INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

"De lo anterior, advierte esta Cámara, que los fundamentos del presente motivo están referidos contra la individualización de la pena establecida en la sentencia de mérito, siendo notorio que la inconformidad del apelante no radica en circunstancias de mérito de los elementos probatorios relacionados con la existencia del ilícito o con la calificación jurídica de los hechos, sino específicamente contra la cuantificación de la pena que el sentenciador consideró apropiado imponer.

En ese sentido, cabe reflexionar que la pena debe ser proporcional al hecho realizado y son los juzgadores quienes poseen el poder discrecional en lo relativo a la determinación de la misma, también es cierto que ese poder de aplicar discrecionalmente la pena, debe ser ejercida dentro de los límites fijados por la ley, por imperativo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El principio de proporcionalidad de la pena significa que la gravedad de esta, debe hallarse en relación con la gravedad del hecho, y por tanto tal límite al iuspuniendi viene referido al injusto del hecho. En un primer momento compete al legislador ponderar la pena que ha de corresponder al delito de que se trate, teniendo como importantes límites el principio de dignidad de la persona, los fines constitucionalmente reconocidos a esta consecuencia jurídica del delito y la relevancia del bien jurídico objeto de tutela. En un segundo momento, en concreto, corresponde al juzgador, en atención al principio de necesidad, Art. 5 Pn. graduar la pena dentro de los límites abstractos definidos por el legislador, considerando la que sea proporcional pero dentro del marco legal de la pena.

En ese orden, la exigencia de proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para que adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe ser tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la individualización de la pena, pero dentro de los límites mínimo y máximo determinados por la ley.

Sin embargo, ha de considerarse que la norma solo contempla los detalles genéricos de la conducta y de su autor, y es a través de la individualización de la pena que se establece la adecuada proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del hecho, teniendo en cuenta todos los datos que conforman el suceso enjuiciado, sirviendo como pautas orientativas y no exhaustivas los aspectos que se enumeran en el Art. 63 Pn. La motivación de la medida de la sanción impuesta no supone la consignación de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I, págs. 318 y 319)

Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de examen, se tiene que el sentenciador en el epígrafe identificado con el número III nominado como “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE” del fallo impugnado, en el sexto párrafo expresa “Proporcionalidad de la Sanción Penal por la conducta típica mantenida por el imputado.-“ --- Así lo anterior al haberse comprobado la existencia del ilícito y la participación delincuencial de la imputada KAF, respecto a la punibilidad del Estado frente a tal conducta mantenida por aquélla, el proceso de resocialización de la pena en sí misma y su finalidad de reeducar a las personas que delinquen para reincorporarlas a la sociedad productiva del país, no solo se puede cumplir dicha finalidad imponiéndole a la imputada aludida la pena de prisión o de reclusión, sino también a través de trabajo de utilidad pública como el reemplazo de la pena de prisión a imponer, con la cual se cumplirá sin lugar a dudas el mismo fin perseguido por la pena como facultad punitiva del Estado salvadoreño, en tal sentido el suscrito y de conformidad al artículo 74 en relación al artículo 55 ambos del Código Penal, enlazándose tales disposiciones con el artículo 63 del Código Penal teniendo la incoada F, 32 años de edad conoce perfectamente la ilicitud de su conducta, quien provocó peligro en abstracto en la salud de los transeúntes, donde fue incautada la droga, al ser ésta dañina a la salud física, psicológica y moral de los posibles consumidores,aclarando este juzgador que no obstante la conducta comprobada es típica, reprochable, se considera que la cantidad incautada no obstante causa peligro en abstracto en la salud de las personas el daño que podría provocar al consumirse tal cantidad no podría provocar un daño irreversible pues la droga marihuana y específicamente la cantidad incautada a la imputada en sí mismo es alucinógena que no obstante es dañina no puede esta causar más daño de lo normalmente esperado por la comunidad médica al grado de imponerle a la acusada pena privativa de libertad, por ende es merecedora de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, asimismo a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de pérdida de los derechos de ciudadana por igual periodo que la pena principal impuesta, reemplazándosele la misma al equivalente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA DE OCHO HORAS CADA UNA, las cuales cumplirá en establecimiento público o privado de utilidad social, tal y como se relaciona en el artículo 55 del Código Penal, la cuales cumplirá bajo el control y vigilancia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente de esta ciudad.-(Sic).

De lo anteriormente transcrito, es factible desprender que el juez sentenciador expuso de manera clara los aspectos contenidos en el Art. 63 Pn. que contiene los criterios objetivos y subjetivos de individualización de la pena, los cuales resultan ser, la extensión del daño y del peligro efectivo provocado, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las circunstancias que lo rodearon y las atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales, mismas que aun de manera sucinta se encuentra contenido en el fallo cuestionado y que sirvieron de base para la fijación de la pena impuesta a la acusada KAF por el delito que se le atribuye, encontrándose dicha pena dentro de los límites previstos en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, donde se advierte que fueron respetados los principios de proporcionalidad y el de necesidad de la pena conforme al principio de culpabilidad, dicha valoración si bien es cierto no es a satisfacción del recurrente, pero para esta Cámara es suficiente para tener por establecido los parámetros que tomó el juez sentenciador para imponer la pena a la procesada.

En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado."