TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS
DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SOLAMENTE PUEDE COMETERSE CON DOLO
"De lo expresado con
anterioridad, se advierte que el abogado apelante señala que existe una
equívoca aplicación de un precepto legal, siendo los Arts. 338-B Pn., y 14 C de
la Ley Penitenciaria erróneamente aplicados, pues la conducta realizada por el
imputado no se adecua a los verbos rectores del Art. 338-B Pn.
En la fundamentación
probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó como prueba testimonial
las deposiciones del señor JFGG y EADB, prueba documental, constituida por el
acta de remisión, a Fs. 4Fte.; y acta 02/SDS/2020 realizada en las
instalaciones del centro de detención menor Santa Ana, a Fs. 5Fte.; prueba
pericial compuesta por el informe pericial policial de funcionamiento del
teléfono celular, de fecha seis de febrero de dos mil veinte, de Fs. 26 a
30Fte.; informe pericial de la Sección de Documentoscopía, de Fs. 31 a 32;
prueba documental de descargo: contrato de plan de
servicios telefónicos con la compañía Claro, de Fs. 73 a
78Fte.; ticket de compra de teléfono celular marca Samsung color caqui, modelo
J2 prime, a Fs. 80Fte.; copia certificada de expediente laboral del señor CISG,
de Fs. 81 a 309Fte.; solicitud de convocatoria interna del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, de la Dirección de Centros Penales, Escuela
Penitenciaria, correspondiente al señor CISG, a Fs. 97; Hoja de vida
correspondiente al CISG, de Fs. 102 a 115Fte..
Primeramente, es
de relacionar la prueba testimonial del señor JFGG, quien expresó “… Que
trabaja en Centros Penales, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que ese
lugar se ubica kilometro setenta y dos carretera a Metapán, cantón Cutumay
Camones (…) que la función que realiza en ese lugar es agente de seguridad, que
como agente de seguridad en ese lugar sus obligaciones son de hacer registros,
que registra al personal administrativo y compañeros (…) que realizó el
procedimiento el tres de febrero de dos mil veinte, que lo realizó en el área
interna del Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas ex CDM, que realizó el
procedimiento a las siete con cinco minutos de la mañana (…) que ese día
registró al Licenciado S (…) que cuando lo observa ese día le dice que lo va a
registrar, que le iba a registrar una mochila que él llevaba, que las
características era una mochila color negro, que al decirle que le va a
registrar la mochila se la da, que el resultado que obtiene del registro de esa
mochila es que le encuentra un teléfono celular, que ese teléfono celular que
le encontró era táctil marca Samsung, que ese teléfono celular tenía dos chip,
que encontró el teléfono específicamente en la bolsa grande…” (Sic).
Sigue manifestando
a preguntas del contrainterrogatorio el testigo expone lo siguiente “… Que el
teléfono encontrado es color plateado, que si es cierto que al registrar le
encuentra documentos personales al señor S, que sí es cierto que el teléfono lo
vio a simple vista al abrir la mochila, que sí es cierto que el señor S
manifestó que había sido un olvido, que las circunstancias sí apuntaban a que
había sido un olvido, que no había registrado en otras ocasiones al señor S,
que si es cierto que él siempre portaba una mochila, que si es común que
empleados administrativos porten mochilas…”.
De los argumentos
expuestos por el apelante en el primer motivo, advierte una ausencia del elemento
subjetivo del dolo, es decir una ausencia de la conciencia y voluntad de
realizar los elementos objetivos del tipo. El jurista alemán Franz Ritter Von
Liszt nos define el dolo como: el conocimiento de todas las circunstancias de
hecho, correspondientes a la definición legal, que acompaña a la actuación
voluntaria.
El delito de
TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O
REEDUCATIVOS, alude a cosas generalmente de uso y tenencia de ilícitos,
tomándose en ilegal la portación de los mismos si el sujeto obra con
conocimiento y voluntad de llevarlos al interior de los centros penitenciarios,
por lo que la tenencia de tales objetos realiza el injusto exclusivamente si el
portador les da ese destino. Es por ello que, para que el comportamiento de una
persona se adecue al tipo penal de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS
PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS deberán no solo reunirse los
elementos objetivos sino también los elementos subjetivos, es decir que la
acción haya consistido en el ingresar e introducir al Centro Preventivo y Cumplimiento
de Penas ex CDM de esta ciudad, el teléfono celular supra descrito.
