VIOLACIÓN DE LEY
PROCEDE POR VULNERACIÓN AL ART. 419 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM EXTIENDE
SU FALLO MÁS ALLÁ DEL ÁMBITO SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN, AL DECLARAR DE OFICIO
LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR RIESGO PROFESIONAL Y LA MISMA, TUVO QUE
HABER SIDO ALEGADA POR LA PARTE INTERESADA
“Violación de ley
Disposición infringida art. 419 del
Código de Trabajo
Es oportuno señalar que, en sentencia
con ref. 373-Cal-2018 del diez de junio de dos mil diecinueve, esta Sala
sostuvo que "el vicio de violación de ley tiene lugar, cuando existe falta
de aplicación de una norma, producida por el empleo de otra norma extraña o
impertinente al caso. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y
contenido de las normas de derecho, que son las que constan en cualquier código
o ley vigente; recae sobre la pura aplicación del derecho, ya que si la
sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio
del juzgador, por eso se llama violación directa de la ley".
Con relación a la violación de ley del
art. 419 CT, el licenciado [...] expresó lo siguiente: “[...] la resolución
emitida por la Cámara de lo Civil, en este caso absolvió basándose en que las
acciones estaban prescritas, pero es el caso que no estábamos solicitando
indemnización por despido injustificado, sino que nuestra pretensión era el
reclamo de indemnización por riesgo profesionales por tanto la sentencia carece
de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. [...]" (sic).
En cuanto al vicio alegado, la Cámara
expresó en su sentencia, lo siguiente: "[...] el Juez a quo incurrió según
el apelante en la violación del Art. 615 C.T., ya que en la demanda se está
reclamando las prestaciones de indemnización por riesgos profesionales, y no el
reclamo de indemnización por despido injusto cuyo término de prescripción es de
6 meses, según lo dispuesto en el Art. 610 C.T., a diferencia de la prestación
de indemnización de riesgo profesional que tiene el término de dos años, según
el Art. 615 del Código de Trabajo; a criterio de este tribunal el apelante
tiene razón en la diferencia de concepto y término de prescripción de las
pretensiones anteriormente planteadas, y al revisar la sentencia dictada por el
Juez a quo, efectivamente resolvió declarar ha lugar la prescripción de la
acción alegada y opuesta por el apelante, pero no expresó en ese mismo literal
"a" cuál era la pretensión, pero al revisar la fundamentación dada
por el Juez a quo se observa que hace referencia al reclamo de indemnización
por despido de hecho, cuyo término de prescripción lo regula el Art. 610 C.T.;
sin embargo en la demanda no se está reclamando lo que el Juez resolvió, por lo
que esta Cámara entra a valorar los efectos legales y probatorios de la
pretensión alegada; en cuanto a los aspectos legales, queda claro que el Art.
615 C.T., establece que el término de prescripción del reclamo de pago de
indemnización por riesgo profesional prescribe en dos años. El recurrente en su
demanda manifiesta que el trabajador demandante sufrió un accidente de
tránsito, cuando se encontraba realizando sus labores el día 31 de enero de
2009, y describe las lesiones sufridas, tratamientos realizados y la situación
posterior del trabajador, quien no se había presentado a trabajar desde el día
del accidente hasta el 31 de enero de 20019, donde desarrollaba sus labores en […],
con el cargo de cajero, las cuales consistían en dar atención al cliente y
cobrar; este tribunal según lo dicho anteriormente, en la demanda observa que
la presentación del reclamo de indemnización por riesgo profesionales se hizo
después de diez años de haber ocurrido el accidente, y según el Art. 615 C.T.,
tal reclamo prescribe a los dos años; por otra parte en la misma se sostiene
que las labores del trabajador consistían en dar atención al cliente y cobrar
en caja, en el local ubicado con el […] en Metrocentro de San Miguel, y al
examinar la prueba documental y testimonial agregada al proceso no hay
elementos probatorios que den explicación de la razón de porqué andaba en la
calle en un vehículo de motor en el cual tuvo un accidente de tránsito, siendo
que sus labores eran en el interior del local antes relacionado [...]" (sic).
Para el análisis del caso en cuestión,
es menester mencionar la sentencia de amparo de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia bajo el número 733-2001 de fecha 19/06/2003, en la
que se sostuvo que "la congruencia obtiene su concreción en el proveído
final del juzgador, es decir, la sentencia definitiva, ya que es el momento que
representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los
gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. Sin
embargo, se ha dicho que la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan
conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que, de modo natural y
lógico, resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario".
