SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA
POTESTAD RESOLUTORIA DE LAS CAMARAS DEBE SER INTERPRETADO EN CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, PUES DICHA INSTANCIA NO PUEDE CONTROLAR DE FORMA AMPLIA Y SUFICIENTE LO PLANTEADO EN EL PROCESO PENAL
“4. Respecto a la condena en segunda instancia, partiendo de la documentación agregada al presente proceso, se advierte que la autoridad demandada al momento de emitir su informe de defensa aduce lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 475 CPP, el cual establece que el tribunal de segunda instancia —en el conocimiento de la apelación— puede “confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Es decir, según la citada disposición, en el supuesto de presentarse una apelación por alegarse inobservancia o errónea aplicación de la ley, la cámara —tras verificar lo planteado y las actuaciones que consten en el proceso— se encuentra facultada para emitir directamente la decisión que estime procedente pudiendo revocar la decisión de primera instancia y sustituirla por un nuevo fallo en distinto sentido; este es el razonamiento del tribunal superior, indicándose un fundamento legal para sostener la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria y dictar directamente en segunda instancia una sentencia condenatoria.
Debe señalarse que, la potestad resolutoria, del artículo referido, debe ser interpretado en conformidad con la Constitución, en este caso, particularmente con el derecho de defensa, sobre la base de la igualdad de armas, y es que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria en segundainstancia precedida de la revocatoria de una absolución, generaría el dictado de una primera sentencia de condena en segunda instancia, no susceptible para el imputado de ser controlada, de una manera más amplia y suficiente, con lo cual, se debe prestar especial relevancia al tipo de sentencia, y las consecuencias que genera; en tal sentido, no implica lo mismo revocar una sentencia de condena de primera instancia y dictar una absolutoria, que revocar una decisión de absolución pronunciado por el juez de grado, y dictar la Cámara una sentencia con carácter condenatorio; los efectos sobre el control de la misma, respecto del derecho de defensa, presenta en este último caso limitaciones que son incompatibles con la garantía establecida en el art. 12 Cn. que dice: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. (El destacado no es del texto original).”
DISPOSICIÓN PROCESAL PENAL QUE FACULTA AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA A REVOCAR UNA ABSOLUTORIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA Y SUSTITUIRLA POR UNA PRIMERA CONDENA IMPIDE EL CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA
“Sobre ello debe tomarse en cuenta que específicamente el derecho a recurrir —el cual la jurisprudencia constitucional colige del derecho a la protección jurisdiccional dispuesto en el artículo 2 Cn.— se encuentra también reconocido, de manera expresa, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 8 número 2, el cual establece como derecho de toda persona acusada de un delito a “... recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior...”. Asimismo el artículo 14, inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta “sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Dichas disposiciones buscan posibilitar, a su vez, el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa que no quedan agotados con una respuesta de única instancia, sino que comprenden la posibilidad de impugnar tal decisión en un grado superior de conocimiento mediante un recurso amplio y efectivo. En este punto, como lo ha sostenido toda la jurisprudencia convencional —tanto de la CIDH como del TEDH— es irrelevante el nombre que se le dé al recurso, lo importante es que el medio de control en su diseño sea lo suficientemente amplio para poder justiciar los diferentes aspectos de fondo y de procedimiento, y ciertamente la configuración de la apelación de la sentencia definitiva, es mayor que el recurso de casación, por lo cual una decisión de primera condena en segunda instancia no tendría como mecanismo de control defensivo el recurso más amplio, sino el más limitado.
Y es que, si bien es posible restringir derechos fundamentales por medio de la ley, la Constitución proporciona previsiones específicas que vinculan la privación —limitación, intervención o restricción— individual de derechos a la existencia de un presupuesto legislativo que no altere los principios, derechos y obligaciones en ella dispuestos —artículo 246 Cn—; de tal manera que la facultad de las potestades resolutivas consignadas en el art. 475 CPP deben ser interpretadas en el sentido que no generen una mayor afectación al derecho de defensa consagrado al imputado en el art. 12 Cn., por ende, no resulta adecuado constitucionalmente.
