ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ÁMBITOS
DE ACTUACIÓN
“iii. Precisado lo anterior, conviene
realizar ciertas teorizaciones respecto
de los ámbitos de actuación de la Administración Pública, esto es, el
ámbito público y privado y, además, reseñar los criterios doctrinales que
permiten identificar si determinada actuación ejecutada por un órgano de la
Administración puede calificarse, o no, como un acto administrativo.
a. Pues bien, para la sociedad moderna, la Administración Pública representa
el modo en que se atienden y satisfacen las necesidades colectivas que se
generan una vez que se reconocen las insuficiencias que la vida individual
tiene para hacer frente a las exigencias del espacio público. Por ello, la
Administración Pública debe entenderse de acuerdo con los valores y prácticas contemporáneas,
mismas que tienen como punto de su desarrollo la distinción interconectada
entre lo privado y lo público.
En
efecto, ambas esferas tienen naturaleza interdependiente para dar cauce a las
libertades, procesos y acciones que permiten a la sociedad desarrollarse con
apego a las normas de carácter general. En este sentido, la esfera pública es
un fundamento relevante de la vida asociada moderna y, en ella, la
Administración cumple con mandatos que autorizan la atención de los problemas
comunes, así como la ejecución de las normas de interés general (AGUILERA
HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo Público en la Administración
Pública Moderna”. Instituto Nacional de Administración Pública, México. 2012.
Página 79).
Los
problemas comunes referidos están dirigidos a satisfacer necesidades públicas,
las cuales tienen su origen en las insuficiencias y carencias que los
individuos resienten y que, aun con sus recursos y capacidades privadas, no
poseen suficientes elementos materiales o financieros para atenderlos. Este es
el caso de la seguridad pública, la vigencia del orden público, los
instrumentos de defensa, la vigilancia sobre la propiedad y el resguardo de
actividades que tienen por objeto la participación y coordinación en la
sociedad.
De
manera que el ámbito público se configura como una esfera abierta, compartida,
visible e interactiva que tiene dinamismo creciente, debido a que la suma de
voluntades y capacidades tienen formas de actuación para la atención de los
problemas y necesidades comunes. Esto significa que la esfera pública no es
antagónica a la privada, sino otro sitio de realización que tiene valores y
reglas que la sustentan (AGUILERA HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo
Público en la Administración Pública Moderna”. Instituto Nacional de
Administración Pública, México. 2012. Página 47).”
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE ACTUAR EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO
DESPROVISTA DE LAS PRERROGATIVAS QUE EL MISMO ORDENAMIENTO JURÍDICO LE OTORGA
SÓLO EN OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
“A partir de lo anterior, es ostensible
que la ingente actividad de la Administración Pública se manifiesta en el
ámbito público, representada por el
ejercicio de potestades en el marco del derecho administrativo para la
consecución de los fines de tal naturaleza.
En ese
contexto, para cumplir los fines a los que está llamada y constituirse como un
verdadero instrumento para la satisfacción del interés público, la
Administración debe tomar decisiones, las cuales, por regla general, se
exteriorizan a través de los denominados actos administrativos.
Debe
recordarse que la actividad pública de la Administración implica, en esencia,
el ejercicio de la función administrativa; misma que se concreta en la realidad
por medio de diversas actuaciones y omisiones de la misma naturaleza: actos
administrativos, contratos administrativos, vías de hecho e inactividad
material.
b. Ahora bien, en lo atinente al ámbito privado, la
doctrina, la jurisprudencia y la misma previsión legislativa han señalado que
la Administración puede actuar dentro de esta esfera despojándose de las
potestades públicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y sometiéndose
al tráfico jurídico sin ninguna posición de supremacía respecto de los
particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta actuación privada
viene a constituir una excepción.
La
doctrina que admite la distinción entre los actos administrativos regulados
totalmente por el derecho administrativo y aquellos otros actos sometidos
parcialmente al régimen del derecho privado, llama a estos últimos “actos
civiles de la Administración”. Esta
categoría se impone a raíz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo
propio del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se
encuentra reglado por el derecho civil o mercantil (CASSAGNE, Juan Carlos.
“Derecho Administrativo”. Tomo II, séptima edición. Lexis Nexis – Abeledo
Perrot, Buenos Aires, Argentina. 2002. Página 80).
La
anterior teorización tiene su concreción en nuestra legislación en diversas
esferas, verbigracia, en el artículo
22 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
(LACAP) que regula, en principio, los contratos que pueden considerarse
“administrativos” (contratos de obra pública, suministro, consultoría,
concesión y arrendamiento de bienes muebles); es decir, contratos sometidos a
las reglas del derecho público, ello sin perjuicio de otras regulaciones
expresas en diversas leyes sectoriales de naturaleza administrativa que puedan
adicionar otros contratos que compartan esta naturaleza.
Retomando
entonces el enunciado normativo reseñado y aplicando un criterio negativo y
residual, todo contrato que celebre la Administración Pública y que no se
encuentre en el listado del referido artículo 22 de la LACAP u otra ley administrativa
que regule contratos administrativos es, en consecuencia, un contrato privado
sometido preponderantemente a las reglas del derecho común y, por lo tanto, la
Administración se ve ubicada en el ámbito particular del derecho privado.
Basta
traer como ejemplo ilustrativo el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles,
mismo que se erige como un contrato privado sometido a las reglas del derecho común,
y a partir del cual la Administración actúa en el tráfico jurídico sin ninguna
prerrogativa legal que le permita ostentar una posición de supremacía respecto
de los demás sujetos de derecho.
Y
precisamente por esto, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil
?CPCM? señala que la Administración Pública puede intervenir en un proceso
civil o mercantil (no contencioso administrativo), cualquiera que sea la
calificación o ubicación procesal que se le asigne y “sin más privilegios
que los señalados expresamente en la Constitución y en [dicho] Código”.
De ahí que exista una clara escisión entre un
proceso que ventila un asunto propio del ámbito del derecho privado y, por otra
parte, un proceso contencioso administrativo que conoce y decide “(…) pretensiones
que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo” (artículo 1 inciso 1° de la LJCA; el
resaltado y subrayado son propios).
Con
todo, es innegable que la Administración Pública puede actuar en el ámbito del
derecho privado desprovista de las prerrogativas que el mismo ordenamiento
jurídico le otorga sólo en ocasión del ejercicio de la función administrativa.”