TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS

 

DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SOLAMENTE PUEDE COMETERSE CON DOLO

 

"De lo expresado con anterioridad, se advierte que el abogado apelante señala que existe una equívoca aplicación de un precepto legal, siendo los Arts. 338-B Pn., y 14 C de la Ley Penitenciaria erróneamente aplicados, pues la conducta realizada por el imputado no se adecua a los verbos rectores del Art. 338-B Pn.

En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó como prueba testimonial las deposiciones del señor JFGG y EADB, prueba documental, constituida por el acta de remisión, a Fs. 4Fte.; y acta 02/SDS/2020 realizada en las instalaciones del centro de detención menor Santa Ana, a Fs. 5Fte.; prueba pericial compuesta por el informe pericial policial de funcionamiento del teléfono celular, de fecha seis de febrero de dos mil veinte, de Fs. 26 a 30Fte.; informe pericial de la Sección de Documentoscopía, de Fs. 31 a 32; prueba documental de descargo: contrato de plan de servicios telefónicos con la compañía Claro, de Fs. 73 a 78Fte.; ticket de compra de teléfono celular marca Samsung color caqui, modelo J2 prime, a Fs. 80Fte.; copia certificada de expediente laboral del señor CISG, de Fs. 81 a 309Fte.; solicitud de convocatoria interna del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de la Dirección de Centros Penales, Escuela Penitenciaria, correspondiente al señor CISG, a Fs. 97; Hoja de vida correspondiente al CISG, de Fs. 102 a 115Fte..

Primeramente, es de relacionar la prueba testimonial del señor JFGG, quien expresó “… Que trabaja en Centros Penales, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que ese lugar se ubica kilometro setenta y dos carretera a Metapán, cantón Cutumay Camones (…) que la función que realiza en ese lugar es agente de seguridad, que como agente de seguridad en ese lugar sus obligaciones son de hacer registros, que registra al personal administrativo y compañeros (…) que realizó el procedimiento el tres de febrero de dos mil veinte, que lo realizó en el área interna del Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas ex CDM, que realizó el procedimiento a las siete con cinco minutos de la mañana (…) que ese día registró al Licenciado S (…) que cuando lo observa ese día le dice que lo va a registrar, que le iba a registrar una mochila que él llevaba, que las características era una mochila color negro, que al decirle que le va a registrar la mochila se la da, que el resultado que obtiene del registro de esa mochila es que le encuentra un teléfono celular, que ese teléfono celular que le encontró era táctil marca Samsung, que ese teléfono celular tenía dos chip, que encontró el teléfono específicamente en la bolsa grande…” (Sic).

Sigue manifestando a preguntas del contrainterrogatorio el testigo expone lo siguiente “… Que el teléfono encontrado es color plateado, que si es cierto que al registrar le encuentra documentos personales al señor S, que sí es cierto que el teléfono lo vio a simple vista al abrir la mochila, que sí es cierto que el señor S manifestó que había sido un olvido, que las circunstancias sí apuntaban a que había sido un olvido, que no había registrado en otras ocasiones al señor S, que si es cierto que él siempre portaba una mochila, que si es común que empleados administrativos porten mochilas…”.

De los argumentos expuestos por el apelante en el primer motivo, advierte una ausencia del elemento subjetivo del dolo, es decir una ausencia de la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. El jurista alemán Franz Ritter Von Liszt nos define el dolo como: el conocimiento de todas las circunstancias de hecho, correspondientes a la definición legal, que acompaña a la actuación voluntaria.

El delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, alude a cosas generalmente de uso y tenencia de ilícitos, tomándose en ilegal la portación de los mismos si el sujeto obra con conocimiento y voluntad de llevarlos al interior de los centros penitenciarios, por lo que la tenencia de tales objetos realiza el injusto exclusivamente si el portador les da ese destino. Es por ello que, para que el comportamiento de una persona se adecue al tipo penal de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS deberán no solo reunirse los elementos objetivos sino también los elementos subjetivos, es decir que la acción haya consistido en el ingresar e introducir al Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas ex CDM de esta ciudad, el teléfono celular supra descrito.