En sentencia de las once horas cincuenta
minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, referencia 245-Cal-2017,
esta Sala argumentó lo siguiente: "la congruencia de las
sentencias consiste, en que éstas deben ser coherentes no solo consigo mismas,
sino también con la litis, tal como quedó planteada por medio de los escritos
de demanda, contestación, reconvención o ampliación presentadas por las partes.
También es de considerar, que la incongruencia de la sentencia puede ser
interna o externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga
resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; y externa, que dicha
resolución guarde identidad con los términos de la controversia. (Eduardo
Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, Editorial
Porrúa, México-1966)".
De acuerdo a la disposición señalada
como infringida, la congruencia debe prevalecer en las sentencias en materia de
trabajo; y en tal sentido, la sentencia debe de guardar estrecha relación con
los hechos y pretensiones controvertidos y probados por las partes; en otras
palabras, el juzgador no debe resolver más ni menos de lo pedido o probado en
el proceso.
Para determinar si la Cámara incurrió
en el vicio alegado, resulta procedente remitirse a la pretensión contenida en
la demanda planteada por el trabajador demandante.
Del contenido de la demanda,
específicamente la parte petitoria, se advierte que, el licenciado [...],
expresó: "(...) Me admita la presente demanda por Riesgo
Profesional a favor de mi representado […] contra SOCIEDAD […], S.A. DE C.V.
(...) Se agregue el cálculo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (...)
previo los trámites correspondientes y las pruebas que oportunamente
presentaremos, sea condenada en sentencia definitiva a pagarle a mi
representado el reclamo de indemnización por Riesgo
Profesional: indemnización por despido injusto, (...) Vacación
Proporcional (...) Aguinaldo Proporcional (...)" (sic.) (lo
subrayado es de esta Sala).
Partiendo de lo anterior, se advierte
que, la sentencia de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
con sede en San Miguel; hace referencia a un hecho diferente al alegado, ya que
si bien, en la motivación jurídica de la sentencia, en principio, le dio la
razón al apelante en cuanto a la diferencia de concepto y término de
prescripción de la pretensión planteada, y a la vez, argumentó que la norma
correcta a aplicar era el art. 615 y no el 610, ambos del Código de Trabajo;
finaliza confirmando la sentencia del a quo, quien declaró ha lugar a la
excepción de prescripción de la acción por despido injusto.
De igual manera, al sostener la Cámara
que "el reclamo del pago de indemnización por riesgo profesional se hizo
después de diez años de haber ocurrido el accidente y según el Art. 615 C.T.,
tal reclamación prescribe en dos años"; extendió su fallo más allá del
ámbito sometido a su jurisdicción, dando lugar a la incongruencia planteada, ya
que no ajustó su resolución a lo que fue materia de litigio, ya que la
excepción de prescripción por riesgo profesional, debió de haber sido alegada y
no declararla de oficio tal y como se observa en los fundamentos de la Cámara.
En definitiva, el fallo del ad quem, no
guardó coherencia con la verdad procesal discutida, por lo que existe la
infracción denunciada por el recurrente; lo que da lugar a casar la sentencia
controvertida.
VII. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Al proceder la casación de la sentencia
recurrida, esta Sala con base al art. 534 del Código Procesal Civil y
Mercantil, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada con
las disposiciones consideradas vulneradas, y las infracciones planteadas por el
apelante en la exposición de agravios del recurso de apelación ante la Cámara,
en los términos siguientes:
El licenciado […], en calidad de
defensor público laboral del trabajador, señor JMG, en escrito mediante el que
interpuso el recurso de apelación; en síntesis manifestó que, en la demanda se
está reclamando la prestación de indemnización por riesgo profesional cuyo
término de prescripción es de dos años, y no el reclamo de indemnización por
despido injusto, que a diferencia del riesgo profesional, el término de
prescripción es de seis meses; incurriendo así el a quo, en la violación del
art. 615 CT, dado que decide absolver al demandado con base al art. 610 CT.
Con relación a las peticiones
planteadas en la demanda, este tribunal, en los fundamentos de derecho de este
proveído, advirtió que no es cierto que solo se reclamó el pago de
indemnización por riesgo profesional, sino que también, entre las pretensiones,
se encuentra el pago por indemnización por despido injusto, acción prescrita
conforme a la excepción alegada y opuesta en legal forma, por tanto, esta Sala
no se pronunciará al respecto.
