IMPUESTO SOBRE LA RENTA
BASE DE LA
FISCALIZACIÓN
“3.1. Respecto de
la base de la fiscalización, se asevera que es base cierta y no mixta ni
presuntiva, lo que no es correcto para este proceso porque, en este caso en
particular, hay tres supuestos que se deben establecer:
(a) el precio
de mercado del FUEL OIL que es solo un parámetro referencial, no una
obligación del contribuyente- seria contrario a las reglas de competencia
obligar a todos a vender al precio único excepto en los casos en que se trata
de productos controlados como el gas propano que tiene un precio máximo
subsidiado por el Estado para evitar la escasez y el sufrimiento de la
población más vulnerable (en estos casos es que puede aplicar el control
estatal de la economía y sus precios, así como en emergencias y para seguir un
plan nacional de desarrollo) el cual se obtuvo, según la norma, de la consulta
con otros proveedores;
(b) las
características de las ventas realizadas por el contribuyente, es decir, cuánto
vendió en la realidad, a qué precio vendió (se corrobora con el inventario,
facturación y cruce con el comprador), si tiene alguna razón específica,
razonable y legal, para mantener un cierto rango de precio a su cliente, y si
declaró los impuestos de esas cantidades; y finalmente
(c) si existe alguna
circunstancia que permita establecer fehacientemente o en su defecto presumir,
que estaba obteniendo una ganancia adicional que es el único justificante para
cobrar impuesto adicional si atendemos a la justa y equitativa
tributación como parámetro constitucional que ata toda la actividad de
la administración.
En el presente
caso, el tercer supuesto no se ha probado, ni siquiera se ha dicho que se
presuma (al menos no está en la sentencia, debería estar si existe y ello daría
alguna razón a la autoridad tributaria) pero, si se presume, la base para esto
no seria base cierta sino mixta, porque esta parte es presuntiva.
Lo precedente
tiene impacto en la actividad probatoria del administrado porque cuando hay
presunción debe desvirtuarse mediante actividad propia, mientras que cuando se
trata de base cierta, el administrado puede solo desvirtuar la prueba de la
administración, sin necesidad de aportar otra, propia, para sostener su tesis
opuesta a la del fisco.”
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PODRÁ VALORAR A PRECIOS DE MERCADO LAS OPERACIONES PARA DETERMINAR
LA RENTA Y DEDUCCIONES, CUANDO ÉSTAS RESULTEN SER INFERIORES O SUPERIORES A LOS
PRECIOS DE MERCADO
“3.2. Respecto al precio promedio estimado por la DGII
y a su valor como parámetro para determinar alguna disminución en los ingresos
del fisco.
La DGII ha
aseverado que la contribuyente DSP, S.A. de CV. durante el año 2007 vendió
combustible - Fuel Oil a un precio menor al “precio de mercado”
De conformidad con
el artículo 199-A del Código Tributario, la administración tributaria está
facultada para estimar la base imponible del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios, si por cualquier razón el precio
de la transferencia de bienes muebles corporales o el monto de la remuneración
de la prestación de servicios no fueren fidedignos o resultaren inferiores o
superiores al corriente de mercado; en igual sentido para efectos del impuesto
sobre la renta, la administración tributaria podrá valorar a precios de mercado
las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas resulten
ser inferiores o superiores a los precios de mercado.”
POTESTAD
DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN, QUE ES LA DE ESTIMAR (A SU CRITERIO) CUÁL
SERÁ LA BASE IMPONIBLE RESPECTO DE LA CUAL VA A TRIBUTAR UN CONTRIBUYENTE
“Pese a que los
supuestos de esta potestad se disponen en la legislación, no se trata de una
facultad propiamente reglada, en razón de la amplitud que abarca el lenguaje de
redacción de la norma. Como consecuencia, lo que se advierte es más bien una
potestad discrecional que es la de estimar (a su criterio) cuál será la base
imponible respecto de la cual va a tributar un contribuyente en cualquiera de
los diversos casos ahí mencionados.”
PRECIO DE MERCADO
“El precio de
mercado al que se hace referencia en la disposición antes relacionada se
calcula siguiendo parámetros establecidos en el artículo 199-B CT de cuyos
siete incisos son relevantes a este proceso el primero el cuarto y el quinto
cuyo tenor es el siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderá por precio de mercado en las operaciones locales, el
precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o
establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado, que
transfieran bienes o presten servicios de la misma especie.
Para establecer el precio de mercado, cuando haya
más de tres oferentes de los bienes o servicios, bastará para efectos
determinativos, la información de precios de tres oferentes, de los cuales se
adoptará para esos fines un precio promedio.
Cuando en el mercado nacional o internacional,
según sea el caso, existieren menos de tres oferentes de esos bienes o
servicios, bastará para efectos determinativos la información de precios de los
oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. En el primer caso citado se
adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente.”
Atendiendo a la
disposición en su sentido literal resultaría que la norma general para
establecer un “precio de mercado” derivaría del precio al cual otros oferentes
no vinculados con el contribuyente fiscalizado, venden el mismo bien, lo que en
principio aparentaría, al menos, una aproximación al denominado precio de plaza
o promedio, supuesto que, en la medida de la determinación de precios, parece
moderadamente racional, con la salvedad de constituir una norma que, si se
interpreta de la manera en que se ha hecho en el subjúdice por la
administración, por una parte interfiere con la libre competencia y la libertad
de contratación en un mercado de bienes no sujetos a regulación con lo que lo
desnaturaliza con grave perjuicio para los consumidores y para el dinamismo en
la economía, y por otra parte subvierte la exigencia de trato igual en
la ley y ante la ley, es decir, es contrario al principio de igualdad.”
PARA ESTABLECER
QUE UN CONTRIBUYENTE VENDE A MENOS DEL PRECIO DE MERCADO TOMARÁ EL MÁS CARO
COMO PARÁMETRO DE COMPARACIÓN Y PARA ESTABLECER QUE VENDE POR ENCIMA DE PRECIO
DE MERCADO BASTARÁ CON ESCOGER EL QUE VENDE MÁS BARATO
“Más aún, la norma
faculta a la administración a no tomar el promedio del mercado cuando hay
variedad de oferentes, pues le bastan tres - sin que la legislación adjudique
lineamiento alguno que sirva para escoger cuáles tres han de servir;
verbigracia el más barato, el más caro y el intermedio entre ambos - y, peor
todavía, cuando hay menos de tres oferentes porque basta uno de
ellos lo cual permite a la administración tributaria una libertad de
decisión que supera la discrecionalidad pues ante la ausencia de parámetros
dentro de los cuales ejercer la potestad decisoria, la providencia carecerá de
racionalidad, por ende será arbitraria y permitirá abusos como que la
administración escoja el precio a conveniencia. Así, para
establecer que un contribuyente vende a menos del precio de mercado tomará el
más caro como parámetro de comparación y para establecer que vende por encima
de precio de mercado bastará con escoger el que vende más barato.”
