SECRETARIO MUNICIPAL

FUNCIONARIO(A) PÚBLICO(A) QUE DESEMPEÑA UN CARGO DE CONFIANZA, POR LO QUE NO GOZA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, NO SIENDO NECESARIO SEGUIRLE UN PROCEDIMIENTO PREVIO A SU REMOCIÓN 

“FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DE LA SENTENCIA.

i. En el presente proceso consta en la demanda, la cual se encuentra de fs. […]., de la pieza principal, que la trabajadora fue removida de su cargo el día treinta y uno de julio del año dos mil veinte, decisión que le fue notificada el día veintinueve de julio del año dos mil veinte, dicha nota fue firmada por el Alcalde Municipal señor […] y el Síndico Municipal señor […].

ii. Es necesario analizar la naturaleza de las funciones de la trabajadora, quien realizaba funciones de Secretaria Municipal, para determinar si efectivamente es titular del derecho de estabilidad Laboral reconocido para los empleados públicos tutelado en el Art. 219 primer inciso de la Constitución de la República.

iii. El Cargo de confianza según el autor José María Obando Garrido en su Libro “Derecho Laboral” segunda edición, editorial Temis Bogotá 2016 pág. 142 referido al trabajador con cargo de dirección, confianza o manejo, señala: “De la calidad de las funciones del cargo depende el carácter de este trabajador, que se halla impuesto de facultades de ordenador y director de actividades empresariales, de depositario de la fe del patrono en el cumplimiento de las labores encomendadas y administrador de bienes y dineros de la empresa. Las atribuciones asignadas definen la naturaleza del trabajador de dirección, confianza y manejo”; implica entonces que, la trabajadora realizaba funciones en las cuales se requiere un alto grado de confianza y la misma dada su naturaleza no se encuentra incluida el derecho de estabilidad laboral reconocido en la Constitución.

iv. El Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal excluye de la carrera administrativa municipal Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal.

v. El Código Municipal establece en el Art. 54 que: El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de causa.” Por lo que de la lectura de dicha disposición se desprende que la secretaria Municipal al ser un funcionario de confianza, puede ser removido en cualquier momento sin mayor trámite.

vi. Una vez establecido que el cargo de Secretaria Municipal que ostentaba la trabajadora MAOC en la normativa que regula las funciones de dicho cargo, la catalogan como de confianza, y que dada esa naturaleza no se puede exigir el derecho de estabilidad laboral reconocido en el Art. 219 de la Constitución de la República para los empleados públicos, es necesario verificar entonces lo establecido en el ordinal3 ° del artículo 50 del Código de Trabajo, el cual regula como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono lo siguiente: “la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza”. La municipalidad por medio de su apoderado general judicial y especial en su escrito de contestación de la demanda expresa: “desde inicio del mes de febrero de 2020 y en todo el tiempo de la pandemia, se le requería a la secretaria municipal que levantase las actas y las enumerada conforme a fecha, pero siempre ponía excusas para retardar el trabajo, siendo que en fecha 20 de marzo del año recién pasado, que se le llamo la atención, a fin que realizara el encargo y posteriormente en todo el tiempo de la medidas de emergencia, a pesar que se proporcionaría transporte solo llego una vez, y fue para pedir que se le autorizara viáticos y vales de gasolina, los cuales se proporcionaron según acuerdo municipal, pero ya no se presento a ejecutar sus obligaciones, no obstante llegar el motorista y el auditor interno en fechas 15, 20 y 24 del mes de abril, a su casa de habitación a las 7 de la mañana para llevarla a realizar labores en la municipalidad, no abriendo la puerta en las 3 ocasiones y apareciendo hasta el 18 de Junio de 2020, solicitando permiso porque su hija estaba mal de salud, lo que motivo que todas las actas de acuerdos tomados y planes a realizar no tuvieran respaldo documental y opto por presentar paquete de actas y acuerdos municipales hasta finales del mes de Julio del año recién pasado, referente numeral 3 perdida de la confianza, en el proceso se identificaran acciones que acreditaran el que la trabajadora antes de su remoción, ya no poseía ni tenía ninguna credibilidad ante el concejo municipal y el acalde. […] ---- Aunado a lo anterior se presento junto a la demanda por parte de la apoderada de la señora MAOC, hoja de liquidación del ministerio de trabajo por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en donde se detalla que la indemnización adeudada es por MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, adeudándosele además un SALARIO COMPLETO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2020 y, en concepto de aguinaldo por medio año laborado se le debe EXACTO OTRO SALARIO COMPLETO, es decir un 100% DEL SALARIO, pero además en la hoja de liquidación también se le deben TRES MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES, por los meses que restaron del año 2020, es decir, según el ministerio se le deben CINCO MESES de salario POR NO TRABAJAR y que en teoría se originan por el acuerdo que con malicia logró sacar al concejo, en el ultimo día de sus labores llevando 15 actas y 9 acuerdos atrasados y por la prontitud de todos los puntos de la agenda, se firmó el mismo, como el que refiere que algunos miembros del concejo no estaban de acuerdo en su remoción, es por estas actitudes que la señora OC, perdió toda la confianza depositada en ella, además se aclara que en fecha 29 de julio del año recién pasado, la demandante llevo nota solicitando el 100% de su aguinaldo, y anexando hoja de liquidación del Ministerio de Trabajo por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, situación que el concejo valoró y contaba con el visto bueno de la mayoría, el problema surgió cuando pidió se le cancelara todo el periodo municipal, es decir, quería se le pagara su salario hasta el 30 de Abril de 2021, y procedió a romper documentos al denegársele dicha petición, a la fecha el concejo municipal, ya no tiene postura conciliatoria, y solo obedecerá lo que el juez competente decida en un proceso apegado al estado de derecho.”

vii. En supuesto similar se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo 724-2012 del 4-V-2015, en donde estableció lo siguiente: “Por tal razón, se concluye que la señora […] al momento de supuestamente ser despedida, desarrollaba sus funciones en el entorno inmediato de la autoridad demandada, de lo cual se colige que era una funcionaria pública que desempeñaba un cargo de confianza y, por lo tanto, se encontraba comprendida en una de las excepciones que la Constitución establece respecto a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 3° de la Cn.), por lo que no era necesario seguirle un procedimiento previo a su remoción. Efectivamente, la naturaleza de los servicios que desarrollaba la actora como Secretaria Municipal –particularmente las relativas al registro de actuaciones y manejo de correspondencia- requería necesariamente que se realizaran con la confianza de quien en último término los recibiría directamente, es decir, el Concejo Municipal, por lo cual el aludido cargo debe ser catalogado como de confianza y, por ende, excluido de la titularidad del derecho a la estabilidad laboral”.

viii. En razón de lo anterior, este tribunal advierte que el a quo en el presente caso, al dictar la sentencia respectiva en el fallo declara la improponibilidad de la demanda, cuando lo correcto es que debió desestimar la pretensión contenida en la misma, por lo que esta Cámara en esos términos reformará la sentencia venida en apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 584 C.T.”