Para sostener que el acusado conocía o no lo ilícito de su comportamiento y que, no obstante, ello actuó voluntariamente y de manera dolosa, se infiere de la misma declaración del registrador, que el teléfono celular que portaba el detenido estaba en su mochila, específicamente en la bolsa grande, es decir era visible para el declarante, denotando que no había intención de ocultar dicho objeto, lo cual indica el propio acusado quien lo llevaba consigo, ya que manifiesta en el acta de detención a Fs. 6 que fue un olvido de su parte. Es por ello que su conducta no se adecua a la descrita por el legislador en el tipo penal analizado, ya que, sí existe un conocimiento de que su actuar es ilícito, pero al analizar el elemento de la voluntad este no se perfecciona ya que, si su voluntad era el ingreso de dicho elemento al Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas, la lógica nos dice que este tendría que estar en un área oculta, es decir de difícil descubrimiento para el registrador.

Y es que la responsabilidad objetiva está prohibida por el código penal en su Art. 4 Inc. 1° Pn. y la cual se define de la siguiente manera en su inciso segundo de la misma norma de la siguiente manera: “La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unida causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.”

En Art. 338-B Pn., regula “El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis años”.

El tipo penal en comento es un delito de mera actividad, por ende, solamente puede cometerse con dolo, consumándose el mismo con la sola acción ejecutada de parte del sujeto activo, para el presente caso la de introducir un objeto que le está prohibido por la ley para ingresarlo a un centro de reclusión. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que para estimar por configurada la conducta típica, se deben cumplir tanto los elementos objetivos como subjetivos de la misma; sobre lo cual, si bien es cierto y tal como lo arguye el apelante, al acusado le fue encontrado un teléfono celular, cuando este llegó a su lugar de trabajo llevando junto con sus pertenencias personales (billetera con documentos), con estos indicios a simple vista  podría  tenerse por establecido el elemento objetivo del injusto penal, pues esta cámara no niega que el objeto hallado es un objeto de los que de acuerdo al Art. 14-E, literal a ) de la Ley Penitenciaria, que prohíbe su ingreso, el cual regula“… Se prohíbe a los visitantes: a) Ingresar aparatos de telecomunicación, aparatos electrónicos, eléctricos o de batería como teléfonos celulares, televisores, computadoras, radios receptores, cocinas, ventiladores u otros. Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para comunicación, tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe el ingreso de cerillos, encendedores o cualquier medio que facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del Centro Penitenciario. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la Dirección del Centro…”.

Asimismo, es cierto que se estableció que el teléfono celular se encontraba en buen estado de funcionamiento; sin embargo, de lo expuesto por el inculpado y por el mismo agente que le encontró dicho teléfono celular, no se evidencia que esa introducción de parte del señor SG haya sido de manera dolosa o premeditada. De lo expuesto se tiene que, para que se dé la configuración de dicho delito, se requiere que se acredite que el sujeto activo (acusado) efectivamente haya efectuado de manera dolosa la introducción de un objeto que le está prohibido ingresar a un centro del sistema penitenciario, lo cual vemos falta en este caso."

 

TELÉFONO INCAUTADO CORRESPONDE AL QUE SE LE REALIZÓ LA PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO

 

" El apelante en su motivo dos, cita que existen contradicciones entre una y otra prueba, restándole credibilidad a los mismos, afectando la certeza acreditación del objeto material del delito. Expresa que en la prueba pericial realizada a los objetos confiscados específicamente al teléfono celular este en romanos II A, de dicha pericia que corre a Fs. 27, “… Evidencia 1/1: un teléfono celular de la marca SAMSUNG color DORADO…”, el cual el testigo (registrador) a preguntas del contra interrogatorio manifestó que era un celular color plateado y que en acta de detención se menciona que el teléfono incautado es color caqui, es importante destacar que el color dorado y el color caqui o khaki, provienen de la combinación del color amarillo y naranja es por ello que puede existir una confusión al momento de enunciarlos, por lo que para esta cámara el teléfono incautado al señor SG el día tres de febrero del años dos mil veinte es el mismo al que se le realizó pericia de prueba de funcionamiento el día seis del mismo mes y año. 

