VIOLACIÓN DE LEY

PROCEDE POR VULNERACIÓN AL ART. 419 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM EXTIENDE SU FALLO MÁS ALLÁ DEL ÁMBITO SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN, AL DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR RIESGO PROFESIONAL Y LA MISMA, TUVO QUE HABER SIDO ALEGADA POR LA PARTE INTERESADA

Violación de ley

Disposición infringida art. 419 del Código de Trabajo

Es oportuno señalar que, en sentencia con ref. 373-Cal-2018 del diez de junio de dos mil diecinueve, esta Sala sostuvo que "el vicio de violación de ley tiene lugar, cuando existe falta de aplicación de una norma, producida por el empleo de otra norma extraña o impertinente al caso. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y contenido de las normas de derecho, que son las que constan en cualquier código o ley vigente; recae sobre la pura aplicación del derecho, ya que si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso se llama violación directa de la ley".

Con relación a la violación de ley del art. 419 CT, el licenciado [...] expresó lo siguiente: “[...] la resolución emitida por la Cámara de lo Civil, en este caso absolvió basándose en que las acciones estaban prescritas, pero es el caso que no estábamos solicitando indemnización por despido injustificado, sino que nuestra pretensión era el reclamo de indemnización por riesgo profesionales por tanto la sentencia carece de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. [...]" (sic).

En cuanto al vicio alegado, la Cámara expresó en su sentencia, lo siguiente: "[...] el Juez a quo incurrió según el apelante en la violación del Art. 615 C.T., ya que en la demanda se está reclamando las prestaciones de indemnización por riesgos profesionales, y no el reclamo de indemnización por despido injusto cuyo término de prescripción es de 6 meses, según lo dispuesto en el Art. 610 C.T., a diferencia de la prestación de indemnización de riesgo profesional que tiene el término de dos años, según el Art. 615 del Código de Trabajo; a criterio de este tribunal el apelante tiene razón en la diferencia de concepto y término de prescripción de las pretensiones anteriormente planteadas, y al revisar la sentencia dictada por el Juez a quo, efectivamente resolvió declarar ha lugar la prescripción de la acción alegada y opuesta por el apelante, pero no expresó en ese mismo literal "a" cuál era la pretensión, pero al revisar la fundamentación dada por el Juez a quo se observa que hace referencia al reclamo de indemnización por despido de hecho, cuyo término de prescripción lo regula el Art. 610 C.T.; sin embargo en la demanda no se está reclamando lo que el Juez resolvió, por lo que esta Cámara entra a valorar los efectos legales y probatorios de la pretensión alegada; en cuanto a los aspectos legales, queda claro que el Art. 615 C.T., establece que el término de prescripción del reclamo de pago de indemnización por riesgo profesional prescribe en dos años. El recurrente en su demanda manifiesta que el trabajador demandante sufrió un accidente de tránsito, cuando se encontraba realizando sus labores el día 31 de enero de 2009, y describe las lesiones sufridas, tratamientos realizados y la situación posterior del trabajador, quien no se había presentado a trabajar desde el día del accidente hasta el 31 de enero de 20019, donde desarrollaba sus labores en […], con el cargo de cajero, las cuales consistían en dar atención al cliente y cobrar; este tribunal según lo dicho anteriormente, en la demanda observa que la presentación del reclamo de indemnización por riesgo profesionales se hizo después de diez años de haber ocurrido el accidente, y según el Art. 615 C.T., tal reclamo prescribe a los dos años; por otra parte en la misma se sostiene que las labores del trabajador consistían en dar atención al cliente y cobrar en caja, en el local ubicado con el […] en Metrocentro de San Miguel, y al examinar la prueba documental y testimonial agregada al proceso no hay elementos probatorios que den explicación de la razón de porqué andaba en la calle en un vehículo de motor en el cual tuvo un accidente de tránsito, siendo que sus labores eran en el interior del local antes relacionado [...]" (sic).

