DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

            ACTIVIDAD MATERIAL DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

“Actividad material de la determinación de la obligación tributaria

i. Esta Sala, en vasta jurisprudencia, ha afirmado que en el ámbito salvadoreño se ocupan indistintamente los conceptos de fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.

La actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto de impuesto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto.”

 

DEFINICIÓN DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO

 

“De manera general, la determinación del tributo es definida por Giuliani Fonrouge como «…el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación» [Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, 9ª ed. 2004, vol. I, p. 428].”

 

LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA

 

“El derecho tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria [artículo 150 del CT] y la liquidación oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación [artículo 183 del CT].

No obstante los términos liquidación o determinación oficiosa del impuesto no han sido definidos por la ley, partiendo del sentido usual del término liquidación dentro del ámbito tributario y de los caracteres que la especifican, debe entenderse como un acto de la Administración Tributaria en virtud del cual determina el hecho generador, su base imponible, y la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, produciendo como efecto primordial la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo

En derecho comparado, se entiende por liquidación tributaria como «…el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria…» [artículo 101 Ley General Tributaria de España]”

 

FUNDAMENTOS QUE UTILIZA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

ii. “Cuando se habla de la liquidación o determinación oficiosa del impuesto, no se pueden dejar de lado los distintos fundamentos que utiliza la Administración Tributaria para tal cometido, los cuales ayudan a ésta a determinar el hecho generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, en razón de ello, la carga tributaria respectiva.

El artículo 184 del CT dispone que «[l]a liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente.

En el presente caso, interesa resaltar que la base mixta tiene lugar cuando una parte del hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo se ha comprobado de una forma directa, y la otra parte se ha determinado de la forma más aproximada posible a partir de estimaciones, indicios o presunciones.

El artículo 189 del CT establece: «Cuando la Administración Tributaria no pudiere por cualquier circunstancia determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, lo estimará en función de los elementos conocidos que permitan presumir la existencia y magnitud de la base imponible y de las obligaciones tributarias respectivas».”

 

PROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS POR COMPRAS NO REGISTRADAS DE BIENES PARA LA VENTA

 

“Entre las presunciones establecidas por el CT se encuentra la de ingresos gravados por compras no registradas de bienes para la venta, prevista en el artículo 196 del CT.

La mencionada disposición legal establece: «Cuando se determine que el contribuyente ha omitido registrar compras en la contabilidad o registros que establece este Código y las Leyes tributarias o Leyes especiales, como resultado de comparar información recibida de terceros, se presumirá que constituyen transferencias de bienes y renta gravada omitidas de registrar para los diferentes hechos generadores. El monto de los ingresos se determinará para los diferentes tributos aplicando los precios promedio de ventas de las unidades de igual naturaleza que forman parte de la compra no registrada y a falta de éstos los precios corrientes de mercado.

En el caso que las obligaciones constatadas correspondan a períodos tributarios el monto de los ingresos determinados como omitidos de registrar se atribuirá al mes calendario siguiente de la fecha de las compras no registradas.

Cuando se trate del Impuesto sobre la Renta, los ingresos determinados conforme a las reglas anteriores se entenderán comprendidos dentro del ejercicio o período de imposición fiscalizado o en el siguiente ejercicio o período impositivo, según corresponda.

Presunción de Ingresos Gravados por Compras de Materias Primas o Insumos para la Producción de Bienes o Prestación de Servicio» [el resaltado es nuestro].

La procedencia de la presunción de ingresos gravados por compras no registradas de bienes para la venta tiene como presupuestos: 1) que se haya obtenido información de terceros; 2) que de esa información sea posible establecer la existencia de compras; y, 3) que se determine que dichas compras no fueron registradas, ya sea en la contabilidad u otro registro.

La presunción antedicha supone acreditar la existencia del hecho generador del impuesto sobre la renta, cuyo monto será determinado por la Administración conforme lo establecido en la misma disposición normativa, aplicando los precios promedio de ventas de las unidades de igual naturaleza que forman parte de la compra no registrada y a falta de éstos los precios corrientes de mercado.”

 

HECHO GENERADOR

 

iii. “Con relación al hecho generador en artículo 1 de la LISR establece que «[l]a obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta Ley».

La doctrina expone que renta es el monto total de ingresos que, durante un período determinado, incrementan el patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones necesarias para obtener ese incremento.

