DENEGACIÓN PRESUNTA

 

REQUISITOS

 

“Desestimación (denegatoria) presunta en los procedimientos administrativos

La denegatoria presunta o silencio administrativo negativo constituye una ficción legal que tiene efectos procesales, pues, ante la ausencia de una decisión por la Administración Pública sobre peticiones sometidas a su conocimiento, hace suponer la existencia de una respuesta desfavorable. Ahora bien, para ello es preciso cumplir con los requisitos siguientes: (i) existencia de una petición dirigida al funcionario competente en el ejercicio de su potestad legal de emitir un acto administrativo; (ii) ausencia de decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo del art. 113 de la LPA. (v.gr. Sala de lo Contencioso Administrativo ?SCA? Ref. 191-2014, de las 11:38 Hrs. del 29-XI-2019; Cámara de lo Contencioso Administrativo ?CCA? Ref. 00269-18-ST-CORA-CAM, de las 8:25 Hrs. del 28-I-2019)”

 

DIFERENCIA ENTRE LA MERA FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN Y LA DENEGACIÓN PRESUNTA

 

“La jurisprudencia ha establecido una diferencia entre la mera falta de respuesta a una petición y la denegación presunta:

«[…] en esta última, el acto impugnado no es la mera ausencia de respuesta sino, el acto que de manera “ficta” denegó la solicitud presentada por un administrado; por ello, la demanda contencioso administrativa debe ir encaminada a impugnar el porqué, el acto desestimatorio es ilegal, en consecuencia el actor debe en su pretensión construir con argumentos fácticos y jurídicos la manera por la cual el acto denegatorio transgrede no solo la normativa secundaria […], sino que además, deberá desarrollar el perjuicio directo en su esfera jurídica, por haber la Administración pública (sic) emitido ficticiamente un acto desfavorable.» (Ref. 191-2014, de las 11:38 Hrs. del 29-XI-2019)”

 

HECHOS ACREDITADOS

 

· “Análisis de los hechos, pruebas propuestas, admitidas e incorporados al caso, argumentos de derecho:

En ese orden, con la prueba que ha sido admitida, incorporada y controvertida en este proceso, siendo toda ella documental y que obra tanto en este proceso judicial, como en el expediente administrativo clasificado en este Juzgado bajo la referencia interna N° 36/20, se logran acreditar los siguientes hechos:

1. Con el Estado de Cuenta, emitido el 05-VI-2017, agregado en copia simple a Fs. 43 del expediente judicial, se comprueba que el Encargado de Cuentas Corrientes del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, determinó tributos de manera tácita a la sociedad demandante, respecto del periodo de enero a junio de 2017, atribuyendo una tasa mensual de $250.00 por servicios municipales consistente en permiso por uso de suelo y subsuelo, más cinco por ciento por fiestas patronales, por cada una de las cinco torres de telefonía celular instaladas en dicho municipio, por un monto de nueve mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($9,792.59), prueba que no ha sido controvertida por las autoridades demandadas a través de su procuradora.

2. Con el acto emitido el 12-VII-2019, por el Encargado de Registro y Control Tributario (Interino), JVGL y Jefe de Unidad de Administración Tributaria, licenciada SLLL, ambos de la Municipalidad de Acajutla, departamento de Sonsonate, agregado a Fs. 44 del del expediente judicial, y 231 del expediente administrativo con referencia 36/20, se comprueba que dichas autoridades, calificaron tributos municipales de manera tácita a la sociedad demandante, respecto del periodo 2020, atribuyendo una tasa mensual de $250.00 por servicios municipales consistente en permiso por uso de suelo y subsuelo, más cinco por ciento por fiestas patronales, de una torre de telefonía celular instalada en un inmueble ubicado en **********, Carretera a Acajutla, prueba, que no ha sido controvertida por las autoridades demandadas a través de su procuradora.

3. Con el Estado de Cuenta, emitido el 15-I-2020, agregado en copia simple a Fs. 45 del expediente judicial, y 290 del expediente administrativo con referencia 36/20, se comprueba que la Encargada de Cuentas Corrientes, de la municipalidad de Acajutla, departamento de Sonsonate, determinó tributos de manera tácita a la sociedad demandante, respecto del periodo de enero a junio de 2020, atribuyendo una tasa mensual de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por servicios municipales consistente en permiso por uso de suelo y subsuelo, más cinco por ciento por fiestas patronales, por seis torres de telefonía celular instalada en dicho municipio, prueba, que no ha sido controvertida por las autoridades demandadas a través de su procuradora.

