e interactiva que tiene dinamismo creciente, debido a que la suma de voluntades y capacidades tienen formas de actuación para la atención de los problemas y necesidades comunes. Esto significa que la esfera pública no es antagónica a la privada, sino otro sitio de realización que tiene valores y reglas que la sustentan (AGUILERA HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo Público en la Administración Pública Moderna”. Instituto Nacional de Administración Pública, México. 2012. Página 47).”

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE ACTUAR EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO DESPROVISTA DE LAS PRERROGATIVAS QUE EL MISMO ORDENAMIENTO JURÍDICO LE OTORGA SÓLO EN OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“A partir de lo anterior, es ostensible que la ingente actividad de la Administración Pública se manifiesta en el ámbito público, representada por el ejercicio de potestades en el marco del derecho administrativo para la consecución de los fines de tal naturaleza.

En ese contexto, para cumplir los fines a los que está llamada y constituirse como un verdadero instrumento para la satisfacción del interés público, la Administración debe tomar decisiones, las cuales, por regla general, se exteriorizan a través de los denominados actos administrativos.

Debe recordarse que la actividad pública de la Administración implica, en esencia, el ejercicio de la función administrativa; misma que se concreta en la realidad por medio de diversas actuaciones y omisiones de la misma naturaleza: actos administrativos, contratos administrativos, vías de hecho e inactividad material.

b. Ahora bien, en lo atinente al ámbito privado, la doctrina, la jurisprudencia y la misma previsión legislativa han señalado que la Administración puede actuar dentro de esta esfera despojándose de las potestades públicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y sometiéndose al tráfico jurídico sin ninguna posición de supremacía respecto de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta actuación privada viene a constituir una excepción.

La doctrina que admite la distinción entre los actos administrativos regulados totalmente por el derecho administrativo y aquellos otros actos sometidos parcialmente al régimen del derecho privado, llama a estos últimos “actos civiles de la Administración”. Esta categoría se impone a raíz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo propio del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra reglado por el derecho civil o mercantil (CASSAGNE, Juan Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo II, séptima edición. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina. 2002. Página 80).

La anterior teorización tiene su concreción en nuestra legislación en diversas esferas, verbigracia, en el artículo 22 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) que regula, en principio, los contratos que pueden considerarse “administrativos” (contratos de obra pública, suministro, consultoría, concesión y arrendamiento de bienes muebles); es decir, contratos sometidos a las reglas del derecho público, ello sin perjuicio de otras regulaciones expresas en diversas leyes sectoriales de naturaleza administrativa que puedan adicionar otros contratos que compartan esta naturaleza.

Retomando entonces el enunciado normativo reseñado y aplicando un criterio negativo y residual, todo contrato que celebre la Administración Pública y que no se encuentre en el listado del referido artículo 22 de la LACAP u otra ley administrativa que regule contratos administrativos es, en consecuencia, un contrato privado sometido preponderantemente a las reglas del derecho común y, por lo tanto, la Administración se ve ubicada en el ámbito particular del derecho privado.

Basta traer como ejemplo ilustrativo el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, mismo que se erige como un contrato privado sometido a las reglas del derecho común, y a partir del cual la Administración actúa en el tráfico jurídico sin ninguna prerrogativa legal que le permita ostentar una posición de supremacía respecto de los demás sujetos de derecho.

Y precisamente por esto, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil ?CPCM? señala que la Administración Pública puede intervenir en un proceso civil o mercantil (no contencioso administrativo), cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne y “sin más privilegios que los señalados expresamente en la Constitución y en [dicho] Código”.

De ahí que exista una clara escisión entre un proceso que ventila un asunto propio del ámbito del derecho privado y, por otra parte, un proceso contencioso administrativo que conoce y decide “(…) pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo(artículo 1 inciso 1° de la LJCA; el resaltado y subrayado son propios).

Con todo, es innegable que la Administración Pública puede actuar en el ámbito del derecho privado desprovista de las prerrogativas que el mismo ordenamiento jurídico le otorga sólo en ocasión del ejercicio de la función administrativa.”