FINIQUITO
CUANDO SE EXTIENDE EN ACTA NOTARIAL Y NO SE DETALLAN EN FORMA CLARA Y
PRECISA, CADA UNA DE LAS CANTIDADES CANCELADAS A LA TRABAJADORA, EN CONCEPTO DE
TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, EL DOCUMENTO CARECE DE VALIDEZ
"Atendiendo a todo lo antes
relacionado, vistos los autos, examinado, estudiado y analizado el presente
proceso, tanto la prueba ofertada y desfilada por la parte demandante y demanda
y con estricta aplicación a las reglas de la sana crítica y el buen sentido que
merece el presente proceso por ser especial pues están en juego derechos
laborales, este Tribunal, estima lo siguiente:
El Art. 14 del Código de Trabajo,
refiere: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de
trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe
aplicarse en su integridad.” Esto es lo que se le llama el principio In dubio
pro operario que no es más que “en caso de duda en la hermenéutica de la norma,
se favorecerá al trabajador. Es un principio interpretativo de Derecho laboral,
que podría traducirse como “ante la duda a favor del operario o trabajador”
El Art. 52 inciso primero de la
Constitución de la República, señala que: “Los derechos consagrados en favor de
los trabajadores son irrenunciables.”
Por lo tanto la enumeración de los
derechos y beneficios a que hace referencia dicha disposición Constitucional,
se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia
social. Si se ha dicho que el trabajo tiene carácter de función social, pues
beneficia a toda la sociedad, por ejemplo, la igualdad en la remuneración (Art.
38, ordinal 1°), la jornada máxima de trabajo (Art. 38, ordinal 6°), y el
descanso remunerado para la mujer embarazada (Art. 42, inc. 1°), la irrenunciabilidad
de las normas constitucionales laborales cobra mayor sentido al constatar que
la persona trabajadora se encuentra de hecho en una posición de desventaja
respecto al empleador, cuando pacta las condiciones de trabajo. A partir del
Artículo 144 de la Constitución, en el que se establece que los tratados
internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos
internacionales constituyen leyes de la República al entrar en vigencia,
encontramos una serie de Declaraciones y Tratados que recogen un conjunto de
derechos laborales que se encuentran vigentes para El Salvador: La Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos
Sociales del Trabajador, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José, Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador”
El Art.54 C.T., dice: “El contrato de
trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del
trabajador, siempre que conste por escrito.” en el cual debe de contener todas
las exigencias legales para que tenga validez, por ejemplo si el trabajador
renuncia a sus labores debe de comunicárselo a su patrono con antelación y este
surtirá efecto desde el momento que es presentada de manera escrita tal y como
lo determina el Art. 253 del Código de Trabajo; en el presenté caso la parte
demandada ha pretendido demostrar la finalización del contrato de trabajo de
manera voluntaria “ empleador – empleada” mediante un finiquito pero este no
llena los requisitos para que tenga la validez necesaria pues tiene que constar
detalladamente cuanto se le dio por indemnización, por vacaciones, aguinaldo,
adeudo de salarios, entre otros derechos irrenunciables de la trabajadora ya
que se desconocen si se le daban otro tipo de prestaciones o viáticos, pero al
analizar el resto de prueba y el contenido de la demanda se afirma lo
contrario, es decir, que a la trabajadora se le despidió injustificadamente y
por lo tanto no se le han pagado sus derechos laborales irrenunciables.
El Art.461 C.T., dispone: “““Al valorar
la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que
establezca un modo diferente.” Y siempre debe de aplicarse el principio pre
operario.
El Art. 402 CT Primer Inciso establece:
“En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo
reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean
rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los
trámites del incidente de falsedad” en este caso no se ha acreditado falsedad
alguna, aunque la abogada que representa a la trabajadora, hace mención a
falsedad pero esta no se estableció en el trámite del juicio.
Esta Cámara es del criterio que los
documentos privados, públicos o auténticos hacen plena prueba, ya que así lo
determina la ley en el artículo anteriormente citado; pero en el finiquito que
la sociedad demandada presenta como prueba para determinar la no
responsabilidad de pago de las prestaciones laborales que se le imputan en su
contra, se puede observar en su tenor literal consta que no se le adeudan
ningún tipo de prestaciones, pero es el caso, que no se determina de forma
clara, ni precisa las cantidades canceladas respecto a las prestaciones
laborales como ya se relacionó, por lo tanto era necesario conforme al Art.