Es el caso de la acción de
indemnización por riesgo profesional, es menester considerar que, el art. 316
del Código de Trabajo, establece como riesgo profesional "los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los
trabajadores a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo". El art. 317
CT, define el accidente de trabajo, como "toda lesión orgánica,
perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con ocasión,
o por motivo del trabajo".
Al analizar la pieza principal, este
tribunal constató que, la actora, presentó prueba instrumental y testimonial, a
efecto de acreditar el riesgo profesional del cual fue objeto el trabajador
demandante, consistiendo la primera en un resumen clínico, extendido y suscrito
el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por la Dra. JDAA, en su
calidad de jefe Clínica de Cirugía del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
de San Miguel, y con el visto bueno del doctor MEO director médico del Hospital
Regional de referido instituto. De dicho documento se advierte que, el treinta
de enero de dos mil nueve, el trabajador demandante sufrió un accidente de
tránsito, del cual resultó "con secuelas severas del trauma: Anquilosis de
Rodilla Izquierda con Osteoartritis, Anquilosis de Tobillo y Pie Equino: En
Evaluación de Ortopeda en octubre de dos mil dieciocho plantea la posibilidad
de una futura amputación parcial".
Por otra parte, consta a folios [...]la
deposición de la testigo de cargo, señora CCBC, la cual fue rendida el día doce
de agosto de dos mil diecinueve; y quien respecto al punto en análisis
expresó: "(...)que conoce al JMG desde hace más de veinte años
(...) el señor G trabajo hasta el dos de febrero de este año que le venció la
pensión temporal (...) el accidente fue el treinta de enero de dos mil nueve,
(...) que el accidente de trabajo fue como a las ocho y media de la mañana
cuando el señor G se dirigía al trabajo y estaba un bus parado y un carro se le
adelanto al bus sin fijarse que el señor G venía en el otro carril de la calle
y fue que ahí que el otro carro colisiono con el señor G" (sic)
(lo resaltado está fuera de texto).
Así mismo, se colige de los hechos
descritos en la demanda que desde que el trabajador sufrió el accidente de
tránsito, no se había presentado a la sociedad a laborar, por las
intervenciones médicas.
Del análisis de la pruebas vertidas,
esta Sala concluye que, en el caso bajo análisis, efectivamente se justifica el
riesgo profesional, producto del accidente de tránsito ocurrido en ruta el día
treinta de enero de dos mil nueve; sin embargo, no es dable condenar al pago de
la indemnización reclamada, por el hecho de haberse acreditado que el
trabajador, como consecuencia del accidente ocurrido, obtuvo el pago de una
pensión por invalidez temporal, tal y como se advierte de la prueba documental
presentada por la actora agregada a de folios […]; en la que consta que la
Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, resolvió
conceder al trabajador demandante, al inicio, pensión total permanente, y
posteriormente parcial, por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito
cuando se trasladaba de su domicilio particular a su centro de trabajo;
prestación que recibió de forma permanente, hasta el diecinueve de diciembre de
dos mil dieciocho.
En casos como el presente debe tenerse
en cuenta que el art. 100 de la Ley del Seguro Social, -alegado por el
representante del empleador a folios [...]con la que pretendió comprobar que su
representada quedaba excluida de la obligación reclamada por el trabajador
demandante-claramente dispone que, el patrono que contribuya al régimen del
Seguro Social, quedará exento de las prestaciones que le imponga las leyes en
favor de los trabajadores, en la medida en que tales prestaciones sean
cubiertas por el instituto.
Bajo ese contexto, en este caso se debe
considerar: a) que el empleador cumplió con su obligación de hacer el pago al
régimen del Seguro Social que le correspondía, en la cuantía y forma debidas;
en tal sentido contribuyó a que se otorgara la pensión al trabajador, en su
carácter de afiliado, beneficio que recibió de forma continua, como
beneficiario del régimen del sistema de salud del Seguro Social; b) Que al
haber sido reconocida dicha prestación por parte del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, la indemnización por riesgo profesional, reclamada, se entiende
cubierta por la pensión conferida; por tanto, no es procedente acceder a la
pretensión del actor; en consecuencia dicha acción deberá desestimarse.”