4. La copia simple de recepción del escrito de solicitud de nulidad absoluta de los primeros tres actos administrativos impugnado, suscrito por la procuradora de la sociedad demandante, recibido el 20-I-2020 por la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate; con lo que se comprueba la presentación en tiempo del referido recurso, en contra de la emisión de los actos administrativos, conforme al art. 123 de la LGTM. (Fs. 46 al 49 del expediente judicial, y 285-288 del expediente administrativo con referencia 36/20)

5. Con las copias simples de: i) documento privado autenticado de arrendamiento de inmueble, otorgado el 18-I-2011, por el señor RAC, a favor de Telemóvil El salvador, S.A., de dos porciones de terrenos, pertenecientes a un inmueble rustico ubicados en la jurisdicción y departamento de Sonsonate; ii) Escritura Pública de Contrato de Compraventa, otorgada el 17-VII-2013 por GRAP, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico, ubicado en **********, que forma parte de la Hacienda Nueva, correspondiente a la ubicación geográfica de San Julián, Acajutla, Sonsonate; iii) Escritura Pública de Contrato de Compraventa, otorgada el 19-IX-2016, por JFJF, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico, ubicado en **********, departamento de Sonsonate; iv) Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento, otorgada el 07-IV-2015, por AH, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico, ubicado **********, denominado Linda Vista, correspondiente a la ubicación geográfica de San Julián, Acajutla, Sonsonate, v) Escritura Pública de Contrato de Compraventa, otorgada el 04-I-2016, por JEAB, conocido por JEAB, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico, ubicado en **********, Acajutla, Sonsonate; vi) copia simple de Escritura Pública de Segregación por venta otorgado el 04-I-2017, por AER, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico, ubicado en **********, correspondiente a la ubicación geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate; documentos con los que se acredita que las infraestructuras de telecomunicaciones se encuentran instaladas en inmuebles de naturaleza privada, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes. Documento que corre agregado a Fs. 50 al 88 del expediente judicial y 320-350 del expediente administrativo con referencia 36/20.

6. Expediente administrativo bajo la referencia 036/20, de 372 folios útiles, en el cual constan los documentos presentados por la Sociedad demandante, con los que acreditó en sede administrativa que los inmuebles en los que están instaladas las seis torres de telecomunicaciones son de propiedad privada.”

 

             VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Es importante aclarar que si bien el CPCM no hace referencia expresa a la apreciación de copias de documentos públicos y privados, ello no significa que las copias simples no tengan valor probatorio dentro de un proceso; es por ello que los medios de prueba no previstos en la ley, son admisibles, siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables las disposiciones referidas a los mecanismos reglados –artículo 330 inciso 2° del CPCM, (Sala de lo Constitucional en proceso con Ref. Amp. 148-2010 de fecha 01-II-2012).

En este punto es necesario advertir que la parte actora en el escrito presentado el 16-IX-2020, que corre agregado a Fs. 95-99, ha expresado lo siguiente:

«Se establece que el período tributario que se impugna es de enero a junio de 2020, es decir los cobros a partir de enero 2020. Se aclara que mi representada pagó tasas, municipales de forma incorrecta hasta diciembre de 2019, no obstante dichos pagos no forman parte de la pretensión de presente demanda, por ende no se está pidiendo a la municipalidad devuelva los pagos realizados en dicho concepto, sino que a partir de enero de 2020»

De acuerdo a lo expresado por la procuradora de la sociedad demandante es claro que la pretensión en el presente proceso versa solo sobre el período tributario de enero a junio de 2020, dejando afuera del presente proceso el primer acto impugnado en el cual se determinan tributos del período tributario 2017, y como se ha establecido en el escrito antes mencionado la Sociedad demandante ha efectuado los pagos de las tasas correspondientes hasta diciembre de 2019, en consecuencia se estaría ante la presencia de un acto consentido el cual está fuera del control jurisdiccional, y aunado a que el primer y segundo acto administrativo fueron emitidos el 05-VI-2017, y el 12-VII-2019 los cuales no fueron impugnados en tiempo en sede administrativa para poder conocer en sede jurisdiccional de la aplicación errónea del art. 8 número 12, lit. b 2) de la Ordenanza supra relacionada, de conformidad al art. 11 de la LJCA, en consecuencia es procedente desestimar respecto a dicho punto.

Ahora bien, de acuerdo a la prueba antes relacionada las cuales no fueron redargüidos por ninguna de las partes, y de conformidad al art. 341 del CPCM, estos adquieren la calidad de prueba fehaciente, y de acuerdo a la normativa aplicable al caso en estudio, se concluye que la Encargada de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Acajutla, departamento de Sonsonate, emitió el 15-I-2020, determinación tributaria tacita de tasas municipales, por el período de enero a junio de 2020 por las seis torres de telecomunicaciones que posee la Sociedad demandante, por un monto total de nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.