Art. 406 del Código de Trabajo la exhibición de documentos de pago, pues dicha
disposición legal establece: “ Podrá decretarse de oficio o a petición de
parte, la exhibición de las planillas o recibos de pago a que se refiere el
Art. 138” y este determina: “Todo patrono está obligado a llevar planillas o
recibos de pago en que consten, según el caso, los salarios ordinarios y
extraordinarios devengados por cada trabajador; las horas ordinarias y
extraordinarias laboradas en jornadas diurnas o nocturnas; y los días hábiles,
de asueto y de descanso en que laboren. También constarán los salarios que en
forma de comisión se hayan devengado y toda clase de cantidades pagadas” como
ya se dijo antes en el presente caso no se concluyó que el finiquito fuera un
documento falso, por lo tanto el juez aquo lo valoro, al igual que este
tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y que en dicho finiquito debe
de estar plenamente establecido cuales fueron las prestaciones laborales que se
le cancelaron a la trabajadora en forma detallada, de tal manera que era
necesario acreditarlos, mediante otros elementos de prueba pertinente para
poder sostener el contenido del finiquito.
Así las cosas Este tribunal, con
estricto apego a las reglas de la sana critica concluye con el análisis de la
prueba documental que desfilo en el juicio: consta en el escrito de la demanda
que la trabajadora ICRDB, laboró para y a las órdenes de la sociedad […];
inicialmente representada legalmente por la señora CERDV y al recurrir de la
sentencia comparece como representante legal el señor CRVT, que la trabajadora
desarrollaba sus labores en el Banco Agrícola, ubicado en Primera Calle
Poniente, Barrio El Centro de la ciudad de La Unión, las cuales consistían en
hacer limpieza, en el interior y exterior, del banco, regar las zonas verdes,
sacudir los muebles, limpiar vidrios, recoger la basura; estando sujeta a una
jornada ordinaria de trabajo de cinco horas diarias, con horario de trabajo de
lunes a viernes de las siete de la mañana a doce del mediodía, y el sábado de
las siete de la mañana a diez de la mañana, descansando el domingo, devengando
por sus servicios un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR, los cuales eran pagados en forma quincenal, y en el Banco de
América Central”; lo cual no fue refutado por la parte demandada, aunado a
esto, en la hoja del cálculo de prestaciones, del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, agregada a
fs. [...], información que sirvió de base para la conciliación.
Según el autor JOSE MARIA OBANDO
GARRIDO, en su obra de “Derecho Laboral”; segunda edición, expresa “Que el
trabajo individual es el que presta una persona natural según su calidad y
actitud, por ese motivo está regulado en el derecho individual laboral, bajo
los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración
y, su finalidad del trabajo es el establecimiento de las garantías laborales de
los trabajadores, la conservación de la paz social, el orden jurídico y la
tutela de esos derechos en las relaciones de trabajadores y empresarios, es
decir que uno se obliga a prestar un servicio en la forma estipulada en el contrato
ya sea verbal o escrito, y el patrono a garantizar al trabajador sus derechos
como tal; en la legislación salvadoreña laboral se ha establecido claramente
derechos irrenunciables del trabajador, consagrados además en la Constitución
de la República de El Salvador en su Art. 52 que expresa el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales es de orden constitucional, por
otra parte, existe normativa internacional ratificada por El Salvador y según
el Art. 144 de la Constitución de la Republica de El Salvador son de estricta
aplicación y citamos el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, en su Art. 6 refiere “que los estados partes en el presente pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido
o aceptado, y se tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
Nuevamente este tribunal En relación al
documento autenticado mediante acta notarial, de finiquito laboral como se le
ha llamado, agregado a fs. 33 de la pieza principal, con base a la sana
crítica, esta Cámara valora, que dicho documento no reúne los requisitos
necesarios, pues no se detalla en forma clara y precisa, cada una de las
cantidades canceladas a la trabajadora, en concepto de todas las prestaciones
reclamadas, si no que se hace de forma general y además se dice que se declara
solvente y sin responsabilidad patronal, lo cual aparenta un fraude de ley.
Los sistemas procesales modernos se
decantan por el sistema de valoración de la prueba Sana Crítica, el Código
Procesal Civil y Mercantil en el Art. 416 establece que la prueba en su
conjunto se valorará según las reglas de la sana crítica, pero establece que la
prueba documental se valorará según el valor tasado.
Esta Cámara es del criterio que en el
finiquito laboral, las partes dejan constancia de su decisión de poner fin a la
relación laboral. Esto indica que una de las primeras consecuencias jurídicas
del finiquito laboral es la terminación del contrato o relación de trabajo.