ILEGALIDAD, ANTE MARCADA
INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DETERMINA COMO
SE ESTABLECIÓ LA BASE IMPOSITIVA QUE LUEGO SE APLICÓ A LA DEMANDANTE
“No solamente eso,
sino que en el presente caso, las razones que la administración invoca como
fundamento de la escogitación de los otros actores de mercado que utilizó para
7-.7 determinar el precio son insuficientes: señala solamente que tomó en
cuenta que las (-sociedades CHEVRON CAMBBEAN INC. SUCURSAL EL SALVADOR y
DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encontraban “[...]
dentro de la misma cadena de comercialización del producto, ya que compran y
venden localmente el producto, asemejándose lo más posible a la demandante, así
como también la calidad del producto comercializado, ya que para que
procediera la comparación fue necesario que los sujetos que se estaban
comparando se encontraran en el mismo nivel de la cadena de comercialización
existiendo además como ya se explicó una serie de variables tales como tipo
producto, cantidad, calidad, modalidad de entrega [...]”
La anterior
enunciación de parámetros parecería resolver la racionalidad de haber escogido
a estos dos oferentes para comparar su rango de precios con el de la
contribuyente fiscalizada pero se quedan en eso, una mera enunciación,
porque no hay datos que respalden si es verdad que exige suficiente
semejanza entre ellos pese a la aparente actividad de comprobación
realizada por la Autoridad Tributaria, según se expone:
En la resolución
emitida por la DGII que se ha impugnado (que se encuentra en el expediente
administrativo pero también hay una copia de folios 69 a 177, de la pieza 1 del
expediente judicial, con numeración correlativa interna de página 1 a página
217), se relaciona que:
« [...] se
determinó que durante el ejercicio impositivo de dos mil siete, el precio de
venta utilizado por la contribuyente DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETRÓLEO
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para comercializar el Fuel Oil (Aceite
Combustible) vendido a NEJAPA POWER COMPANY L L C fue inferior al precio de
mercado; lo cual originó que la citada contribuyente haya omitido declarar rentas
gravadas por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($2,573, 526.26), lo cual se
determinó tornando de base la información proporcionada por las sociedades
CHEVRON CARIBBEAN INC. SUCURSAL EL SALVADOR y DISTRIBUIDORA SHELL DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedades cuya actividad económica es la venta de
dicho producto, con lo cual se comprobó que el precio de venta que la
fiscalizada utilizó para facturar el producto antes mencionado a la sociedad
Nejapa Power Company L.L.C., fue menor al precio corriente de mercado, lo cual
se estableció tomando de base los precios de venta consignados en los
Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por parte de la sociedad fiscalizada a
la sociedad NEJAPA POWER COMPANY L.L.C., durante el ejercicio impositivo
investigado.
Lo anterior se determinó a través de los
procedimientos de auditoría siguientes:
· Se requirió a la
sociedad contribuyente por medio de auto emitido a las trece horas cinco minutos
del día catorce de octubre de dos mil ocho, notificado a las nueve horas diez
minutos del día quince del mismo mes y año citados, que exhibiera la
información referente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, que se detalla a continuación
[...] Dicha documentación fue exhibida por la contribuyente social, lo cual
consta en acta a las catorce horas
Se verificaron las partidas contables relativas a
los ingresos, verificando [sic] la documentación
de soporte consistente en comprobantes de crédito fiscal emitidos durante el
ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil siete, por la venta de Fuel Oil (Aceite Combustible), advirtiendo
que los precios de venta a los cuales se facturó a la sociedad Nejapa Power
Company LLC, fueron inferiores a los precios de mercado facturados a otros
clientes de la sociedad por lo que se procedió a realizar los procedimientos
siguientes:
o Se solicitó
información a la sociedad CHEVRON CARIBBEAN INC SUCURSAL EL SALVADOR, por medio
de requerimiento emitido a las ocho horas del día veinticinco de noviembre de
dos mil ocho, notificado a las once horas cuarenta minutos del día veintisiete
de [sic] mismo mes y año citados Proporcionar
en medios magnéticos el Precio [sic] de renta por Barril de
FUELL [sic] OIL (aceite combustible) y por galón de Diesel, Gasolina Regular y
Especial por semana, de los meses comprendidos de enero a diciembre de dos mil
siete, si existieron en los meses indicados varios precios debido al Volumen
[sic] o Cantidad [sic], Calidad [sic], Forma
[sic] de pago
o cualquier otra
política adoptada por la Sociedad, manifestarlo por escrito, dicho detalle
debía contener como mínimo los siguientes datos: Semanas comprendidas del - al,
Descripción [sic] específica del producto, precio por
barril para el fuel oil y por galán para diésel, Gasolina [sic] Regular
y Especial sin IVA en dólares, el concepto o explicación por el cual se vendió
a ese precio.» [Folios 77 frente y vuelto de la pieza 1 del expediente
del proceso].
La información
contenida en el último apartado también se la solicitó a
REFINERÍA PETROLERA ACAJUTLA, S.A. DE C.V. y a la sociedad DISTRIBUIDORA SHELL
DE EL SALVADOR, S.A.
La solicitud
antecedente es imprecisa, lo que la DGII hizo fue pedir a la Refinería de
Acajutla ya las otras dos empresas distribuidoras que eligió como parámetro de
comparación el catálogo de precios relacionados a todos sus productos de
combustible pero sin mayor distinción (nótese que para el fuel oil no hay
solicitud explícita de presentar los precios de los distintos tipos que existen,
sino una solicitud genérica como si solo existiese un tipo de
fuel oil) y, esta información sin cualificación fue utilizada -así como se
recibió, independientemente de que después se realizaron otras peticiones de
información a las sociedades, no así a la Refinería- para establecer el precio
de mercado, tal cual se expresó en el acto impugnado:
«En razón de lo expuesto anteriormente se determinó
que para establecer el precio de mercado aplicable a las operaciones realizadas
por la contribuyente fiscalizada, únicamente se tomaron en cuenta los precios
de venta proporcionados por las sociedades CHEVRON CAR_IBBEAN INC. SUCURSAL EL
SALVADOR y DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S. A., debido a que dichas
sociedades se encuentran dentro del mismo eslabón en la cadena de
comercialización del Fuel Oil (Aceite Combustible) que la contribuyente
fiscalizada, por ser ésta compradora y distribuidora localmente, así también
porque el producto fiscalizado reúne las mismas características técnicas, en
virtud de lo cual, para la determinación del precio de mercado del aludido
producto, se tomó de base el precio del producto informado por las referidas
sociedades.» [Folio 78 frente]
Pero la afirmación
final en el párrafo recién citado no tiene asidero en los datos que la DGII
recibió, al menos no puede determinarse de lo que se ha plasmado en el acto
impugnado pues lo que solicitó dicha dirección a las otras dos empresas fue una
lista o inventario de productos derivados de petróleo que vendía y los precios,
de hecho, ni siquiera pidió que se le especificara el precio de cuál
tipo de fuel oil en específico comercializaron con cuál precio.