Para el análisis del caso en cuestión, es menester mencionar la sentencia de amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 733-2001 de fecha 19/06/2003, en la que se sostuvo que "la congruencia obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, es decir, la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. Sin embargo, se ha dicho que la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que, de modo natural y lógico, resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario".

En sentencia de las once horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, referencia 245-Cal-2017, esta Sala argumentó lo siguiente: "la congruencia de las sentencias consiste, en que éstas deben ser coherentes no solo consigo mismas, sino también con la litis, tal como quedó planteada por medio de los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación presentadas por las partes. También es de considerar, que la incongruencia de la sentencia puede ser interna o externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; y externa, que dicha resolución guarde identidad con los términos de la controversia. (Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México-1966)".

De acuerdo a la disposición señalada como infringida, la congruencia debe prevalecer en las sentencias en materia de trabajo; y en tal sentido, la sentencia debe de guardar estrecha relación con los hechos y pretensiones controvertidos y probados por las partes; en otras palabras, el juzgador no debe resolver más ni menos de lo pedido o probado en el proceso.

Para determinar si la Cámara incurrió en el vicio alegado, resulta procedente remitirse a la pretensión contenida en la demanda planteada por el trabajador demandante.

Del contenido de la demanda, específicamente la parte petitoria, se advierte que, el licenciado [...], expresó: "(...) Me admita la presente demanda por Riesgo Profesional a favor de mi representado […] contra SOCIEDAD […], S.A. DE C.V. (...) Se agregue el cálculo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (...) previo los trámites correspondientes y las pruebas que oportunamente presentaremos, sea condenada en sentencia definitiva a pagarle a mi representado el reclamo de indemnización por Riesgo Profesional:  indemnización por despido injusto, (...) Vacación Proporcional (...) Aguinaldo Proporcional (...)" (sic.) (lo subrayado es de esta Sala).

Partiendo de lo anterior, se advierte que, la sentencia de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Miguel; hace referencia a un hecho diferente al alegado, ya que si bien, en la motivación jurídica de la sentencia, en principio, le dio la razón al apelante en cuanto a la diferencia de concepto y término de prescripción de la pretensión planteada, y a la vez, argumentó que la norma correcta a aplicar era el art. 615 y no el 610, ambos del Código de Trabajo; finaliza confirmando la sentencia del a quo, quien declaró ha lugar a la excepción de prescripción de la acción por despido injusto.

De igual manera, al sostener la Cámara que "el reclamo del pago de indemnización por riesgo profesional se hizo después de diez años de haber ocurrido el accidente y según el Art. 615 C.T., tal reclamación prescribe en dos años"; extendió su fallo más allá del ámbito sometido a su jurisdicción, dando lugar a la incongruencia planteada, ya que no ajustó su resolución a lo que fue materia de litigio, ya que la excepción de prescripción por riesgo profesional, debió de haber sido alegada y no declararla de oficio tal y como se observa en los fundamentos de la Cámara.

En definitiva, el fallo del ad quem, no guardó coherencia con la verdad procesal discutida, por lo que existe la infracción denunciada por el recurrente; lo que da lugar a casar la sentencia controvertida.

VII. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Al proceder la casación de la sentencia recurrida, esta Sala con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada con las disposiciones consideradas vulneradas, y las infracciones planteadas por el apelante en la exposición de agravios del recurso de apelación ante la Cámara, en los términos siguientes:

El licenciado […], en calidad de defensor público laboral del trabajador, señor JMG, en escrito mediante el que interpuso el recurso de apelación; en síntesis manifestó que, en la demanda se está reclamando la prestación de indemnización por riesgo profesional cuyo término de prescripción es de dos años, y no el reclamo de indemnización por despido injusto, que a diferencia del riesgo profesional, el término de prescripción es de seis meses; incurriendo así el a quo, en la violación del art. 615 CT, dado que decide absolver al demandado con base al art. 610 CT.

Con relación a las peticiones planteadas en la demanda, este tribunal, en los fundamentos de derecho de este proveído, advirtió que no es cierto que solo se reclamó el pago de indemnización por riesgo profesional, sino que también, entre las pretensiones, se encuentra el pago por indemnización por despido injusto, acción prescrita conforme a la excepción alegada y opuesta en legal forma, por tanto, esta Sala no se pronunciará al respecto.

