FINIQUITO

CUANDO SE EXTIENDE EN ACTA NOTARIAL Y NO SE DETALLAN EN FORMA CLARA Y PRECISA, CADA UNA DE LAS CANTIDADES CANCELADAS A LA TRABAJADORA, EN CONCEPTO DE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, EL DOCUMENTO CARECE DE VALIDEZ

"Atendiendo a todo lo antes relacionado, vistos los autos, examinado, estudiado y analizado el presente proceso, tanto la prueba ofertada y desfilada por la parte demandante y demanda y con estricta aplicación a las reglas de la sana crítica y el buen sentido que merece el presente proceso por ser especial pues están en juego derechos laborales, este Tribunal, estima lo siguiente:

El Art. 14 del Código de Trabajo, refiere: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Esto es lo que se le llama el principio In dubio pro operario que no es más que “en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador. Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como “ante la duda a favor del operario o trabajador”

El Art. 52 inciso primero de la Constitución de la República, señala que: “Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.”

Por lo tanto la enumeración de los derechos y beneficios a que hace referencia dicha disposición Constitucional, se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social. Si se ha dicho que el trabajo tiene carácter de función social, pues beneficia a toda la sociedad, por ejemplo, la igualdad en la remuneración (Art. 38, ordinal 1°), la jornada máxima de trabajo (Art. 38, ordinal 6°), y el descanso remunerado para la mujer embarazada (Art. 42, inc. 1°), la irrenunciabilidad de las normas constitucionales laborales cobra mayor sentido al constatar que la persona trabajadora se encuentra de hecho en una posición de desventaja respecto al empleador, cuando pacta las condiciones de trabajo. A partir del Artículo 144 de la Constitución, en el que se establece que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, encontramos una serie de Declaraciones y Tratados que recogen un conjunto de derechos laborales que se encuentran vigentes para El Salvador: La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”

El Art.54 C.T., dice: “El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que conste por escrito.” en el cual debe de contener todas las exigencias legales para que tenga validez, por ejemplo si el trabajador renuncia a sus labores debe de comunicárselo a su patrono con antelación y este surtirá efecto desde el momento que es presentada de manera escrita tal y como lo determina el Art. 253 del Código de Trabajo; en el presenté caso la parte demandada ha pretendido demostrar la finalización del contrato de trabajo de manera voluntaria “ empleador – empleada” mediante un finiquito pero este no llena los requisitos para que tenga la validez necesaria pues tiene que constar detalladamente cuanto se le dio por indemnización, por vacaciones, aguinaldo, adeudo de salarios, entre otros derechos irrenunciables de la trabajadora ya que se desconocen si se le daban otro tipo de prestaciones o viáticos, pero al analizar el resto de prueba y el contenido de la demanda se afirma lo contrario, es decir, que a la trabajadora se le despidió injustificadamente y por lo tanto no se le han pagado sus derechos laborales irrenunciables.

El Art.461 C.T., dispone: “““Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.” Y siempre debe de aplicarse el principio pre operario.

El Art. 402 CT Primer Inciso establece: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad” en este caso no se ha acreditado falsedad alguna, aunque la abogada que representa a la trabajadora, hace mención a falsedad pero esta no se estableció en el trámite del juicio.

Esta Cámara es del criterio que los documentos privados, públicos o auténticos hacen plena prueba, ya que así lo determina la ley en el artículo anteriormente citado; pero en el finiquito que la sociedad demandada presenta como prueba para determinar la no responsabilidad de pago de las prestaciones laborales que se le imputan en su contra, se puede observar en su tenor literal consta que no se le adeudan ningún tipo de prestaciones, pero es el caso, que no se determina de forma clara, ni precisa las cantidades canceladas respecto a las prestaciones laborales como ya se relacionó, por lo tanto era necesario conforme al Art. Art. 406 del Código de Trabajo la exhibición de documentos de pago, pues dicha disposición legal establece: “ Podrá decretarse de oficio o a petición de parte, la exhibición de las planillas o recibos de pago a que se refiere el Art. 138” y este determina: “Todo patrono está obligado a llevar planillas o recibos de pago en que consten, según el caso, los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por cada trabajador; las horas ordinarias y extraordinarias laboradas en jornadas diurnas o nocturnas; y los días hábiles, de asueto y de descanso en que laboren. También constarán los salarios que en forma de comisión se hayan devengado y toda clase de cantidades pagadas” como ya se dijo antes en el presente caso no se concluyó que el finiquito fuera un documento falso, por lo tanto el juez aquo lo valoro, al igual que este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y que en dicho finiquito debe de estar plenamente establecido cuales fueron las prestaciones laborales que se le cancelaron a la trabajadora en forma detallada, de tal manera que era necesario acreditarlos, mediante otros elementos de prueba pertinente para poder sostener el contenido del finiquito.

