INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURÍDICA
"De lo anterior, advierte esta
Cámara, que los fundamentos del presente motivo están referidos contra la
individualización de la pena establecida en la sentencia de mérito, siendo
notorio que la inconformidad del apelante no radica en circunstancias de mérito
de los elementos probatorios relacionados con la existencia del ilícito o con
la calificación jurídica de los hechos, sino específicamente contra la
cuantificación de la pena que el sentenciador consideró apropiado imponer.
En ese sentido, cabe reflexionar que la
pena debe ser proporcional al hecho realizado y son los juzgadores quienes
poseen el poder discrecional en lo relativo a la determinación de la misma,
también es cierto que ese poder de aplicar discrecionalmente la pena, debe ser
ejercida dentro de los límites fijados por la ley, por imperativo de los
principios de legalidad y seguridad jurídica.
El principio de proporcionalidad de la
pena significa que la gravedad de esta, debe hallarse en relación con la
gravedad del hecho, y por tanto tal límite al iuspuniendi viene
referido al injusto del hecho. En un primer momento compete al legislador
ponderar la pena que ha de corresponder al delito de que se trate, teniendo
como importantes límites el principio de dignidad de la persona, los fines
constitucionalmente reconocidos a esta consecuencia jurídica del delito y la
relevancia del bien jurídico objeto de tutela. En un segundo momento, en
concreto, corresponde al juzgador, en atención al principio de necesidad, Art.
5 Pn. graduar la pena dentro de los límites abstractos definidos por el
legislador, considerando la que sea proporcional pero dentro del marco legal de
la pena.
En ese orden, la exigencia de
proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para que
adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe ser
tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la individualización
de la pena, pero dentro de los límites mínimo y máximo determinados por la ley.
Sin embargo, ha de considerarse que la
norma solo contempla los detalles genéricos de la conducta y de su autor, y es
a través de la individualización de la pena que se establece la adecuada
proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del hecho, teniendo en
cuenta todos los datos que conforman el suceso enjuiciado, sirviendo como
pautas orientativas y no exhaustivas los aspectos que se enumeran en el Art. 63
Pn. La motivación de la medida de la sanción impuesta no supone la consignación
de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los
aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la
expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Código Penal de El
Salvador Comentado, Tomo I, págs. 318 y 319)
Aplicando las anteriores premisas al
caso objeto de examen, se tiene que el sentenciador en el epígrafe identificado
con el número III nominado como “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN
APLICABLE” del fallo impugnado, en el sexto párrafo expresa “Proporcionalidad
de la Sanción Penal por la conducta típica mantenida por el imputado.-“
--- Así lo anterior al haberse comprobado la existencia del ilícito y la
participación delincuencial de la imputada KAF, respecto a la punibilidad del
Estado frente a tal conducta mantenida por aquélla, el proceso de
resocialización de la pena en sí misma y su finalidad de reeducar a las
personas que delinquen para reincorporarlas a la sociedad productiva del país,
no solo se puede cumplir dicha finalidad imponiéndole a la imputada aludida la
pena de prisión o de reclusión, sino también a través de trabajo de utilidad
pública como el reemplazo de la pena de prisión a imponer, con la cual se
cumplirá sin lugar a dudas el mismo fin perseguido por la pena como facultad
punitiva del Estado salvadoreño, en tal sentido el suscrito y de conformidad al
artículo 74 en relación al artículo 55 ambos del Código Penal, enlazándose
tales disposiciones con el artículo 63 del Código Penal teniendo la
incoada F, 32 años de edad conoce perfectamente la ilicitud de su
conducta, quien provocó peligro en abstracto en la salud de los transeúntes,
donde fue incautada la droga, al ser ésta dañina a la salud física, psicológica
y moral de los posibles consumidores,aclarando este juzgador que no obstante la
conducta comprobada es típica, reprochable, se considera que la cantidad
incautada no obstante causa peligro en abstracto en la salud de las personas el
daño que podría provocar al consumirse tal cantidad no podría provocar un daño
irreversible pues la droga marihuana y específicamente la cantidad incautada a
la imputada en sí mismo es alucinógena que no obstante es dañina no puede esta
causar más daño de lo normalmente esperado por la comunidad médica al grado de
imponerle a la acusada pena privativa de libertad, por ende es merecedora de la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, asimismo a la pena accesoria de
inhabilitación absoluta de pérdida de los derechos de ciudadana por igual
periodo que la pena principal impuesta, reemplazándosele la misma al
equivalente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO
DE UTILIDAD PÚBLICA DE OCHO HORAS CADA UNA, las cuales cumplirá en
establecimiento público o privado de utilidad social, tal y como se relaciona
en el artículo 55 del Código Penal, la cuales cumplirá bajo el control
y vigilancia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
competente de esta ciudad.-(Sic).
De lo anteriormente transcrito, es
factible desprender que el juez sentenciador expuso de manera clara los
aspectos contenidos en el Art. 63 Pn. que contiene los criterios objetivos y
subjetivos de individualización de la pena, los cuales resultan ser, la
extensión del daño y del peligro efectivo provocado, la calidad de los motivos
que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del
mismo, las circunstancias que lo rodearon y las atenuantes o agravantes, cuando
la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias
especiales, mismas que aun de manera sucinta se encuentra contenido en el fallo
cuestionado y que sirvieron de base para la fijación de la pena impuesta a la
acusada KAF por el delito que se le atribuye, encontrándose dicha pena dentro
de los límites previstos en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, donde se advierte que fueron respetados los principios
de proporcionalidad y el de necesidad de la pena conforme al principio de
culpabilidad, dicha valoración si bien es cierto no es a satisfacción del
recurrente, pero para esta Cámara es suficiente para tener por establecido los
parámetros que tomó el juez sentenciador para imponer la pena a la procesada.