SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

FORMALIDADES LEGALES QUE DEBE SEGUIR

 

“Ciertamente, dentro de todo el itinerario procesal anteriormente descrito, ha sido consignado por el legislador, la celebración de una imperativa "audiencia administrativa previa a la audiencia inicial", en los casos de sobreseimiento definitivo puesto que esta salida alterna pone fin al proceso con carácter de cosa juzgada material -una vez que la misma adquiera firmeza-, cuando faltan los requisitos taxativos que señala la ley para ameritar y justificar el ejercicio y la promoción de la acción penal. Sus efectos son el cierre irrevocable del procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dictó, impidiendo por ello una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesando de inmediato las medidas cautelares impuestas. Ello tiene fundamento en el Art. 12 de la Constitución, el cual contiene el principio denominado “non bis in idem” que en lo relativo contempla: “...Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios pasados en autoridad de cosa juzgada”

Conviene agregar ante este punto que, para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de estos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal, permitiendo esta peculiar circunstancia que el referido ministerio público fiscal solicite el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo.

3.- Para el caso en concreto, del examen de los autos surge evidente que omitió celebrarse la audiencia especial, no obstante estar ante el supuesto del Art. 295 Núm. 6º. del Código Procesal Penal.”

 

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES INDISPENSABLES PARA REFLEJAR UNA INELUDIBLE CONDICIÓN DE VALIDEZ, ANTE LA FALTA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

 

“Ahora bien, con el objetivo de no fallar con un carácter de "nulidad por la nulidad misma", como es referido por la doctrina, es necesario examinar si la citada omisión vulneró garantías constitucionales de manera real, leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio de los derechos o si se trata de un acto que transgrede las formas esenciales del juicio, pues de ser así, carecería de los requisitos formales indispensables para reflejar una ineludible condición de validez.

Desde la adopción del sistema de tendencia acusatoria-mixta por nuestro sistema procesal penal, se ha dado suma importancia al acto de la audiencia, comprendida según el Diccionario de la Real Academia Española, como el “Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, la cual debe tener las características correspondientes a la oralidad, inmediación, publicidad, igualdad de armas, entre otros abundantes principios, suponiendo así que las partes puedan debatir ante el juez y exponer los motivos de sus pretensiones. Concretamente, el principio de igualdad y lealtad entre las partes, como garantía procesal, consiste en la obligación que tiene el juez de otorgar las facultades a las partes en pie de igualdad, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales.

El principio de igualdad de armas se cimienta en lo que propone Ferrajoli como la humanización del proceso penal, que busca no solo la protección de los derechos fundamentales de la víctima, sino que también considera que es necesario garantizar condiciones mínimas de dignidad humana y de respeto por los derechos fundamentales, de que es titular el investigado, acusado o procesado según sea el caso. (Cfr. Ferrajoli, Luigi. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal." Trotta, Madrid, 2005, p. 202.). Ello se encuentra en perfecta armonía con el contenido de la legislación procesal penal, la cual otorga derechos a las víctimas de conductas punibles a acceder a la administración de justicia y participar en igualdad con los demás sujetos procesales en el desarrollo del proceso penal en todas sus etapas, permitiéndole así, solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del imputado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.

4.- Teniendo en cuenta el anterior marco doctrinario, al analizar las actuaciones en concreto, la parte querellante no fue convocada a la celebración de una audiencia especial, en la cual pudiera exponer su particular oposición o interés, pero mayormente ofrecer indicios que permitieran hacer al juez del caso modificar la incipiente solicitud de clausura definitiva del procedimiento. Sin embargo, en el llamado a la audiencia inicial, no obstante, su férrea negativa a la aplicación del Art. 350 del Código Procesal Penal, no logró proponer algún elemento, aún mínimo, para permitir un giro en la decisión. Si bien es cierto, ha expuesto con insistencia que figuran "elementos o indicios para decantarse por otra solución, incluido aquí el sobreseimiento provisional", se omite citar algún dato que haga realmente relevante dicha oposición, pues según lo argumentado, únicamente se trasluce una inconformidad con el fallo, lo cual es insuficiente para tornar como inválida -hasta este punto-, la providencia emitida. Si bien es cierto, hay una irregularidad en la tramitación del proceso, no se logra configurar un agravio realmente grave, en tanto que no se ha proporcionado una información suficiente, trascendental y notoria, que haga suponer que la omisión en la convocatoria citada, haya desembocado en una decisión arbitraria, al no haber sido acogido algún indicio ofrecido. 

En razón de ello, no puede accederse a anular la decisión, en tanto que no se configura el defecto contenido en el Art. 478 Núm. 1º. del Código Procesal Penal.”

 

82C2020