Dicho concepto concuerda con el de renta neta que regula el artículo 28 de la LISR, en virtud del cual ésta «se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca».

Sin embargo, el inciso segundo de la disposición aludida señala que «[e]n todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad».

El término deducciones alude al conjunto de gastos que se efectúan con el objeto de obtener la ganancia. Así, la renta neta equivale a la renta obtenida menos las deducciones, y es el monto sobre el cual se calcula el impuesto sobre la renta a pagar.”

 

LIQUIDACIÓN OFICIOSA

 

iv. “En apartados que anteceden se explicó que la liquidación oficiosa implica, además de establecer el hecho generador del tributo, determinar su base imponible, y la cantidad de dinero que en concepto de impuesto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria o, en caso de no existir obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo.

De conformidad al artículo 62 del CT la base imponible se define como «…la cuantificación económica del hecho generador expresada en moneda de curso legal y es la base del cálculo para la liquidación del tributo».

De conformidad a la LISR, el cálculo para su liquidación se realiza sobre la renta neta o renta imponible, por lo cual, se afirma que la base imponible de dicho impuesto no son las rentas obtenidas o rentas brutas.

Con fundamento en las acotaciones anteriores, y sin el ánimo de ser repetitivos, cuando la liquidación o determinación del impuesto se efectúe de manera oficiosa, la base imponible puede ser establecida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, de manera cierta, estimativa, indicial, presunta, o mixta según sea el caso.

De manera particular, cuando una liquidación o determinación oficiosa del impuesto se realice sobre una base presunta o mixta [respecto a la parte presunta], no basta con que se establezcan las rentas brutas, como son los ingresos gravados omitidos; sino que, además, se debe establecer la base del cálculo para la liquidación del impuesto, que como ya se mencionó, no es la renta obtenida [renta bruta] sino que la renta neta o renta imponible.”

 

AL LIQUIDAR O DETERMINAR OFICIOSAMENTE EL IMPUESTO SOBRE UNA BASE PRESUNTA O MIXTA, SE DEBE CONSIDERAR, RESPECTO A LOS INGRESOS GRAVADOS POR COMPRAS NO REGISTRADAS DE BIENES PARA LA VENTA, EL COSTO Y GASTO NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

 

“Consecuentemente, la lógica nos indica que una determinación del impuesto sobre base presunta no debe obviar considerar el costo y gasto necesario para la obtención de la base imponible, pues el tributo en comento no grava las rentas brutas, sino las utilidades obtenidas en un período fiscal [renta neta], ello con base al principio de que todo ingreso requiere de un egreso, lo cual está de acorde al principio de justicia tributaria y que este tribunal considera procedente, en consonancia con los principios de capacidad contributiva y verdad material.

Debe subrayarse que la base mixta, en lo que respecta a la parte presunta, no se basa en elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, y ello su razón de ser. En tal sentido, no puede pretenderse que se compruebe el costo de venta como si de base cierta se tratara. Lo anterior no implica que no pueda usarse información y documentación que indiquen de forma inequívoca el costo de venta, pero en ausencia de ella, su cuantificación debe realizarse en mérito a los mismos hechos y circunstancias relacionadas o conexas con el hecho generador del impuesto.

Se aclara que la anterior consideración se hace con relación a la presunción de ingresos gravados por compras no registradas de bienes para la venta, pues en este tipo de casos la Administración Tributaria del cruce de la información obtenida de terceros puede determinar cuál es monto de las compras no registradas.

En conclusión, cuando se liquide o determine de manera oficiosa el impuesto sobre una base presunta o mixta [en lo que concierne a la parte presunta] se debe considerar, respecto a los ingresos gravados por compras no registradas de bienes para la venta, el costo y gasto necesario para la obtención de la base imponible.”

[…]

 

AUTORIDADES DEMANDADAS NO HAN RESPETADO EL PRINCIPIO DE QUE TODO INGRESO REQUIERE DE UN EGRESO, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y VERDAD MATERIAL

 

A. Sobre la procedencia de la deducibilidad de los costos

i. El apoderado de la demandante considera que la DGII tuvo a la vista documentación fehaciente que comprueba efectivamente el costo de venta de su representada.