Para sostener que
el acusado conocía o no lo ilícito de su comportamiento y que, no obstante,
ello actuó voluntariamente y de manera dolosa, se infiere de la misma
declaración del registrador, que el teléfono celular que portaba el detenido
estaba en su mochila, específicamente en la bolsa grande, es decir era visible
para el declarante, denotando que no había intención de ocultar dicho objeto,
lo cual indica el propio acusado quien lo llevaba consigo, ya que manifiesta en
el acta de detención a Fs. 6 que fue un olvido de su parte. Es por ello que su
conducta no se adecua a la descrita por el legislador en el tipo penal
analizado, ya que, sí existe un conocimiento de que su actuar es ilícito, pero
al analizar el elemento de la voluntad este no se perfecciona ya que, si su
voluntad era el ingreso de dicho elemento al Centro Preventivo y Cumplimiento
de Penas, la lógica nos dice que este tendría que estar en un área oculta, es
decir de difícil descubrimiento para el registrador.
Y es que la
responsabilidad objetiva está prohibida por el código penal en su Art. 4 Inc.
1° Pn. y la cual se define de la siguiente manera en su inciso segundo de la
misma norma de la siguiente manera: “La responsabilidad objetiva es aquella
que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino
únicamente el resultado material a la que está unida causal o normativamente el
hecho realizado por el sujeto.”
En Art. 338-B Pn.,
regula “El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en
circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de
detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria
y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis
años”.
El tipo
penal en comento es un delito de mera actividad, por
ende, solamente puede cometerse con dolo, consumándose el mismo con la sola
acción ejecutada de parte del sujeto activo, para el presente caso la de
introducir un objeto que le está prohibido por la ley para ingresarlo a un
centro de reclusión. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que para
estimar por configurada la conducta típica, se deben cumplir tanto los
elementos objetivos como subjetivos de la misma; sobre lo cual, si bien es
cierto y tal como lo arguye el apelante, al acusado le fue encontrado un
teléfono celular, cuando este llegó a su lugar de trabajo llevando junto con
sus pertenencias personales (billetera con documentos), con estos indicios a
simple vista podría tenerse por establecido el elemento objetivo
del injusto penal, pues esta cámara no niega que el objeto hallado es un objeto
de los que de acuerdo al Art. 14-E, literal a ) de la Ley Penitenciaria, que
prohíbe su ingreso, el cual regula“… Se prohíbe a los visitantes: a)
Ingresar aparatos de telecomunicación, aparatos electrónicos, eléctricos o de
batería como teléfonos celulares, televisores, computadoras, radios receptores,
cocinas, ventiladores u otros. Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o
componentes o accesorios para comunicación, tales como chips, tarjetas
telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe el ingreso
de cerillos, encendedores o cualquier medio que facilite producir fuego o que a
juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del Centro
Penitenciario. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para
educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa
autorización de la Dirección del Centro…”.
Asimismo, es
cierto que se estableció que el teléfono celular se encontraba en buen estado
de funcionamiento; sin embargo, de lo expuesto por el inculpado y por el mismo
agente que le encontró dicho teléfono celular, no se evidencia que esa
introducción de parte del señor SG haya sido de manera dolosa o premeditada. De
lo expuesto se tiene que, para que se dé la configuración de dicho delito, se
requiere que se acredite que el sujeto activo (acusado) efectivamente haya
efectuado de manera dolosa la introducción de un objeto que le está prohibido
ingresar a un centro del sistema penitenciario, lo cual vemos falta en este
caso."
TELÉFONO INCAUTADO CORRESPONDE
AL QUE SE LE REALIZÓ LA PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO
" El apelante en su
motivo dos, cita que existen contradicciones entre una y otra prueba,
restándole credibilidad a los mismos, afectando la certeza acreditación del
objeto material del delito. Expresa que en la prueba pericial realizada a los
objetos confiscados específicamente al teléfono celular este en romanos II A, de
dicha pericia que corre a Fs. 27, “… Evidencia 1/1: un teléfono celular de la
marca SAMSUNG color DORADO…”, el cual el testigo (registrador) a preguntas del
contra interrogatorio manifestó que era un celular color plateado y que en acta
de detención se menciona que el teléfono incautado es color caqui, es
importante destacar que el color dorado y el color caqui o khaki, provienen de
la combinación del color amarillo y naranja es por ello que puede existir una
confusión al momento de enunciarlos, por lo que para esta cámara el teléfono
incautado al señor SG el día tres de febrero del años dos mil veinte es el
mismo al que se le realizó pericia de prueba de funcionamiento el día seis del
mismo mes y año.
