DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS

 

DIFERENCIA CON LA ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA

 

"En cuanto, al argumento de la parte recurrente, que la Declaración de la víctima que rindió en la Vista Pública, es contradictoria con lo expresado en las Actas de Entrevistas que rindió la víctima, es pertinente y necesario aclarar que no debe cometerse el “error” de confundir el contenido de una “entrevista” con el de la “declaración”, puesto que ambas se dan en diferentes momentos procesales, ya que la primera, se da en la etapa de investigación e instrucción, teniendo importancia nada más para estas etapas procesales previas a la Vista Pública, en la que es tomada esa entrevista sólo por un policía o fiscal, contrario a lo que es una “declaración”, ésta se obtiene en la Vista Pública, la cual es inmediada ante el Juez de sentencia que ha de juzgar y frente a las partes, sometida a contradicción por ellos mismos ofreciendo al señor Juez la posibilidad de percibir si el testigo, víctima, perito o criteriado si ésta diciendo la verdad sobre los hechos que dice saber.

Con la declaración inmediada en forma directa por todos los sujetos procesales el señor Juez de Sentencia garantiza a las partes que el testigo este presente y pueda de viva voz declarar los hechos que observó, existiendo posibilidad de verificar que el dicho de este sea claro, seguro, espontáneo, no se contradiga, observando a su vez los gestos que este haga permitiéndole con la experiencia común, convencerse de la veracidad de su declaración o no, ello como requisito indispensable de objetividad para llegar a la verdad real de los hechos y aplicar justicia; por lo que, se enfatiza en aclarar que en Vista Pública no procede que el señor Juez valore las “entrevistas” incorporadas durante la etapa de investigación en lo que ha sido la instrucción.

Es importante analizar lo regulado en el Art. 311 Pr. Pn., que regula lo siguiente “ las actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las entrevistas por sí mismas como se ha indiciado son “actuaciones de la instrucción”, el Art. 371 Pr. Pn., regula el “Principio de oralidad” y regula “la audiencia será oral, y de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”, si nos fijamos son normas imperativas no potestativas, ya que no dice “se podrá”, sino deberán.

Sobre las “entrevistas”, también debemos agregar, que ello no impide que puedan ser “utilizadas en vista pública por las partes”, no para que sean valoradas como pruebas, sino para que las partes al momento de los interrogatorios (directo y contra) intenten impugnar a un testigo por ser “vario” o sea que primero dice una cosa, luego dice otra, o en la etapa de instrucción en una entrevista dijo algo diferente de lo que ésta diciendo en el juicio oral, etc., ello se llama “proceso de impugnación de testigos”, respaldado en el Art. 212 Pr. Pn.

De todo lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el referido señor Juez A Quo, son respetuosas de la Sana Crítica y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues las argumentaciones dadas por el señor Juez A Quo son la base de su fundamento, de lo que se advierte que ha seguido el Principio de Razón Suficiente, así corno el de derivación, en tanto ninguna de sus conclusiones carece de una premisa incongruente, por lo que no se advierte un quebrantamiento a la valoración probatoria bajo la Sana Crítica del señor Juez A Quo; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado."