FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

 

PROCEDE APLICAR LA FIGURA PROCESAL DEL REENVÍO ANTE ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A RECURRIR

 

"Ha de advertirse que, si bien el inciso 2° del art. 475 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de segunda instancia —en el conocimiento de la apelación— puede “confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley"; debe efectuarse una interpretación sistemática en armonía con nuestra constitución.

            Ello, porque, según la citada disposición, en el supuesto de presentarse una apelación por alegarse inobservancia o errónea aplicación de la ley, la Cámara -tras verificar lo planteado y las actuaciones que consten en el proceso- se encuentra facultada para emitir directamente la decisión que estime procedente, pudiendo revocar la decisión de primera instancia y sustituirla por un nuevo fallo en distinto sentido; lo cual indica un fundamento legal para sostener la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria y dictar directamente en segunda instancia una sentencia condenatoria.

            Ahora bien, la potestad resolutoria del artículo referido, según sentencia de la Sala de lo Constitucional, pronunciada a las once horas seis minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, en habeas corpus con referencia 48-2019, estableció que, debe ser interpretado en conformidad con la Constitución, en este caso, particularmente con el derecho de defensa, sobre la base de la igualdad de armas, y es que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria en segunda instancia precedida de la revocatoria de una absolución, generaría el dictado de una primera sentencia de condena en segunda instancia, no susceptible para el imputado de ser controlada de una manera más amplia y suficiente, con lo cual, se debe prestar especial relevancia al tipo de sentencia, y las consecuencias que genera; en tal sentido, no implica lo mismo revocar una sentencia de condena de primera instancia y dictar una absolutoria, que revocar una decisión de absolución pronunciada por el juez de primer grado, y dictar la Cámara una sentencia con carácter condenatorio; los efectos sobre el control de la misma, respecto del derecho de defensa, presenta en este último caso, limitaciones que son incompatibles con la garantía establecida en el art. 12 de la Constitución de la República.

            En conclusión, retomando el criterio constitucional referido, esta Cámara, no puede ante una sentencia absolutoria en primera instancia, revocarla para dictar de manera directa una condena, pues vulneraria el derecho fundamental del derecho de defensa, así como al derecho fundamental a un recurso amplio y efectivo del fallo, impidiendo su ejercicio como mecanismo de control en tanto que la proceda, pues el imputado absuelto en primera instancia y condenado en segunda, no puede acceder a la apelación, que si es un recurso integral, es decir, en su diseño normativo, y como tal –independiente de su nombre- permite un mejor y más óptimo ejercicio del derecho de defensa en sede de impugnación; por tal razón, lo que procede es la anulación de la sentencia de primera instancia y el reenvió para un nuevo juicio."