            En el mismo sentido el recurrente alega que los chips confiscados el día tres de febrero del año dos mil veinte, tal y como consta en acta 02/SDS/2020 a Fs. 5, son de la compañía CLARO y MOVISTAR y que en dictamen pericial de funcionamiento de celular se establece que los chips en el interior del teléfono corresponden a la compañía CLARO Y TIGO, en este sentido lo relacionado por el recurrente donde manifiesta la falta de credibilidad del análisis de funcionamiento realizado a los objetos incautados, esta Cámara destaca que la pericia supra relacionada corresponde al funcionamiento del aparato incautado y en tal sentido como ya se ha establecido arriba, que evidentemente el teléfono secuestrado al incoado es el mismo al que se le realizó dicha perecía y estableciendo la cadena de custodia que se le hizo al mismo, los chips al interior del teléfono celular son los incautados el día tres de febrero del dos mil veinte.

Es por lo anterior que el decomisado (teléfono celular, dos chips al interior del teléfono celular, una billetera con dinero y documentos personales del incoado), y la prueba que se le realizan las pericias correspondientes son las mismas, es por ello que no existe una inadecuada configuración de los elementos del tipo penal, tal y como lo expuso el apelante."

 

LEY PENITENCIARIA REGULA LA PROHIBICIÓN DEL INGRESO DE DETERMINADOS OBJETOS PARA LAS VISITAS Y REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO PENITENCIARIO LO HACE PARA LOS EMPLEADOS

 

"En el motivo tres el recurrente indica que el tipo penal prescrito en el Art. 338-B Inc. 1 y 3 Pn. con relación al Art. 14-E literal a) de la Ley Penitenciaria,con el cual fue condenado el incoado, es una norma en blanco, en ese sentido el abogado recurrente expone que si bien el Art. 14-E establece las prohibiciones de los visitantes, el incoado al ser trabajador administrativo de la Dirección de Centros Penales no tiene la calidad de visitante, es importante aclarar al recurrente que el Art. 338-B establece: “… el que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la ley penitenciaria y los reglamentos respectivos…”, en ese sentido nos establece objetos prohibidos estando estos regulados en el Art. 14 y 14-E de la Ley Penitenciaria de igual forma en el Art. 46 del reglamento interno del Centro de Cumplimiento de Penas de Santa Ana “… Las presentes disposiciones se aplicarán a todos el personal que labora en este centro. (…) teléfonos u otros objetos y sustancias que sea prohibido su ingreso al Centro…”, es por ello que tal y como queda supra fijado los objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos, es aplicable para toda persona que ingrese a un Centro ya que la Ley Penitenciaria regula lo pertinente para la visita y el reglamento interno de dicho centro lo hace para empleados del mismo."

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA CONDENATORIA Y EMITIR ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBA, SOBRE LA INTENCIÓN DE QUERER INTRODUCIR AL CENTRO PREVENTIVO Y DE CUMPLIMIENTO DE PENAS LOS OBJETOS QUE LE FUERON ENCONTRADOS

 

"Como último motivo el recurrente alega una errónea aplicación de los prescritos del Art. 127 Pn. referente al principio de proporcionalidad del comiso, y siendo el comiso una consecuencia accesoria de la condena penal, esta Cámara considera superfluo pronunciarse al respecto.

Es por lo anterior, que a criterio de este tribunal, los argumentos expuestos por la juez sentenciadora no son suficientes para haber pronunciado una sentencia condenatoria en contra del imputado SG, ya que no se ha probado la intención (dolo), del acusado de querer introducir al Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Santa Ana, los objetos que le fueron encontrados, el cual, en efecto son permitidos por el legislador su ingreso a los distintos recintos penitenciarios; pues, de proceder a emitir un fallo de condena bajo esa circunstancia, se estaría adjudicando al incoado una responsabilidad objetiva, lo cual está prohibido en la ley, de acuerdo a lo regulado  en el Art. 4 Pn."