Consecuentemente, pasa a ser una de las constancias documentales, de que quedan
saldadas las prestaciones laborales que tenía pendientes el patrono con el
trabajador, mediante el pago de la cantidad que aparece fijada en el documento,
comprometiéndose el trabajador a no reclamar nada en el futuro por tales
conceptos, pero es el caso, que en el presente proceso no consta ninguna
cantidad específica de dinero que haya sido pagada en concepto de prestaciones
por el pago realizado por la sociedad demandada […]., ahora representada
legalmente por su Administrador Único Propietario señor CRVT.
La Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las once horas diecinueve minutos
del dos de diciembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 251- CAL -2019:
determinó: “5. Es importante indicar que conforme al art. 402 del Código de
Trabajo, la renuncia del trabajador a su empleo, la terminación del contrato de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes o el recibo de pago de
prestaciones por la vía notarial sólo tienen valor si son realizados a través
de un documento autenticado conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado o si
están redactados en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de
Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral,
con las formalidades previstas. 6. En el caso de autos, si bien, el acta
notarial en cuestión, conforme a los arts. 1 y 50 de la Ley de Notariado, tiene
valor probatorio, no es suficiente para considerarse como un documento válido
para establecer que la trabajadora ha recibido todas las cantidades que conforme
a la ley le corresponden”, en tal sentido es importante determinar que el
criterio que esta Cámara está adoptando en la presente sentencia; deviene de
una situación similar como la Sala de lo Civil determinó en la sentencia
anteriormente mencionada, ya que no se tiene ninguna certeza con la prueba
aportada por la sociedad demandada ya le cancelo a la trabajadora todas las
prestaciones que tiene derecho tal y como lo reclama en la demanda..
Asimismo, es importante aclarar que el
Art. 420 del Código de Trabajo ordena: “En los casos de despido de hecho sin
causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la
correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la
presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia
condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los
correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no
podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días”; en tal sentido lo
anterior deviene del Art. 52 Cn., que establece: ““Los derechos consagrados en
favor de los trabajadores son irrenunciables…. La enumeración de los derechos y
beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de
los principios de justicia social.”“ Este principio establece la imposibilidad
de privarse, aún por voluntad de parte, de los derechos concedidos por la
legislación laboral. Este principio constituye otro elemento que diferencia
nuestra rama del derecho de otras; en éstas la renunciabilidad de derechos es
más bien un principio: las personas pueden obligarse a todo aquello que no les
esté prohibido expresamente por la ley, o que no siéndolo constituye un acto
ilícito, o que no siéndolo afecte derechos de terceros de buena fe; en nuestra Constitución
de la República es todo lo contrario, pues aún a voluntad de parte expresada
libremente, si conlleva una renuncia a un derecho que la ley otorga, en razón
de ser de orden público, se entiende que es NULA ABSOLUTAMENTE: no es permitido
privarse, aún por voluntad, de las posibilidades o ventajas establecidas en su
provecho por la ley laboral. Implica una indisponibilidad de los derechos que
la ley otorga. Esto significa que atendiendo al carácter que los derechos
establecidos en la Constitución tienen no sólo para el trabajador sino para su
familia, sino también para sus compañeros de labores, se impide que las
renuncias y transacciones se den en detrimento de esos derechos. –
Por lo tanto esta Cámara considera que:
La relación laboral fue probada y acreditada, mediante el documento autenticado
presentado por la Licenciada [...], apoderada general judicial de la sociedad […]
ahora representada legalmente por su Administrador Único Propietario señor
CRVT, el cual se encuentra a fs. 33 de la pieza principal.
Que la señora CERDV, que en el momento
de otorgar el finiquito fungía como Administradora Única Propietaria y
represéntate legal de la sociedad demandada, persona que tenía facultades para
contratar, despedir, dirigir, y administrar personal; y dar por terminado un
contrato de trabajo y que además el señor MO es el encargado del personal de la
sociedad con facultades para contratar, despedir, dirigir, y administrar; y fue
dicho señor el que le comunico a la trabajadora que quedaba despedida porque la
empresa perdió el proyecto, que ya no brindaría sus servicios de limpieza al
banco a partir de enero del año dos mil diecinueve y que sus labores
finalizaban hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho,
sin reubicarla a otro lugar o cancelar sus prestaciones labores que tiene
derecho, que dicha comunicación se lo efectuó vía telefónica.
Atendiendo a todo lo anterior, con la
imperatividad de las normas en razón del orden público, reglas de la sana
crítica y con buen sentido y equidad que tienen las leyes de trabajo, en tal
sentido el Código de Trabajo reglamenta que es imperativo el pago de salarios
caídos, tanto en primera instancia como en segunda instancia, es por ello, que
se debe resolver, confirmando la sentencia venida en apelación y debe
condenarse al pago de los salarios caídos en ésta instancia, tomando en cuenta
el salario devengado diariamente.