La DGII pidió
información y documentación adicional a la contribuyente fiscalizada ([os
libros de IVA de enero a diciembre 2007, detalle del total de compra de fuel
oil -sin especificar de cual tipo-, diésel, gasolina regular y premium del
mismo periodo y la fotocopia del contrato que tenía la contribuyente con Nejapa
Power Company L.L.C.), de la cual señala que « ...se verificó y analizó
oportunamente, determinándose que el Fuel Oil (Aceite combustible) [sic] que
la fiscalizada facturó a la sociedad Nejapa Power Company L.L.C., fue comprado
localmente a la sociedad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED, asimismo, se verificó
el contrato celebrado por el suministro de Fuel Oil (Aceite Combustible) por
parte de la sociedad fiscalizada a Nejapa Power Company L.L.C. en el cual se
establecieron las declaraciones preliminares, las especificaciones del Fuel Oil
(Aceite Combustible) y las secciones generales como las siguientes: Términos
Definidos, Cantidades de Aceite Combustible, Plazo [sic] del contrato, el cual
termina el día treinta de junio de dos mil siete, asimismo, Entrega [sic], Precio,
Facturación y Pago, entre otras.” [Folio 78 vuelto del expediente.]
Tras recibir esta
información, la DGII solicitó aclaraciones y datos adicionales a las sociedades
CHEVRON CARIBBEAN INC. SUCURSAL EL SALVADOR y DISTRIBUIDORA SHELL DE EL
SALVADOR, S. A., y pidió a ambas:
«- Que explicara por escrito, si en los precios de
venta de Fuel Oil N° 5 (Aceite Combustible) establecidos en el ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete influyeron parámetros tales como volumen o cantidad, calidad, forma
de pago, o cualquier otra política adoptada por la sociedad
- Que proporcionara las especificaciones
consistentes en Nombre Completo del Proveedor del Exterior, País de Origen del
Producto, Cantidad o Volumen del Producto Importado, Número de Declaración de
Mercancía en la cual se liquidaron los Impuestos Aduanales de cada una de las
importaciones de FUEL OIL N° 6 (aceite combustible) efectuadas
en el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete. »
CHEVRON CARIBBEAN
INC. SUCURSAL EL SALVADOR contestó diciendo:
«De conformidad con lo solicitado en el primer
punto de su requerimiento de información, es importante precisar que mi
mandante, durante el ejercicio fiscal de dos mil siete, realizó la compra
de/producto aceite combustible o Fuel Oil N° 6, directamente a la compañia
local Refinería Petrolera Acajutla, S.A. de C. V En virtud de lo anterior,
Chevron Caribbean Inc. Sucursal El Salvador únicamente realiza la compra de
dicho producto y luego lo vende en el mercado local.
El precio que mi mandante asigna a dicho producto
para ser revendido en el mercado local se determina por dos factores
principales: a) el costo de adquisición del producto; el cual es determinado
por el precio de venta que RASA establezca; y b) más un porcentaje o margen de
ganancia; el cual es definitivo bajo criterios de “Decisión Comercial” en el
momento de realizar la reventa. Entre los factores que inciden en el criterio
b), se consideran aspectos relacionados con el volumen de compra acordado con
el cliente de mi mandante el historial crediticio del cliente, participación en
el mercado, entre otros.»
En cuanto al
segundo punto expuso «[...] tal y como se manifestó anteriormente,
en vista de que le [sic] producto Aceite Combustible o Fuel Oil N° 6 fue
adquirido localmente, durante el ejercicio impositivo antes indicado, mi
mandante no realizó importaciones de dicho producto, por lo que se aclara que
no se poseen declaraciones de mercancía, ni se vio en la obligación de pago de
derechos o impuestos aduaneros por la adquisición de dicho producto.»
Por su parte SHELL
DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA remitió la información pedida en los términos
siguientes:
«De conformidad con lo solicitado en el primer
punto de su requerimiento de información respecto de los precios de venta de
Fuel Oil N° 6 (aceite combustible) establecidos por mi mandante durante el
ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil siete, se manifiesta que los mismos fueron calculados tomando en
consideración varios factores; entre ellos los siguientes:
a) el precio de compra de dichos productos al
proveedor local Refinería Petrolera Acojono, S.A. de CV (“RASA”);
b) los impuestos a los que de acuerdo a las leyes
salvadoreñas están sujetos tales productos;
c) el flete terrestre desde las instalaciones de la
refinería hasta las estaciones de servicios, el cual es dado con base en la
distancia recorrida, el margen mayorista, [sic] y la
competencia que tenga el operador de la estación de servicio en el área de influencia
en donde se encuentra ubicado [sic] la estación de servicio
que éste opera.
Asimismo se consideran aspectos relacionados con el
volumen o cantidad de compra acordado con el cliente de mi mandante y la forma
de pago.
2) En relación con el segundo punto de su
requerimiento de información, es importante mencionar que el Fuel Oil N° 6
(aceite combustible) comercializado por mi mandante durante el ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, fue adquirido totalmente a nivel local de RASA, por lo que mi
mandante no realizó operación alguna de importación de este producto en forma
directa.»
A partir de la
información recabada, la DGII expresó en el acto impugnado que:
«Se procedió a determinar el precio de mercado
utilizando los precios por barril del Fuel Oil (Aceite [sic] combustible)
proporcionados por las sociedades CHEVRON CARIBBEAN, INC SUCURSAL EL SALVADOR y
DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, SA. lo cual se realizó de la siguiente
manera; por detalle semanal se sumaron los precios de venta por barril de ambas
sociedades, posteriormente el resultado de dicha suma se dividió entre el
factor dos, por ser solamente dos oferentes que cumplían con similares
características para la determinación de precios de mercado, en relación a la
sociedad compulsada siendo el resultado el precio del mercado determinado,
aplicable a las ventas de Fuel Oil (Aceite combustible) efectuadas por la
sociedad fiscalizada a precio inferior al precio de mercado a la sociedad Nejapa
Power Company, L.L.C. Lo antes expuesto se detalla en el anexo 1.2. del Informe
de Auditoría de fecha dos de marzo de dos mil once y se muestra a manera de
ejemplo a continuación:»
|
|
|
|||||
|
Meses |
Semanas |
Precio por
Barril |
Precio por
Barril |
Total Precios 3” (1+2) |
Precio de Mercado 4= (3/2) |
|
|
|
Dei |
Al |
Fuel Oil (I) |
Fuel Oil (2) |
|
|
|
Enero |
02J01/2007 |
08/01/2007 |
$ 45.36 |
$ 479803 |
$93.3403 |
$ 46.6702 |
|
|
09/01/2007 |
15/01/2007 |
5 43.68 |
$ 44.3756 |
$88.0556 |
$ 44.0278 |
|
|
16/01/2007 |
22/01/2007 |
$ 43.26 |
$ 418843 |
$871443 |
$ 43.5722 |
|
|
23/01/2007 |
29/01/2007 |
$ 41.58 |
$ 44+283 |
$85.7083 |
$ 42.8542 |
|
|
|
|||||
[Folios 86 vuelto
-87 frente, primera pieza del expediente judicial.