Agregó que, por lo anterior, las actuaciones de dicha autoridad no han sido en aplicación de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad tributaria establecidos en el artículo 3 del CT, puesto que únicamente determinaron ingresos presuntos para determinar hechos generadores per no realizaron el procedimiento pertinente para determinar los costos de venta deducibles como consecuencia lógica de imputarle ingresos a compras omitidas.

ii. La DGII alegó que la LISR en lo referente a las deducciones de los costos y gastos para los efectos de computar la renta neta, se inspira en el principio universal del gasto, de acuerdo al cual los costos y gastos para ser reclamados como deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, se necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos, mereciendo especial énfasis para el caso en comento, lo relativo a que estén destinados a producir y conservar la fuente generadora de ingresos gravables, es decir que la demandante no puede sustraerse de realizarlos, puesto que de lo contrario no tendría renta alguna.

En la fiscalización practicada, se concluyó en los rubros de costos de venta y gastos declarados para el ejercicio impositivo de dos mil ocho, que fueron necesarios para la producción de la renta y para la conservación de la fuente y se encontraban debidamente documentados y declarados, de conformidad a lo prescrito en los artículos 28 y 29 numeral 11) de la LISR, en razón de ello no se hicieron reparos.

En la etapa de apertura a pruebas, la actora proporcionó el libro diario, libro auxiliar de mayor y libro mayor, en éstos comprobó el registro de compras por la cantidad de noventa y dos mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar [$92,056.56], correspondiente a los meses de agosto a diciembre de dos mil ocho, las cuales poseen los documentos de soporte consistentes en los comprobantes de crédito fiscal, mismos que cumplen los requisitos de deducibilidad establecidos en los artículos 28 y 29 de la LISR, reconociendo dicho monto como parte del costo de ventas deducible.

El TAIIA manifestó que la demandante en la etapa de audiencia y apertura a pruebas procedió a registrar en la contabilidad las compras señaladas como omitidas, las cuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil novecientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar [$423,962.67]; sin embargo, cuando la DGII procedió a verificar los registros y su documentación de respaldo, constató que de la cantidad antes referida, sólo la suma de noventa y dos mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar [$92,056.56] tenían como respaldo el comprobante de crédito fiscal original, procediendo dicha Dirección General a reconocer la deducción por tal cantidad.

Señaló que el respaldo documental es un requisito indispensable para la deducción de todo gasto o costo. Por consiguiente, los costos y gastos para ser deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta, es necesario poseer la documentación de soporte, tal como lo señalan los artículos 29-A numeral 18) de la LISR, 206 inciso primero y 209 del CT, hecho que no fue cumplido por la demandante.

iii. En ese orden de ideas, las autoridades demandadas, se han respaldado en la LISR en lo referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta, lo que se inspira en el principio universal de que los costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción o la conservación de la fuente de ingresos.

Es así que, de conformidad al artículo 28 de la ley en mención, «[l]a renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. […] En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su deducibilidad».

En concordancia con ello, el legislador introdujo en la normativa tributaria, una serie de costos y gastos que califica como deducibles de la renta obtenida, los que al efecto se encuentran literalmente definidos en los artículos 29, 30, 31 y 32 de la LISR.

No obstante, tal como se ha expuesto en apartados anteriores, cuando la liquidación o determinación oficiosa del impuesto se efectúa sobre una base presunta o mixta [respecto a la parte presunta] no basta con que se establezcan las rentas brutas, como son los ingresos gravados omitidos de declarar; sino que, además, se debe establecer la base del cálculo para la liquidación del impuesto, que como ya se mencionó, no es la renta obtenida [renta bruta] sino que la renta neta o renta imponible.

En tal sentido, la determinación del impuesto sobre base mixta, en la parte presunta, no debe obviar considerar el costo y gasto necesario para la obtención de la base imponible, pues el tributo en comento no grava las rentas brutas, sino las utilidades obtenidas en un período fiscal [renta neta].

Con base en el principio de verdad material, previsto en el inciso final del artículo 3 del CT, las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos.

En el caso de mérito, la DGII determinó la existencia de compras no registradas, estableciendo la cantidad de bienes adquiridos por la demandante por medio de información y documentación indicativa de los montos de tales operaciones de compra.

En ese sentido, al no considerar el costo de los bienes respecto de los cuales se determinó el ingreso gravado omitido de declarar, y al tomar como base imponible [parte presunta de la base mixta] la renta bruta, las autoridades demandadas no han respetado el principio de que todo ingreso requiere de un egreso, vulnerando además los principios de justicia, capacidad contributiva y verdad material.”