Así, entender que la disposición procesal penal faculta al Tribunal de segunda instancia a revocar una absolutoria dictada en primera instancia y sustituirla por una primera condena no resulta constitucionalmente adecuado, puesto que esa interpretación de la norma hace inefectivo el ejercicio del derecho de defensa, al limitar el mecanismo del recurso, puesto que el condenado en Cámara ya no podrá hacer uso de un recurso amplio y suficiente para controlar la decisión de los magistrados de segunda instancia, y ello es lo que precisamente vulnera la garantía del derecho de defensa, en la modalidad de acceso a un recurso efectivo1.
Por lo que además, el juez penal, como garante del Derecho, debe mediar entre la Constitución y la ley al aplicar las disposiciones correspondientes —incluyendo convenciones y tratados internacionales —en consonancia con el artículo 144 Cn.—; para ello se requiere una interpretación coherente con la regulación citada y favorable para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales —arts. 2 y 12 Cn.— buscando una interpretación armonizada y aplicada en compatibilidad con estos, atendiendo al principio favor libertatis —art. 15 CPP— que exige, según cada caso, preferir las alternativas favorables a la libertad, potenciando los derechos y facultades conferidas por la ley --sentencia del 28 de octubre de 2019, hábeas corpus 149-2019—.
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1 En igual sentido sentencias de fechas: 5 de octubre de 2020, hábeas corpus 48-2019, 26 de octubre de 2020, hábeas corpus 56-2019 y 4 de noviembre de 2020, hábeas corpus 390-2019.
ANTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PRIMERA INSTANCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE REVOCARLA PARA DICTAR DE MANERA DIRECTA UNA CONDENA PUES VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO AMPLIO Y EFECTIVO DEL FALLO
“4. En ese sentido, la cámara de lo penal demandada, al realizar el control de alzada, debió interpretar las facultades concedidas en el inciso 2° del artículo 475 CPP en armonía con los preceptos constitucionales —y aun convencionales— a efectos de emitir una decisión que respete los derechos fundamentales del involucrado y asegurar su derecho a un recurso amplio y efectivo, que por la propia configuración legal se verá imposibilitado de ejercer al emitirse directamente una sentencia condenatoria en segunda instancia.
La toma de esta decisión por la cámara impediría un control ordinario amplio y efectivo, pues si bien la legislación penal regula la posibilidad de interponer casación, este es un medio de impugnación de carácter extraordinario, admisible solo en los supuestos limitados establecidos en la ley —artículo 478 CPP, por ello no constituye un mecanismo para el reexamen de los hechos o pruebas que sustentaron la condena, sino más bien, solo posibilita una revisión limitada de la resolución, aspecto crucial en la lógica del derecho a recurrir, como integrante del derecho de defensa, es decir, se requiere en el uso del mecanismo de impugnación, una oportunidad del mayor nivel para controvertir y obtener una decisión motivada, no solo en materia de aplicación de la ley penal, sino también de la acreditación de hechos y de la valoración de la prueba, sobre las normas penales que tipifican las conductas delictivas.
Lo anterior implica que la revocatoria de una sentencia dictada en segunda instancia presenta límites infranqueables respecto a tal habilitación, sin que pueda entenderse el efecto revocatorio con la misma amplitud para las sentencias absolutorias como para las condenatorias.
Así, ante una sentencia absolutoria en primera instancia, el tribunal de alzada no puede revocarla para dictar de manera directa una condena —ni aun habiéndose realizado una audiencia oral para justificar la decisión—, pues vulneraría el derecho fundamental a un recurso amplio y efectivo del fallo impidiendo su ejercicio como mecanismo de control en tanto que el procesado, absuelto en primera instancia y condenado en segunda, no puede acceder a la apelación, que sí es un recurso integral en los términos expuestos, es decir, en su diseño normativo, y como tal —independientemente de su nombre— permite un mejor y más óptimo ejercicio del derecho de defensa en sede de impugnación, ello es compatible con los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos humanos —sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina, párrafos 92 y 98—.”
JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA DEBEN OPTAR POR UNA RESOLUCIÓN DISTINTA DE NATURALEZA A LA EMISIÓN DIRECT DE UNA CONDENA
“De ello se concluye que, ante supuestos como el examinado, donde se apele de la sentencia absolutoria, debe optarse por una resolución de distinta naturaleza a la emisión directa de una condena, dentro de las facultades resolutivas concedidas al tribunal de segunda instancia, por lo cual, lo que procedería sería un anulación de la sentencia de primera instancia y el reenvió para un nuevo juicio, con ello, se posibilita el control de una eventual sanción a través de un recurso amplio y efectivo; de lo contrario existiría una diferenciación insostenible entre los remedios otorgados a los penados en primera instancia y los que se recogen para aquellos sancionados en segunda instancia, quedando estos últimos en una posición más desfavorable para sus derechos, de manera injustificada conforme a la lógica de la tutela de aquellos, y ello genera una sustancial afectación al derecho de defensa, desde la visión constitucional, con las consecuencias que ello genera.
Por tanto, la decisión emitida por los magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, al haber revocado la sentencia absolutoria y condenado en segunda instancia al favorecido a veinte años de prisión, es inconstitucional pues la interpretación realizada sobre los alcances de las facultades que le otorga el inciso 2° del articulo 475 CPP, para el control apelativo, vulnera los derechos fundamentales defensa, libertad física y acceso a un recurso amplio y efectivo, contraviniendo los artículos 2 y 12 Cn. y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo como consecuencia estimarse la petición de hábeas corpus en relación a la violación del derecho de defensa, según se ha expuesto.”
LIMITAR LOS EFECTOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS SOBRE LA SITUACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL CONSTITUYE UNA DEFERENCIA CON LOS PODERES Y COMPETENCIAS DE LA JURISDICCIÓN PENAL, ASÍ COMO DE LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL
“6. En cuanto al efecto de esta decisión, debe mencionarse lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha referido que la invalidación, anulación o revocación de una sentencia condenatoria es una decisión propia de un sistema de recursos, con diversas instancias y de una determinación legislativa expresa sobre los poderes de invalidación de los tribunales superiores; mientras que el habeas corpus es un proceso constitucional centrado en el control sobre violaciones a derechos fundamentales que no constituye un recurso ni una instancia más del proceso penal, pero que si debe incidir en la protección de la libertad de una persona privada de tal derecho, mediante una resolución que se declara violatoria de normas constitucionales —art. 81 LPC—.
Por ello, limitar los efectos de los pronunciamientos realizados sobre la situación de libertad personal constituye una deferencia con los poderes y competencias de la jurisdicción penal, así como de la institución de la cosa juzgada en materia penal por su importancia en el principio de seguridad jurídica.
En anteriores ocasiones, ésta Sede ha dispuesto que las formas de modificación o anulación de sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada deben ser, en principio, las establecidas en la ley, como por ejemplo sucede mediante el recurso de revisión regulado en los arts. 489 y siguientes CPP, pues en ellas se posibilita una adecuada consideración y discusión sobre todos los intereses relevantes, especialmente el de la víctima del delito y sus eventuales perspectivas de satisfacción vía responsabilidad civil —sentencia del 14 de enero de 2019, habeas corpus 81-2018, sentencia del 5 de octubre de 2020, hábeas corpus 48-2019—.”
SE ORDENA LIBERTAD AL FAVORECIDO PARA QUE LA JURISDICCIÓN PENAL COMPETENTE REVISE LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE IMPUSO EN SEGUNDA INSTANCIA
“Por lo anterior; en esta decisión se ordenará la libertad del favorecido, como efecto de la violación constitucional determinada—art. 72 81 LPC— sin embargo, corresponderá a la jurisdicción penal competente -dentro de los parámetros dispuestos en este proveído— la revisión de la validez de la sentencia condenatoria firme que impuso la pena de prisión por el delito antes referido al señor MEAV.
En vista de que no consta en este proceso constitucional a la orden de qué autoridad judicial se encuentra el referido señor, deberá ser la Cámara de la Segunda Sección de Occidente quien realice las diligencias necesarias para dejar sin efecto las órdenes de detención que pudieron haberse librado y hacer cesar las restricciones de libertad.”