Luego la DGII
utilizó este cálculo de un “precio de mercado” obtenido según se indica
previamente. Nótese que en el cuadro no se especifica que sea el precio de Fuel
Oil N° 6, o un promedio de todos los tipos de Fuel Oil que estas dos sociedades
vendieron aunque, con posterioridad, sí se refiera al tipo particular de Fuel
Oil pero al realizar la comparación con el precio de venta del producto de la
contribuyente fiscalizada a Nejapa Power Company
«Asimismo se procedió a comparar el precio de
mercado por barril, determinado mediante el procedimiento de auditoría descrito
anteriormente, con el precio de venta por barril transferido por la sociedad
fiscalizada en las ventas efectuadas a diversos clientes en el ejercicio
impositivo fiscalizado, determinándose que este precio es mayor al precio de
mercado determinado; sin embargo al compararlo con los precios de venta de la
mayor parte de barriles de fuel oil transferidos a la sociedad Nejapa Power
Company, L.L.C. entre los meses de enero y junio de dos mil siete, resultaron
ser inferiores, según se detalla en anexo I del informe de Auditoría de fecha
dos de marzo de dos mil once. En base al análisis de la información
proporcionada y a la revisión de los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos
por la contribuyente investigada a la sociedad NEJAPA POWER COMPANY L.L.C. se
estableció que las ventas de Fuel Oil (Aceite combustible realizadas en el
mercado local a la citada contribuyente, correspondientes al ejercicio
impositivo investigado, se realizaron utilizando un precio por barril inferior
al precio de mercado
El cálculo de los ingresos gravados no declarados
se realizó de la siguiente manera:
Se multiplicó el precio de mercado determinado
mediante el procedimiento de auditoría anteriormente descrito, por la cantidad
de barriles de Fuel Oil N° 6 (Aceite Combustible) que la sociedad fiscalizada
compró localmente y le vendió a precio inferior al precio de mercado, en cada
una de las semanas a la sociedad NEJAPA POWER COMPANY L.L.C, determinándose el
valor de venta de los referidos barriles a precios de mercado, el cual fue
comparado con el valor de venta que la sociedad DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE
PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, facturó a la sociedad NEJAPA
POWER COMPANY LIC., determinándose diferencias entre la venta aprecios de
mercado y la venta facturada, las cuales, las cuales se presume (-que
constituyen renta gravada no declarada en el ejercicio impositivo investigado,
tal como se ilustra a través del siguiente ejemplo:
|
fecha |
No Documento |
Cantidad de barriles |
Semana (4) |
Precio
promedio de mercado determinado (5) |
Total determinado por DGII (7) |
Precio facturado por DSP |
Total facturado |
Renta no declarada (9)=(6)-(8) |
|
09-01-07 |
257 |
12,636.57 |
Del 02 al 05 de enero 2007 |
&46,6702 |
$589,750.68 |
$39.01.79 |
$493,052.42 |
$96,698.26 |
[Folio 87 frente y
vuelto, primera pieza, expediente del proceso.]
Tras examinar la
información con la que contaba la DGII y la forma en que se ha incorporado en
el acto impugnado, se señalan las siguientes razones por las cuales no es
acertada la afirmación de la Administración Tributaria que indica haber
obtenido el precio de mercado a partir de una comparación de precios de otros
proveedores que vendían producto de la misma calidad, al mismo cliente, en
cantidades similares y mediante igual modalidad de entrega:
(a) Sobre la
“calidad del producto comercializado” dado que se trata de aceite combustible o
fuel oil, es un término con dos significados reconocidos:
(a.i) es toda
fracción de destilación de petróleo atmosférico con un punto de combustión
posterior al de la gasolina; y
(a.ii) en sentido
estricto es la fracción más pesada obtenida de la destilación atmosférica del
petróleo y aún dentro de esta categoría se reconocen al menos seis tipos
distintos que van desde el fuel oil número 1 que es el que tiene el punto de
combustión inmediatamente siguiente a la gasolina hasta los pesados fuel oil 5
y 6. Los fuel oil I al 3 son estrictamente destilados, el fuel oil 4 puede
obtenerse de destilación solamente o mezclando el 2 63 con residuos y los fuel
oil 5 y 6 son mezclas de residuos lo cual significa que tanto el 5 como el 6
son combustibles de composición variable, no son productos homogéneos como las
fracciones de destilación - incluso éstas pueden variar de calidad como se con-ahora
cuando se advierte que hay gasolinas con mayor o menor componente de azufre -.
Lo anterior
significa que para que el parámetro de comparación sea real, se tiene que
especificar cuál es el fuel oil concernido en el contrato según sus
“declaraciones preliminares” y luego señalar si se utilizó de ese mismo tipo de
fuel oil como producto de comparación. Ello no se suple, por ejemplo, diciendo
que se trata de “BUNKER” porque se puede producir Bunker A a partir del fuel
oil No 2 hasta el Bunker C que se produce del fuel oil No 6.
En el presente
caso el comercializado es Fuel Oil No 6 (o Bunker C que puede fabricarse tanto
de Fuel Oil No 5 como de Fuel Oil No 6 o de una mezcla de ambos) que es el
producto vendido por la contribuyente y es también el producto del cual se pide
luego el precio a las otras dos empresas, sin embargo, debe señalarse que el
Fuel Oil No 6 es creado enteramente de la mezcla de residuos combustibles de
otras destilaciones, por ende, sus especificaciones dependen de lo que
se utilizó como residuo para fabricarlo
Lo anterior
significa que para que el parámetro de comparación sea real, el Fuel Oil No 6
que venden los otros actores de mercado debe tener las mismas
características y composición que el comercializado por la
contribuyente fiscalizada a Nejapa Power Company L.L.C.
La sociedad contribuyente
si informó sobre cuáles eran las características particulares del Fuel Oil No 6
que vendió a Nejapa Power Company L.L.C., luego de que la DGII se lo requiriese
mediante auto emitido a las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de
febrero de dos mil diez, en el cual, entre otras cosas, pidió a la
contribuyente investigada:
«8.- Confirmar si el tipo de FUEL OIL, (aceite
combustible) vendido a la sociedad contribuyente NEJAPA POWER COMPANY L.L.C.
durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil siete, fue el FUEL OIL N° 6 o Bunker C así como también
incorpore las especificaciones técnicas de dicho producto.» [Página 27 del
acto impugnado - puede verse a folio 82 frente primera pieza del expediente del
proceso.]