Es el caso de la acción de indemnización por riesgo profesional, es menester considerar que, el art. 316 del Código de Trabajo, establece como riesgo profesional "los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo". El art. 317 CT, define el accidente de trabajo, como "toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo".

Al analizar la pieza principal, este tribunal constató que, la actora, presentó prueba instrumental y testimonial, a efecto de acreditar el riesgo profesional del cual fue objeto el trabajador demandante, consistiendo la primera en un resumen clínico, extendido y suscrito el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por la Dra. JDAA, en su calidad de jefe Clínica de Cirugía del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de San Miguel, y con el visto bueno del doctor MEO director médico del Hospital Regional de referido instituto. De dicho documento se advierte que, el treinta de enero de dos mil nueve, el trabajador demandante sufrió un accidente de tránsito, del cual resultó "con secuelas severas del trauma: Anquilosis de Rodilla Izquierda con Osteoartritis, Anquilosis de Tobillo y Pie Equino: En Evaluación de Ortopeda en octubre de dos mil dieciocho plantea la posibilidad de una futura amputación parcial".

Por otra parte, consta a folios [...]la deposición de la testigo de cargo, señora CCBC, la cual fue rendida el día doce de agosto de dos mil diecinueve; y quien respecto al punto en análisis expresó: "(...)que conoce al JMG desde hace más de veinte años (...) el señor G trabajo hasta el dos de febrero de este año que le venció la pensión temporal (...) el accidente fue el treinta de enero de dos mil nueve, (...) que el accidente de trabajo fue como a las ocho y media de la mañana cuando el señor G se dirigía al trabajo y estaba un bus parado y un carro se le adelanto al bus sin fijarse que el señor G venía en el otro carril de la calle y fue que ahí que el otro carro colisiono con el señor G" (sic) (lo resaltado está fuera de texto).

Así mismo, se colige de los hechos descritos en la demanda que desde que el trabajador sufrió el accidente de tránsito, no se había presentado a la sociedad a laborar, por las intervenciones médicas.

Del análisis de la pruebas vertidas, esta Sala concluye que, en el caso bajo análisis, efectivamente se justifica el riesgo profesional, producto del accidente de tránsito ocurrido en ruta el día treinta de enero de dos mil nueve; sin embargo, no es dable condenar al pago de la indemnización reclamada, por el hecho de haberse acreditado que el trabajador, como consecuencia del accidente ocurrido, obtuvo el pago de una pensión por invalidez temporal, tal y como se advierte de la prueba documental presentada por la actora agregada a de folios […]; en la que consta que la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, resolvió conceder al trabajador demandante, al inicio, pensión total permanente, y posteriormente parcial, por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito cuando se trasladaba de su domicilio particular a su centro de trabajo; prestación que recibió de forma permanente, hasta el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

En casos como el presente debe tenerse en cuenta que el art. 100 de la Ley del Seguro Social, -alegado por el representante del empleador a folios [...]con la que pretendió comprobar que su representada quedaba excluida de la obligación reclamada por el trabajador demandante-claramente dispone que, el patrono que contribuya al régimen del Seguro Social, quedará exento de las prestaciones que le imponga las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que tales prestaciones sean cubiertas por el instituto.

Bajo ese contexto, en este caso se debe considerar: a) que el empleador cumplió con su obligación de hacer el pago al régimen del Seguro Social que le correspondía, en la cuantía y forma debidas; en tal sentido contribuyó a que se otorgara la pensión al trabajador, en su carácter de afiliado, beneficio que recibió de forma continua, como beneficiario del régimen del sistema de salud del Seguro Social; b) Que al haber sido reconocida dicha prestación por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la indemnización por riesgo profesional, reclamada, se entiende cubierta por la pensión conferida; por tanto, no es procedente acceder a la pretensión del actor; en consecuencia dicha acción deberá desestimarse.”