Así mismo, del documento privado autenticado de arrendamiento y de los contratos de compraventa se logra corroborar la naturaleza privada en los cuales se encuentran instaladas las seis torres de telecomunicaciones, instrumentos con los que se comprueba la disponibilidad de dichos inmuebles a favor de la Sociedad demandante, pues el arrendamiento es un tipo de contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicios un precio determinado (art. 703 del Código Civil); y la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle un dinero (art. 1597 Código Civil), instrumentos que no fueron redargüidos por ninguna de las partes de falsos, conforme a lo dispuesto en el Art. 341, Inc. 1° del CPCM. Demostrándose con dichos documentos la convención entre personas e inmuebles de naturaleza privada.

Por consiguiente, de todo lo antes referido, podemos hacer las siguientes conclusiones:

La sociedad demandante, como parte de la pretensión ha argumentado que se declare inaplicable y en otros apartados se refiere a una aplicación errónea, pero concluye en que se determine la ilegalidad de la aplicación que se ha realizado del art. art. 8 N° 12, literal b 2) de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Acajutla, por lo que es preciso acotar que el análisis del vicio de ilegalidad sometido a control judicial se enfoca en determinar si la tasa impuesta a la sociedad demandante por el uso de suelo y subsuelo de seis antenas de telecomunicaciones instalada dentro de la circunscripción territorial del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, fue establecida conforme a los parámetros previstos en el art. 231 inc. 1° de la Cn, art. 5 y 129 de la LGTM y art. art. 8 N° 12, literal b 2) de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Acajutla, es decir verificando, por la naturaleza del tributo cuestionado, la existencia del servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación contenida en aquel.

La Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de Acajutla, departamento de Sonsonate prevé una estructura en la que clasifica los diferentes servicios administrativos y jurídicos que presta la Municipalidad, tomando como criterio para fijarlas la realidad socioeconómica del municipio, el costo del suministro de los servicios, el beneficio que presta a los usuarios, entre otros.

Así, el art. art. 8 N° 12, literal b 2) de la Ordenanza supra relacionada, del que se alega inconformidad en su aplicación, establece, una tasa mensual de $250.00 por el derecho de uso de suelo y subsuelo en sitios públicos por cada torre de telecomunicaciones instaladas en el municipio; debiendo obtener previamente el usuario un permiso por el uso de suelo y subsuelo por cada torre de telefonía, y posteriormente la municipalidad se encuentra en la obligación de extenderle, si cumple con los requisitos, el respectivo permiso que faculte el derecho de uso de suelo y subsuelo en sitios públicos por mantener instaladas torres de comunicación; por lo que sí se regula un servicio público de carácter jurídico o administrativo, recibiendo una contraprestación los sujetos obligados.

No obstante, se debe advertir, que dicha disposición no hace diferenciación en cuanto a la naturaleza pública o privada del suelo o subsuelo, sin embargo, la aplicación de la misma debe de ser conforme a la Constitución (428-2011, 487-2009, 428-2011, 186-2015 y 307-2017 de fechas: 29-X-2010, 15-II-2013, 21-VIII-2013, 06-XI-2015 y 23-II-2018), dicho tributo, se cargará únicamente sobre inmuebles de propiedad pública, por consiguiente el planteamiento de la Sociedad demandante, no encaja en un supuesto de declarar inaplicable el precepto relacionado, que conlleve a este juzgador a ejercer el control difuso invocado por vulneración a los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, así como los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, “tributación equitativa” y “proporcionalidad tributaria”, sino más bien estamos ante el supuesto de aplicación errónea conforme a la Constitución del citado artículo, pues la aplicación errónea del art. art. 8 número 12, literal b2) de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Acajutla, es un vicio catalogado de aquellos contenidos como una nulidad relativa, por ser consecuencia de la interpretación y aplicación de la disposición en cuestión, vulnerándose el principio de legalidad, debido a que en el texto del artículo no habilita expresamente a la Municipalidad a cobrar una tasa por el uso de suelo y subsuelo de inmuebles en propiedad privada, situación que ya lo ha expresado en reiterada jurisprudencia la Sala de lo Constitucional, por lo que deviene en ilegal la determinación tributaria del período de enero a junio de 2020, realizada por la Encargada de Cuentas Corrientes de la Municipalidad de Acajutla, departamento de Sonsonate el 15-I-2020 respecto a las seis torres supra relacionadas, así como la denegación presunta por el Concejo Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate, y así se declarará.

Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho de petición y respuesta atribuido al Concejo Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate, ante la institución de la denegación presunta, establecida en el art. 113 de la LPA, no se configura tal supuesto, en virtud que se establece un procedimiento a tramitarse para este tipo de impugnación, para el caso el de apelación contenido en el art. 123 de la LGTM, por consiguiente ante la falta de respuesta, se configura una “ficción legal” desestimatorio, es decir, se configura una respuesta ante la impugnación requerida por la sociedad actora, y que habilita el agotamiento de vía para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que no se ha configurado una vulneración al derecho de petición y respuesta bajo los argumentos Sociedad actora, por lo que no es factible una estimación bajo dicho supuesto, y así se declarará”