A esto la
contribuyente social fiscalizada contestó según se dejó plasmado en el acto
impugnado, en sus páginas 31 y 32 [tal cual consta a folios 84 frente y vuelto
del expediente judicial]:
«Se vendió Fuel Oil N° 6 o Bunker C” y las
especificaciones son las siguientes:
|
ESPECIFICACIONES |
METODO STM |
RESULTADOS MÍNIMOS |
MÁXIMOS |
|
Flash Point PMCC," |
D-93 |
165 |
|
|
Pour Point, °C |
0-976 D5950 |
|
60 |
|
Viscosidad SFS a 122"F |
0-445 |
113 |
180 |
|
Viscosidad
cinemática a 122 °F, cSt |
D-445 |
240 |
440 |
|
Gravedad API a 60"F |
D-287 |
11.3 |
15 |
|
Densidad a 60°F |
D-I298 |
.966 |
989 |
|
Agua y sedimento, %volumen |
19-17.96 |
|
0.5 |
|
Conradspn, Residuo Carbón, %masa |
0-1 89 6 04530 |
|
18 |
|
Ceniza, % masa |
0-482 |
|
0,1 |
|
Azufre, % masa |
0-4294 |
|
2.5 |
|
Sodio, ppm |
0-5863-8 |
|
2.5 |
|
Potasio. ppm |
D-5963-13 |
|
30 |
|
Vanadio, ppm |
D-5863-8 |
|
300 |
|
Aluminio, ppm |
IP-377 |
|
30 |
|
Silicon [sic], ppm |
IP-377 |
|
25 |
|
Alfaltenos [sic], % mesa |
06560 |
|
14 |
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Pode,- Calorífico, Btu/Gal |
ASTM-4868 |
142,000 |
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CCA I |
N/A |
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848 |
Pese a que se
requirió información a las sociedades CHEVRON CARIBBEAN INC. SUCURSAL EL
SALVADOR y DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, S. A. en diversidad de
ocasiones, así como a la Dirección General de Hidrocarburos y Minas del
Ministerio de Economía, en ningún momento se les consultó sobre las
especificaciones técnicas del Fuel Oil No 6 en general ni las de los
productos que las dos sociedades consultadas vendían, de manera que, aunque la
DGII asevera que la calidad del producto vendido por la contribuyente
fiscalizada y la que vendieron las otras dos sociedades que se utiliza como
parámetro de comparación es la misma, en realidad no hay datos que corroboren
esa afirmación, solo ha podido establecerse que las tres sociedades vendían
Fuel Oil N° 6 pero de esa sola afirmación no se puede confirmar si se trataba
de combustible con idénticas - o muy similares - calidades y características
pues solo se conocen las de la sociedad fiscalizada.
Esta información
tampoco le fue pedida a la Refinería de Acajutla, S.A., a quien supuestamente
le compraban los tres actores, por lo que pese a que había una manera sencilla
de determinar si en realidad el producto vendido a las tres era de idéntica
calidad, la Administración Tributaria no llevó a cabo dicha comprobación o, si
acaso la realizó, no la plasmó en el acto impugnado.
(b) “Cantidad de
producto vendido” que en el presente proceso solo puede conocerse la que
comercializó la contribuyente ahora demandante pues consta en el expediente y
se cuenta con los mínimos y máximos que se establecieron en el contrato de
suministro a Nejapa Power Company L.L.C., en cambio la administración
tributaria sugiere que ha utilizado como parámetro similares cantidades del
mismo fuel oil pero no hay en el acto administrativo impugnado ni un dato sobre
esas cantidades comercializadas por los otros actores económicos -y si lo
hubiere de todos modos no serviría puesto que, aunque se conoce cuál es el tipo
de combustible - Fuel Oil N° 6 - en realidad se desconoce si era de
idéntica calidad (la composición química altera calidad y precio), no
se sabe realmente cómo afecta la cantidad vendida porque en el caso de la
contribuyente fiscalizada, existía un contrato que cuantificaba la entrega
mensual por miles de barriles además incluía los costos que se agregarían
describiéndolos de manera exacta y finalmente establecía las variaciones
permitidas en el contrato y una cláusula especial que permitía determinar el
precio para la mitad del producto dos años antes de que tuviera que
aplicarse, mientras que, según contestaron los otros dos proveedores
consultados, había diversas variantes que incidían en la forma de fijar su
precio por barril, pero estaban sujetos a la variación de precios que sucedía
casi a diario.
(c) Respecto de la
“modalidad de entrega” estamos ante la misma circunstancia, consta la modalidad
de entrega del fuel oil pesado específico para el contrato con Nejapa Power
Company porque está descrita en el contrato, pero no es factible que la
administración solamente diga que examinó otros oferentes del mismo tipo por la
sencilla razón que se ignora la calidad, cantidad, modalidad de entrega - solo
se sabe que SHELL tomaba en cuenta el flete terrestre pero sin determinarse
cómo lo contabilizaba en su precio - mientras que la cantidad diferenciada que
la parte demandante cargaba al precio de su producto por modalidad de
transporte sí que estaba determinada en el contrato.
Simplemente se
carece de explicación suficiente de la administración que permita concluir con
fehaciencia que los baremos utilizados para establecer un “precio de mercado”
son útiles en realidad para establecer el precio de mercado en El Salvador, de
ese mismo tipo de fuel oil, con igual calidad, para cantidades aproximadamente
iguales y bajo términos similares de modalidades de entrega entre la
contribuyente fiscalizada y los operadores que se escogieron como referentes
para establecer ese precio.
Lo resultante es
una marcada insuficiencia en la fundamentación de la parte del acto
administrativo que determina como se estableció la base impositiva
que luego se aplicó a la ahora demandante.”
NO EXISTE
FUNDAMENTACIÓN DEL PARÁMETRO MÁS IMPORTANTE QUE SE UTILIZÓ PARA FIJAR LA BASE
PRESUNTA IMPONIBLE QUE LUEGO SE APLICÓ A LA DEMANDANTE
“3.3. Concurrencia
de una explicación razonable del precio contratado entre la contribuyente y su
cliente e inadecuación del “precio de mercado” promediado por la DGII en virtud
de la ausencia de parámetros similares de comparación.
La contribuyente
Distribuidora Salvadoreña de Petróleo S.A. de CV. contrató con Nejapa Power
Company L.L.C. la venta específica de aceite combustible No 6 - el fuel oil más
pesado, producido a partir de residuos, útil como furnace oil para quemar en la
planta generadora-, de una composición determinada, a un precio base que se
calcula mediante fórmula que toma la cantidad promedio semanal a partir de los
promedios diarios de los precios altos/bajos específicos para fuel oil No 6 con
contenido del 3% de azufre máx USGC Waterborne para esa misma semana
calendario, según fuera anunciada por el U.S. Marketscan de Platt más $1.09
pero ajustado según la fórmula que se encuentra en la sección 6 del contrato,
lo que incluye la posibilidad de convertir el precio base contractual de hasta
el 50% de la totalidad del fuel oil para el siguiente año contractual dos
años antes del año contra dual por el cual tal Cargo de rendimiento y
el Cargo de Transporte ajustados serán aplicables; esto por una
cantidad determinada en la sección 3 letra (a) del contrato.
Los datos
necesarios para poder constatar que, efectivamente, la administración
tributaria tomó similares cantidades (para 2007 se trataba de 900,000 BBLS) de
fuel oil No 6, contratado a un precio fijado para 450,000 de esos BBLS dos
años antes vendidos por los agentes económicos utilizados en la
comparación simplemente no están en los actos administrativos impugnados ni se
encuentran en el expediente administrativo.