En el mismo sentido el
recurrente alega que los chips confiscados el día tres de febrero del año dos
mil veinte, tal y como consta en acta 02/SDS/2020 a Fs. 5, son de la compañía
CLARO y MOVISTAR y que en dictamen pericial de funcionamiento de celular se
establece que los chips en el interior del teléfono corresponden a la compañía
CLARO Y TIGO, en este sentido lo relacionado por el recurrente donde manifiesta
la falta de credibilidad del análisis de funcionamiento realizado a los objetos
incautados, esta Cámara destaca que la pericia supra relacionada corresponde al
funcionamiento del aparato incautado y en tal sentido como ya se ha establecido
arriba, que evidentemente el teléfono secuestrado al incoado es el mismo al que
se le realizó dicha perecía y estableciendo la cadena de custodia que se le
hizo al mismo, los chips al interior del teléfono celular son los incautados el
día tres de febrero del dos mil veinte.
Es por lo anterior que el decomisado (teléfono celular, dos chips al interior
del teléfono celular, una billetera con dinero y documentos personales del
incoado), y la prueba que se le realizan las pericias correspondientes son las
mismas, es por ello que no existe una inadecuada configuración de los elementos
del tipo penal, tal y como lo expuso el apelante."
LEY PENITENCIARIA REGULA LA PROHIBICIÓN DEL INGRESO DE DETERMINADOS
OBJETOS PARA LAS VISITAS Y REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO PENITENCIARIO LO HACE
PARA LOS EMPLEADOS
"En el motivo tres el recurrente indica que el tipo penal
prescrito en el Art. 338-B Inc. 1 y 3 Pn. con relación al Art. 14-E literal a)
de la Ley Penitenciaria,con el cual fue condenado el incoado, es una norma en
blanco, en ese sentido el abogado recurrente expone que si bien el Art. 14-E
establece las prohibiciones de los visitantes, el incoado al ser trabajador
administrativo de la Dirección de Centros Penales no tiene la calidad de
visitante, es importante aclarar al recurrente que el Art. 338-B establece: “…
el que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en
el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención,
resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la ley penitenciaria y los
reglamentos respectivos…”, en ese sentido nos establece objetos prohibidos
estando estos regulados en el Art. 14 y 14-E de la Ley Penitenciaria de igual
forma en el Art. 46 del reglamento interno del Centro de Cumplimiento de Penas
de Santa Ana “… Las presentes disposiciones se aplicarán a todos el personal
que labora en este centro. (…) teléfonos u otros objetos y sustancias que sea
prohibido su ingreso al Centro…”, es por ello que tal y como queda supra fijado
los objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos,
es aplicable para toda persona que ingrese a un Centro ya que la Ley Penitenciaria
regula lo pertinente para la visita y el reglamento interno de dicho centro lo
hace para empleados del mismo."
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA
CONDENATORIA Y EMITIR ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBA, SOBRE LA INTENCIÓN DE
QUERER INTRODUCIR AL CENTRO PREVENTIVO Y DE CUMPLIMIENTO DE PENAS LOS OBJETOS
QUE LE FUERON ENCONTRADOS
"Como último
motivo el recurrente alega una errónea aplicación de los prescritos del Art.
127 Pn. referente al principio de proporcionalidad del comiso, y siendo el
comiso una consecuencia accesoria de la condena penal, esta Cámara considera
superfluo pronunciarse al respecto.
Es por lo anterior, que a criterio de
este tribunal, los argumentos expuestos por la juez sentenciadora no son
suficientes para haber pronunciado una sentencia condenatoria en contra del
imputado SG, ya que no se ha probado la intención (dolo), del acusado de
querer introducir al Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Santa Ana,
los objetos que le fueron encontrados, el cual, en efecto son permitidos por el
legislador su ingreso a los distintos recintos penitenciarios; pues, de
proceder a emitir un fallo de condena bajo esa circunstancia, se estaría
adjudicando al incoado una responsabilidad objetiva, lo cual está prohibido en
la ley, de acuerdo a lo regulado en el Art. 4 Pn."