PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA
EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
"3.1. La parte apelante está en desacuerdo con el
fallo de la sentencia, que tiene por prescrita la acción ejecutiva intentada
contra los demandados CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, y el señor VMBT,
promovida por el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.
3.2. La prescripción conforme al art. 2,253 C.C., es
una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del
tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad,
o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En
otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y
que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también
que se posean o no de buena fe y con justo título.
3.3. Para el caso que nos ocupa se llama Prescripción
Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de una acción para exigir
el cumplimiento de una obligación y su fundamento está en el interés público, pues
tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un
derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la
conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que
el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja
al deudor libre de toda obligación.
3.4. Para que proceda la declaratoria de prescripción
extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se
encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las
imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c)
que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o
inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en
plazo requerido.
3.5. En el caso de autos antes de
analizar si se cumplen los presupuestos de la prescripción, es necesario
recordar que de conformidad al Art. 2232 CC., la prescripción es una
institución jurídica que no puede ser advertida de oficio por el Juez o
tribunal que conoce la causa, sino que debe ser alegada por la parte
interesada; lógicamente deberá alegarla cumpliendo los principios de
oportunidad procesal y de preclusión de las etapas procesales, es decir en la
forma y tiempo procesal correspondiente según el tipo del proceso del cual se
trate.
3.6. Al respecto esta Cámara
considera, que el fundamento de la prescripción es el Art. 74 de la ley de
bancos, sin embargo dicho artículo fue declarado inconstitucional, y se creó el
decreto número 697 de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, en el cual se
establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de contratos de
créditos otorgados por los bancos, y aquellos adquiridos, refinanciados o
reestructurados por el FOSAFFI.
3.7.No obstante en dicho decretos
se establece que el mismo tiene aplicación para los créditos otorgados por los
Bancos y por FOSAFFI, durante la vigencia del Art. 74 de la Ley de Bancos, esto
es que dicho artículo entró en vigencia el treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve; sin embargo el crédito que se reclama en éste
proceso fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
es decir antes de la entrada en vigencia del Art. 74 de la ley de bancos que
motivó ante su derogatoria, la creación del decreto 697.
3.8. Por tanto se advierte que el plazo de prescripción aplicable al caso
de marras es del Art. 995 Rom. IV del Código de Comercio, es decir el plazo de
cinco años; por tanto al encontrarse el presente crédito en mora desde el
treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha en que se
interrumpió con la demanda civil la prescripción que fue el dia ocho de junio
de dos mil once, han transcurrido más de cinco años entre ambas fechas, por lo
cual se advierte que efectivamente ha operado el término de la prescripción.
3.9. Asimismo hay que destacar que la excepción de
prescripción, se introdujo mediante los escritos de fs. 207 y 224 de la p.p.,
los cuales fueron la primera intervención del Doctor ROBERTO OLIVA, como
apoderado de los demandados y del garante hipotecario, haciendo uso de la
oportunidad procesal que abrió la sentencia de amparo antes relacionada, tanto
la reconvención en pago del garante hipotecario, como la reposición del
emplazamiento de los demandados principales.
3.10. Al respecto la Sala de lo Constitucional ordenó
en su fallo "(...) Invalidase la sentencia de fecha 7-V-2012, pronunciada
en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03102-11-PE-4CM2, debiendo
retrotraerse el aludido proceso al momento en que se admitió la demanda
presentada, a efecto de que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad reconvenga de pago al señor JFBT, y permita que este tenga la
oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley confiere;(---)"
3.11. En este sentido los suscritos Magistrados
consideran pertinente aclarar que la sentencia de las quince horas del
veintidós de febrero de dos mil dieciocho, contiene el fallo que fue
consecuencia de hacer una interpretación lo más estricta y textual posible a
fin de darle cumplimiento a la sentencia de amparo que invalidó la sentencia de
fecha siete de julio de dos mil doce ref. 0302-11-PE-4CM2, sin embargo éste
tribunal no interpretó el fallo emitido en la sentencia de amparo 314-2014 de
las once horas y tres minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, acorde
a la intención de los señores Magistrados de la Honorable Sala de lo
Constitucional, la cual nos ha sido aclarada y expuesta en la
sentencia de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de
febrero de dos mil veintiuno.”