De ahí que no
existe fundamentación del parámetro más importante que se utilizó para fijar la
base presunta imponible que luego se aplicó a la demandante.
Para más, la
administración tributaria no tomó en consideración que la contribuyente
contrató con su cliente en el ario dos mil cuatro atendiendo a baremos de
cuantificación de precios de petróleo manifiestamente distintos a los
imperantes en dos mil siete, pues es un hecho no no solo notorio sino notable a
nivel mundial que entre el tercer trimestre del año 2004 y 2008 hubo una subida
de precios que llegó a su pico en 2008 (conocida como crisis energética del
2000 cuyo pico fue la crisis financiera 2007-2009), pero que antes de ello no
podía preverse, pues desde mediados de los ochenta hasta el año 2003 el
promedio de precio ajustado a la inflación de un barril de petróleo permaneció
debajo de los $25.00 lo cual puede ser consultado en cualquiera de los índices
especializados de precios petroleros así como en las publicaciones de los
principales índices económicos por sector que hay a nivel mundial, tanto en
línea como impresos, tal fue la globalidad del fenómeno.
Pues bien, según
el contrato, hasta la mitad del total mensual del fuel oil se puede fijar al
precio hasta dos años antes que se deban aplicar los cargos
establecidos en la sección 6 del contrato que son los que fijan el total del
precio. En el marco de las drásticas fluctuaciones ocurridas en el precio del
petróleo en general y de sus derivados en particular a partir de 2004 hasta
2009, la diferencia de precios entre 2005 (año de aplicación según contrato que
afectaría el 50% del fuel oil contratado) y 2007 (año de efectiva operación,
durante el cual solo el 50% del fuel oil adquirido ese año por Nejapa
Power tendría precio de mercado de 2007 y el resto de 2005) es sustancial,
pero el mismo contrato impedía el ajuste al alza para equiparar el precio con
el de otros oferentes a nivel nacional.
En ese sentido, la
información utilizada por la D.G.I.I. resulta incompleta, pues tenía más datos
y no los tomó en consideración lo cual se afirma porque la administración
tributaria solicitó el contrato de suministro, por lo consiguiente, conocía la
fórmula por la cual se fijó el precio del petróleo que se iba a suministrar por
la contribuyente fiscalizada a la empresa NEJAPA POWER COMPANY L.L.C. y también
estaba al tanto de la cláusula que modificaba el precio que podía fijarse por
la mitad del combustible surtido, con dos años de antelación, ello resulta en
un precio menor y más estable - porque sus fluctuaciones son limitadas por la
fórmula de precio y afectan solamente a la mitad del Fuel Oil comprado,
mientras que, al fijar el otro 50% al precio que tenía en 2005, no hay
variación, se trata de un precio fijo.
Por ello se
obtienen cantidades que no pueden compararse con el valor de compra que la
misma D.S.P. le cobró por Fuel Oil No 6 a otros clientes, ya que, al no tener
un contrato de suministro de larga duración con ellos, el precio al cual les
vendía sí se veía sujeto a las fluctuaciones del mercado, fueran estas
mensuales, semanales o, incluso diarias, además de no verse afectadas por las
otras cláusulas de dicho contrato. En esas mismas circunstancias se encuentran
los otros dos operadores (Chevron y Shell) pues la DGII no ha brindado datos
respecto de las condiciones contractuales en que estos otros distribuidores
vendieron Fuel Oil a sus clientes, es decir, en la información utilizada no se
han consignado ni las cláusulas contractuales, ni la duración del suministro,
ni las cantidades de Fuel Oil No 6 a servir, ni siquiera la composición química
y características del Fuel Oil No 6 vendido (ya que, al ser factor creado con
residuos, no todos los Fuel Oil No 6 son iguales químicamente), ni las fórmulas
que estas compañías usan para determinar sus precios, solamente algunas notas
breves sobre los parámetros que pueden afectar sus precios, pero sin mayor
elaboración.
Todo esto
imposibilita una verdadera determinación de un supuesto “precio de mercado”
racional y fundada de ahí que la aplicación de este baremo fue
ilegal.”
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
“3.4. Consideraciones
relativas a la ilegalidad por errónea interpretación de la norma aplicada para
el cálculo del precio de venta.
(i) La parte
demandante ha alegado que la Dirección General de Impuestos Internos al objetar
las ventas y utilizar como “precio de mercado” los precios de venta de otras
dos empresas que se dedican al mismo segmento, ha obtenido mediante una base
presunta errónea e infundada el monto del impuesto a cobrar; ya que no ha
tomado en cuenta que se trata de un mercado no regulado, así como tampoco ha
realizado una valoración objetiva e integral de la documentación que le fue
presentada en contraposición a aquello que señala la ley, situación que
desemboca en un cobro de impuestos en exceso, desproporcional, afirmando por
tanto que la Administración tributaria “(...) ha realizado una
actuación conveniente a sus intereses particulares”, es decir, que
ilegalmente ha prescindido de cobrar el impuesto que proporcionalmente
corresponde a partir de la renta neta, sino que ha interpretado una norma de
modo que le permitiese cobrar impuestos por ganancia no obtenida.
(ji) En virtud del
principio de proporcionalidad en materia tributaria se grava a los
contribuyentes en función de su capacidad económica y al costo
en las demás cargas fiscales, es decir, se propone afectar físicamente una
parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos
por cada contribuyente individualmente considerado; así distribuir
equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles,
el impacto global de la carga tributaria, a fin de que la misma no sea
soportada por una o varias fuentes en particular; tal finalidad se pone de
manifiesto en un primer instante en la norma como tal, al momento en que el
legislador determina las cuotas o tarifas progresivas que afectarán a los
contribuyentes; de nuevo es relevante al momento en que la administración
tributaria aplica la ley al contribuyente.
La primera
manifestación es la denominada “equidad tributaria”, fundada en el art. 131
ord. 6° Cn., que establece: “Corresponde a la Asamblea Legislativa:
[...] Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de
bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa”.
Respecto de tal
mandato, ha postulado la Sala de lo Constitucional de esta Corte que: “[...]
la equidad del sistema tributario o de un tributo a que alude el art. 131 ord.
6° Cn. puede predicarse por la presencia de uno o varios de los siguientes
principios: capacidad económica, igualdad, progresividad y no
confiscación.” [Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia
39-2010, pronunciada a las once horas con cincuenta minutos del diecinueve de
marzo de dos mil catorce.]”
DEFINICIÓN Y FINALIDAD
DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
“La capacidad
contributiva es la aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar
prestaciones patrimoniales. Estas prestaciones tienen como fin, satisfacer los
gastos públicos.
A partir de esa
definición y de la finalidad, es que a la capacidad contributiva se le enfoca
desde tres perspectivas, a saber: (i) como fundamento ético-jurídico del deber
de contribuir; (ji) como base de medida, a partir de la cual habrá de fijarse
la carga tributaria que deberá soportar cada contribuyente; y, (iii) como límite a
la potestad tributaria.”
