SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
FORMALIDADES
LEGALES QUE DEBE SEGUIR
“Ciertamente,
dentro de todo el itinerario procesal anteriormente descrito, ha sido
consignado por el legislador, la celebración de una imperativa "audiencia
administrativa previa a la audiencia inicial", en los casos de sobreseimiento
definitivo puesto que esta salida alterna pone fin al proceso con carácter de
cosa juzgada material -una vez que la misma adquiera firmeza-, cuando faltan
los requisitos taxativos que señala la ley para ameritar y justificar el
ejercicio y la promoción de la acción penal. Sus efectos son el cierre
irrevocable del procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se
dictó, impidiendo por ello una nueva persecución penal por el mismo hecho y
cesando de inmediato las medidas cautelares impuestas. Ello tiene fundamento en
el Art. 12 de la Constitución, el cual contiene el principio denominado “non bis in idem” que en lo relativo
contempla: “...Nadie podrá ser juzgado
más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas
y juicios pasados en autoridad de cosa juzgada”
Conviene agregar
ante este punto que, para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su
existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos
presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos
presupuestos son los atinentes a la tipicidad de la acción. La caracterización
de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del
tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos
indicativos de estos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles
doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo
pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica
y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el
fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar
un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la
investigación y ejercer la acción penal, permitiendo esta peculiar
circunstancia que el referido ministerio público fiscal solicite el
pronunciamiento del sobreseimiento definitivo.
3.- Para el caso en
concreto, del examen de los autos surge evidente que omitió celebrarse la audiencia
especial, no obstante estar ante el supuesto del Art. 295 Núm. 6º. del Código
Procesal Penal.”
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS FORMALES INDISPENSABLES PARA REFLEJAR UNA INELUDIBLE
CONDICIÓN DE VALIDEZ, ANTE LA FALTA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“Ahora bien, con
el objetivo de no fallar con un carácter de "nulidad por la nulidad
misma", como es referido por la doctrina, es necesario examinar si la citada
omisión vulneró garantías constitucionales de manera real, leyes de fondo
relacionadas con la defensa en juicio de los derechos o si se trata de un acto
que transgrede las formas esenciales del juicio, pues de ser así, carecería de
los requisitos formales indispensables para reflejar una ineludible condición
de validez.
Desde la
adopción del sistema de tendencia acusatoria-mixta por nuestro sistema procesal
penal, se ha dado suma importancia al acto de la audiencia, comprendida según
el Diccionario de la Real Academia Española, como el “Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa
concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, la cual debe
tener las características correspondientes a la oralidad, inmediación, publicidad,
igualdad de armas, entre otros abundantes principios, suponiendo así que las
partes puedan debatir ante el juez y exponer los motivos de sus pretensiones.
Concretamente, el principio de igualdad y lealtad entre las partes, como
garantía procesal, consiste en la obligación que tiene el juez de otorgar las
facultades a las partes en pie de igualdad, los mismos elementos de convicción,
sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones
procesales.
El principio de
igualdad de armas se cimienta en lo que propone Ferrajoli como la humanización
del proceso penal, que busca no solo la protección de los derechos
fundamentales de la víctima, sino que también considera que es necesario
garantizar condiciones mínimas de dignidad humana y de respeto por los derechos
fundamentales, de que es titular el investigado, acusado o procesado según sea
el caso. (Cfr. Ferrajoli, Luigi. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo
Penal." Trotta, Madrid, 2005, p. 202.). Ello se encuentra en perfecta armonía
con el contenido de la legislación procesal penal, la cual otorga derechos a
las víctimas de conductas punibles a acceder a la administración de justicia y
participar en igualdad con los demás sujetos procesales en el desarrollo del
proceso penal en todas sus etapas, permitiéndole así, solicitar las pruebas que
considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la
responsabilidad del imputado, así como el derecho a recurrir las decisiones que
afecten sus intereses.
4.- Teniendo en cuenta
el anterior marco doctrinario, al analizar las actuaciones en concreto, la
parte querellante no fue convocada a la celebración de una audiencia especial,
en la cual pudiera exponer su particular oposición o interés, pero mayormente
ofrecer indicios que permitieran hacer al juez del caso modificar la incipiente
solicitud de clausura definitiva del procedimiento. Sin embargo, en el llamado
a la audiencia inicial, no obstante, su férrea negativa a la aplicación del
Art. 350 del Código Procesal Penal, no logró proponer algún elemento, aún
mínimo, para permitir un giro en la decisión. Si bien es cierto, ha expuesto
con insistencia que figuran "elementos
o indicios para decantarse por otra solución, incluido aquí el sobreseimiento
provisional", se omite citar algún dato que haga realmente relevante
dicha oposición, pues según lo argumentado, únicamente se trasluce una
inconformidad con el fallo, lo cual es insuficiente para tornar como inválida
-hasta este punto-, la providencia emitida. Si bien es cierto, hay una
irregularidad en la tramitación del proceso, no se logra configurar un agravio
realmente grave, en tanto que no se ha proporcionado una información
suficiente, trascendental y notoria, que haga suponer que la omisión en la
convocatoria citada, haya desembocado en una decisión arbitraria, al no haber
sido acogido algún indicio ofrecido.
En razón de
ello, no puede accederse a anular la decisión, en tanto que no se configura el
defecto contenido en el Art. 478 Núm. 1º. del Código Procesal Penal.”
82C2020