Así las cosas Este tribunal, con estricto apego a las reglas de la sana critica concluye con el análisis de la prueba documental que desfilo en el juicio: consta en el escrito de la demanda que la trabajadora ICRDB, laboró para y a las órdenes de la sociedad […]; inicialmente representada legalmente por la señora CERDV y al recurrir de la sentencia comparece como representante legal el señor CRVT, que la trabajadora desarrollaba sus labores en el Banco Agrícola, ubicado en Primera Calle Poniente, Barrio El Centro de la ciudad de La Unión, las cuales consistían en hacer limpieza, en el interior y exterior, del banco, regar las zonas verdes, sacudir los muebles, limpiar vidrios, recoger la basura; estando sujeta a una jornada ordinaria de trabajo de cinco horas diarias, con horario de trabajo de lunes a viernes de las siete de la mañana a doce del mediodía, y el sábado de las siete de la mañana a diez de la mañana, descansando el domingo, devengando por sus servicios un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, los cuales eran pagados en forma quincenal, y en el Banco de América Central”; lo cual no fue refutado por la parte demandada, aunado a esto, en la hoja del cálculo de prestaciones, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, agregada a fs. [...], información que sirvió de base para la conciliación.

Según el autor JOSE MARIA OBANDO GARRIDO, en su obra de “Derecho Laboral”; segunda edición, expresa “Que el trabajo individual es el que presta una persona natural según su calidad y actitud, por ese motivo está regulado en el derecho individual laboral, bajo los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y, su finalidad del trabajo es el establecimiento de las garantías laborales de los trabajadores, la conservación de la paz social, el orden jurídico y la tutela de esos derechos en las relaciones de trabajadores y empresarios, es decir que uno se obliga a prestar un servicio en la forma estipulada en el contrato ya sea verbal o escrito, y el patrono a garantizar al trabajador sus derechos como tal; en la legislación salvadoreña laboral se ha establecido claramente derechos irrenunciables del trabajador, consagrados además en la Constitución de la República de El Salvador en su Art. 52 que expresa el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales es de orden constitucional, por otra parte, existe normativa internacional ratificada por El Salvador y según el Art. 144 de la Constitución de la Republica de El Salvador son de estricta aplicación y citamos el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, en su Art. 6 refiere “que los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y se tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

Nuevamente este tribunal En relación al documento autenticado mediante acta notarial, de finiquito laboral como se le ha llamado, agregado a fs. 33 de la pieza principal, con base a la sana crítica, esta Cámara valora, que dicho documento no reúne los requisitos necesarios, pues no se detalla en forma clara y precisa, cada una de las cantidades canceladas a la trabajadora, en concepto de todas las prestaciones reclamadas, si no que se hace de forma general y además se dice que se declara solvente y sin responsabilidad patronal, lo cual aparenta un fraude de ley.

Los sistemas procesales modernos se decantan por el sistema de valoración de la prueba Sana Crítica, el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 416 establece que la prueba en su conjunto se valorará según las reglas de la sana crítica, pero establece que la prueba documental se valorará según el valor tasado.

Esta Cámara es del criterio que en el finiquito laboral, las partes dejan constancia de su decisión de poner fin a la relación laboral. Esto indica que una de las primeras consecuencias jurídicas del finiquito laboral es la terminación del contrato o relación de trabajo. Consecuentemente, pasa a ser una de las constancias documentales, de que quedan saldadas las prestaciones laborales que tenía pendientes el patrono con el trabajador, mediante el pago de la cantidad que aparece fijada en el documento, comprometiéndose el trabajador a no reclamar nada en el futuro por tales conceptos, pero es el caso, que en el presente proceso no consta ninguna cantidad específica de dinero que haya sido pagada en concepto de prestaciones por el pago realizado por la sociedad demandada […]., ahora representada legalmente por su Administrador Único Propietario señor CRVT.

La Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las once horas diecinueve minutos del dos de diciembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 251- CAL -2019: determinó: “5. Es importante indicar que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, la renuncia del trabajador a su empleo, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes o el recibo de pago de prestaciones por la vía notarial sólo tienen valor si son realizados a través de un documento autenticado conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado o si están redactados en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, con las formalidades previstas. 6. En el caso de autos, si bien, el acta notarial en cuestión, conforme a los arts. 1 y 50 de la Ley de Notariado, tiene valor probatorio, no es suficiente para considerarse como un documento válido para establecer que la trabajadora ha recibido todas las cantidades que conforme a la ley le corresponden”, en tal sentido es importante determinar que el criterio que esta Cámara está adoptando en la presente sentencia; deviene de una situación similar como la Sala de lo Civil determinó en la sentencia anteriormente mencionada, ya que no se tiene ninguna certeza con la prueba aportada por la sociedad demandada ya le cancelo a la trabajadora todas las prestaciones que tiene derecho tal y como lo reclama en la demanda..

Asimismo, es importante aclarar que el Art. 420 del Código de Trabajo ordena: “En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días”; en tal sentido lo anterior deviene del Art. 52 Cn., que establece: ““Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables…. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.”“ Este principio establece la imposibilidad de privarse, aún por voluntad de parte, de los derechos concedidos por la legislación laboral. Este principio constituye otro elemento que diferencia nuestra rama del derecho de otras; en éstas la renunciabilidad de derechos es más bien un principio: las personas pueden obligarse a todo aquello que no les esté prohibido expresamente por la ley, o que no siéndolo constituye un acto ilícito, o que no siéndolo afecte derechos de terceros de buena fe; en nuestra Constitución de la República es todo lo contrario, pues aún a voluntad de parte expresada libremente, si conlleva una renuncia a un derecho que la ley otorga, en razón de ser de orden público, se entiende que es NULA ABSOLUTAMENTE: no es permitido privarse, aún por voluntad, de las posibilidades o ventajas establecidas en su provecho por la ley laboral. Implica una indisponibilidad de los derechos que la ley otorga. Esto significa que atendiendo al carácter que los derechos establecidos en la Constitución tienen no sólo para el trabajador sino para su familia, sino también para sus compañeros de labores, se impide que las renuncias y transacciones se den en detrimento de esos derechos. –

Por lo tanto esta Cámara considera que: La relación laboral fue probada y acreditada, mediante el documento autenticado presentado por la Licenciada [...], apoderada general judicial de la sociedad […] ahora representada legalmente por su Administrador Único Propietario señor CRVT, el cual se encuentra a fs. 33 de la pieza principal.

Que la señora CERDV, que en el momento de otorgar el finiquito fungía como Administradora Única Propietaria y represéntate legal de la sociedad demandada, persona que tenía facultades para contratar, despedir, dirigir, y administrar personal; y dar por terminado un contrato de trabajo y que además el señor MO es el encargado del personal de la sociedad con facultades para contratar, despedir, dirigir, y administrar; y fue dicho señor el que le comunico a la trabajadora que quedaba despedida porque la empresa perdió el proyecto, que ya no brindaría sus servicios de limpieza al banco a partir de enero del año dos mil diecinueve y que sus labores finalizaban hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, sin reubicarla a otro lugar o cancelar sus prestaciones labores que tiene derecho, que dicha comunicación se lo efectuó vía telefónica.

Atendiendo a todo lo anterior, con la imperatividad de las normas en razón del orden público, reglas de la sana crítica y con buen sentido y equidad que tienen las leyes de trabajo, en tal sentido el Código de Trabajo reglamenta que es imperativo el pago de salarios caídos, tanto en primera instancia como en segunda instancia, es por ello, que se debe resolver, confirmando la sentencia venida en apelación y debe condenarse al pago de los salarios caídos en ésta instancia, tomando en cuenta el salario devengado diariamente.