NO TODOS LOS TITULARES DE RIQUEZAS, AUN CUANDO MANIFIESTEN IGUALES
CAPACIDADES ECONÓMICAS, OFRECERÁN IGUALES CAPACIDADES DE PRESTACIÓN
“En la primera de
las perspectivas (fundamento ético-jurídico) se instituye al objeto del deber
de contribuir como un derecho fundamental de contribuir con arreglo a la
capacidad contributiva.
Empero, para el
particular, interesa analizar a la capacidad contributiva bajo la perspectiva
de medida para establecer la carga tributaria de cada contribuyente. Esta
perspectiva, supera la concepción tradicional de concebir a la capacidad
contributiva a partir de una simple regla de igualdad – A iguales riquezas
(capacidades económicas) correspondían iguales tributos- y da paso a una
perspectiva más razonable y acorde al derecho fundamental de igualdad.
Como consecuencia
es que a la capacidad contributiva se le evalúa de una manera más subjetiva y
considera las especiales situaciones personales de cada ente tributario. Para
la mayor inteligibilidad de esta perspectiva me refiero a la diferenciación de
los conceptos capacidad económica y capacidad de prestación. El primero, es
aquel concepto real y objetivo que denota una riqueza y, en cambio, el segundo,
nos ofrece una idea más personal y subjetiva sobre la verdadera aptitud
económica del ente tributario, de tal manera que, al margen de las diferentes
reflexiones de los tributos que persiguen fines parafiscales, la capacidad
contributiva indica que no todos los titulares de riquezas, aun cuando
manifiesten iguales capacidades económicas, ofrecerán iguales capacidades de
prestación.”
HECHO GENERADOR
DEL IMPUESTO ES LA OBTENCIÓN DE LA RIQUEZA Y SU OBJETO ES LA RENTA NETA
“Los conceptos
utilizados (capacidad económica y capacidad de prestación) tienen la mayor
aplicabilidad en la categoría jurídica de los impuestos y, en particular, en el
impuesto sobre la renta: por un lado, existe una manifestación, real y
objetiva, de riqueza que el legislador denomina renta obtenida (artículo
2 de la LISR) y, por otra parte, la verdadera aptitud económica del
contribuyente denominada legalmente como renta neta (Título
IV, Capítulo Único, Determinación de la Renta Neta, de la LISR). De ahí que se
afirma que el hecho generador del impuesto es la obtención de la riqueza y su
objeto es la renta neta.
La renta neta,
desde un punto de vista jurídico, es producto del ejercicio de un derecho legal
de deducibilidad de los contribuyentes que, a su vez, se deriva del derecho
fundamental de la capacidad contributiva (afirmación derivada de la perspectiva
técnico-jurídica de la capacidad contributiva).
Para la obtención
de la renta neta, conforme a las fuentes generadoras de ingresos discutidos en
el presente proceso, se realizan dos tipos de operaciones intelectuales y, en
su orden, subsecuentes: una jurídica y la otra aritmética.
La operación
jurídica, a su vez, se bifurca en dos operaciones más: la primera, en
establecer la correspondencia entre el ingreso gravado (artículos 28 y, en
particular, 30 número 5 de la LISR.) y la erogación; y, la segunda, en
delimitar el concepto jurídico indeterminado de la necesidad de la erogación
(artículo 28 de la LISR).
Luego, y sólo si
se cumple la labor jurídica, se sustraerá de los ingresos gravados los
correspondientes costos y gastos (artículo 28 de la LISR) para que, de esta
forma, se obtenga como resultado la renta neta que será el objeto sobre la que
recaerá la progresividad del impuesto (articulo 37 de la LISR.)
A partir de lo
dicho, la proporcionalidad de la capacidad de prestación se determina a partir
de la renta neta, misma que solamente se puede calcular partiendo de
los ingresos efectivamente obtenidos por el contribuyente”
INTERPRETACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 199-A Y 199-B DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
“(ii) Los artículos 199-A y
199-B del código tributario tienen varias posibles interpretaciones,
verbigracia, se puede entender que por el solo hecho de que alguien venda a
precio menor al de mercado ese solo acto habilita a hacienda a que cobre
impuestos como si se hubiese vendido al precio que hacienda establezca como el
“de mercado”, pero esa interpretación es irreflexiva y disociada de los
principios de interpretación de las normas tributarias.
Esto lo sostengo
porque se aleja de los conceptos vellidos supra, en
consecuencia carece del soporte lógico-jurídico que permite determinar la
justeza de la tributación, ya que no se desprende de una relación equitativa
entre los ingresos obtenidos y aquellos costos y gastos deducibles, sino de una
disposición en la cual se impone una tributación disociada de los ingresos, por
el mero hecho de considerar la administración que el bien debió venderse a un
precio mayor al cual se vendió.
Bajo esta lógica,
el contribuyente individualmente considerado se vería obligado a pagar tributos
adicionales sobre riqueza no percibida por él, lo cual impone una carga
tributaria que no tiene el mismo fundamento que aquella que se impone al resto
de contribuyentes, y para la cual no hay una motivación que permita comprender
el fundamento c habilitante, por lo que, a partir de esta interpretación, se
determina una discrecionalidad irracional e injustificada que no cumple fines
fiscales constitucionalmente configurados.
Dado que la
tributación tiene como parámetro constitucional de legitimidad la equidad
tributaria y ese es el fin constitucional y legalmente perseguido por la
administración tributaria al ejecutar las leyes sobre impuestos, una
interpretación como ésta significaría una que la administración no pretende
obtener la proporción equitativa de tributos que corresponde, sino toda la que
se le pueda extraer al contribuyente sin atender a su capacidad de prestación
esto constituiría un exceso.
(iii) La otra
posible exégesis requiere recordar cómo se integra e interpreta una norma en el
sistema al cual pertenece, así debe atenderse a la conjugación entre
principios y reglas.
Para comprender
esta interrelación debe entenderse que difieren en su estructura lógica y en su
posición en el ordenamiento.
Por la
primera, los principios son normas incondicionadas sin supuesto
específico, aplicables a un campo amplio, mientras que las reglas son normas
hipotéticas aplicadas a supuestos de hecho específicos a los cuales atribuyen
consecuencias jurídicas igualmente precisas.
Por la
segunda, los principios son normas fundamentales, que caracterizan el
ordenamiento y le confieren identidad axiológica [Mayor razonamiento en
GUASTINI, Riccardo Estudios de teoría constitucional. Doctrina
Jurídica Contemporánea-Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, Primera
Edición, México D.F. 2001. Pps. 132 y siguientes.]
En nuestro
ordenamiento, la Constitución es la que impone un principio fundamental en la
justa tributación, mismo que luego es desarrollado en los propios principios de
interpretación contenidos en el artículo 3 del código tributario, que incluyen
la proporcionalidad y la verdad material.”
FIJAR LA BASE DE
TRIBUTACIÓN PARTIENDO DE INGRESOS NO OBTENIDOS HACE DEL ACTO DE DETERMINACIÓN
DE IMPUESTOS UN ACTO ILEGAL
“(iv) Estos
principios obligan a interpretar los artículos 199-A y 199-B como normas que no
se aplican automáticamente por el mero hecho de que se venda a menor precio un
bien, que el que la autoridad tributaria establece como “de
mercado”. Para que se pueda cobrar un impuesto debe haber un ingreso
que constituya riqueza del contribuyente. En este caso, para poder aplicar un
recálculo de un precio, y cobrar impuestos sobre ese precio recalculado, debe
primero establecerse al menos indiciariamente que el contribuyente está
obteniendo alguna otra renta o aumento patrimonial lícito, porque lo que se
cobra como impuesto es la debida proporción de riqueza que el contribuyente
aporta al Estado para el bien común y ella surge de la riqueza que obtiene para
sí el propio contribuyente.
Sin embargo en el
contexto del procedimiento de fiscalización no se advirtió tal suceso, es
decir, no se ha basado la tributación adicional en alguna suposición de otras
rentas que no hayan sido declaradas, sino en la mera interpretación de la
legislación de conformidad con la primera variante examinada.
En
consecuencia fijar la base de tributación partiendo de ingresos no
obtenidos hace del acto de determinación de impuestos un acto ilegal no
puede legítimamente tributarse sobre renta no obtenida, por lo que, no es
admisible utilizar como parámetro que ha vendido el producto a un precio por
debajo del supuesto precio de mercado, sino que debe estimarse su renta neta
que es la imponible, a partir de sus ingresos reales menos sus costos y gastos
deducibles.
Aunado a lo
anterior, como un añadido se ha pretendido que existía un
precio de mercado, debidamente calculado lo cual no resulta ser cierto, porque,
para fijar el supuesto parámetro del precio de mercado, la administración ha
omitido tomar en consideración tres factores determinantes de la diferencia de
precios en las ventas entre este actor económico y su cliente, con los otros
que utilizó como parámetro, el cual a partir de esas diferencias es defectuoso
e inútil para establecer un precio “de mercado”, a saber:
(1) la fecha de
contratación del suministro de fuel oil entre Distribuidora Salvadoreña de
Petróleo Sociedad Anónima de Capital Variable y Nejapa Power Company, L.L.C.
que fue efectivo el 1 de julio de dos mil cuatro;
(2) el “precio base
del contrato” que sometió a las partes a una variación de precios delimitada en
la cláusula 6 letras (b) y (d) según se detalló previamente y que,
naturalmente, fue diseñada en el año dos mil cuatro o antes, cuando no podía
preverse la enorme alza de precios de un bien que había mantenido uniformidad
desde mediados de los años ochenta, es decir, más de quince años a un precio
medio de escasa o nula variación, el cual afecta a futuro en el
contrato la mitad de las ventas totales por mes (y año) de fuel oil; y
la inadecuación de la comparación con otros dos actores económicos porque no
hay datos que permitan saber si ellos también vendían fuel oil No 6 de la misma
calidad o era de otra composición química y diferentes características, si
vendían por bulto cantidades similares - a saber 900,000 BBLS el año 2007- de
los cuales la mitad estaba afectada por los precios de 2005 y
solamente la otra mitad podía venderse a precio ajustado promediado en la misma
semana de la operación, lo cual se vería reflejado en la cantidad total
mensual pagada por el conjunto de barriles de fuel oil No 6 todo lo
cual hace irrelevante el supuesto parámetro de comparación.
En consecuencia,
existe una explicación creíble, fundada en hechos notables a nivel mundial y en
un contrato precedente a la crisis energética que ató a las partes y no les
permitía un ajuste al alza (o a la baja) de similar alcance en los precios de
sus productos como el que podían negociar cada año los otros actores del
mercado, mismo que es perfectamente legal; por el contrario no hay explicación
racional y fundada de la administración respecto a la determinación tributaria
salvo un uso discrecional de una norma que se ha interpretado por el aplicador
de manera ajena a la legitimidad constitucional lo cual ha resultado en un
pretendido “precio de mercado” obtenido de manera inadecuada para poder tenerlo
por válido.”
NO ES ACEPTABLE O
CONCORDANTE CON LA JUSTA Y EQUITATIVA TRIBUTACIÓN EL QUE SE COBREN MÁS
IMPUESTOS POR OBTENER MENOS GANANCIA
“(v) Bajo esa
perspectiva no es aceptable o concordante con la justa y equitativa tributación
el que se cobren más impuestos por obtener menos ganancia.
La administración
tributaria ha optado por una interpretación alejada del principio de equidad
tributaria que lejos de llevar a cada cual a pagar sus impuestos según su
capacidad de prestación, sugiere que por el solo texto de la ley debe fijarse
la base contributiva a partir de riqueza no obtenida, determinada por un
supuesto precio de mercado mal obtenido, sin que existan motivos para creer que
la sociedad contribuyente estaba evadiendo impuestos, por ende, no corresponde
a los fines constitucionalmente legítimos de la tributación y de las facultades
de la administración tributaria.”
NO PUEDE IMPONERSE
CONSECUENCIA JURÍDICA ALGUNA RESPECTO DEL SUPUESTO DE HECHO NO CONFIGURADO
“(vi) Lo conecto
es que esta regla aplica a los casos en los que la actividad periférica del
contribuyente hace presumir que en realidad obtiene más
ganancias. De lo contrario, esta aplicación de ley sería
confiscatoria.
Como en el
presente caso es evidente que lo sucedido es lo segundo, el acto administrativo
pronunciado por la DGII resulta ilegal y así debe declararse.
Lo mismo sucederá
con la multa por evasión no intencional, habida cuenta que no se pueden evadir
tributos sobre ganancia no percibida, ya que no hay legitimidad para cobrarlos,
como ya se ha dejado claro supra. En consecuencia no existe la infracción y no
puede imponerse consecuencia jurídica alguna respecto del supuesto de hecho no configurado.
Y es que tal y como lo sostenemos a lo largo de este voto, la finalidad de todo
acto administrativo atiende a la teleología que impone la norma habilitante, la
cual forma parte de un sistema compuesto por principios y valores concretos,
que encuentran sustento en aquellas disposiciones de carácter sustantivo y en
la misma Constitución. Por lo tanto en este caso en particular, la decisión
administrativa debe adecuarse a la aplicación racional y concatenada de las
diferentes disposiciones que comportan la legislación tributaria, para así
cumplir de manera legal con aquel fin que pretende el legislador
Sentado lo
anterior, somos de la opinión que debe declararse ilegal la determinación de
impuestos con fundamento en la base presunta obtenida no de los ingresos reales
de la demandante sino del “precio de mercado” también inadecuadamente calculado
ya que se hizo sin soporte en la realidad. De igual manera la administración ya
no podría imponer la sanción correspondiente a la infracción no incurrida.
Por lo demás, ya
hemos señalado que concordamos con que la administrada sí incurrió en las otras
infracciones señaladas y por ende es responsable en ese sentido.
Así nuestro voto.
Sala de lo
Contencioso Administrativo, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil
veintiuno.”