DENEGACIÓN PRESUNTA
REQUISITOS
“Desestimación (denegatoria) presunta en los procedimientos administrativos
La denegatoria presunta o silencio administrativo negativo constituye una
ficción legal que tiene efectos procesales, pues, ante la ausencia de una decisión
por la Administración Pública sobre peticiones sometidas a su conocimiento, hace
suponer la existencia de una respuesta desfavorable. Ahora bien, para ello es preciso
cumplir con los requisitos siguientes: (i) existencia de una petición dirigida al
funcionario competente en el ejercicio de su potestad legal de emitir un acto administrativo;
(ii) ausencia de decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo del
art. 113 de la LPA. (v.gr. Sala de lo Contencioso Administrativo ?SCA? Ref. 191-2014,
de las 11:38 Hrs. del 29-XI-2019; Cámara de lo Contencioso Administrativo ?CCA?
Ref. 00269-18-ST-CORA-CAM, de las 8:25 Hrs. del 28-I-2019)”
DIFERENCIA ENTRE LA MERA FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN Y LA
DENEGACIÓN PRESUNTA
“La jurisprudencia ha establecido una diferencia entre la mera falta de respuesta
a una petición y la denegación presunta:
«[…] en esta última, el acto impugnado no es la mera ausencia de respuesta
sino, el acto que de manera “ficta” denegó la solicitud presentada por un administrado;
por ello, la demanda contencioso administrativa debe ir encaminada a impugnar el
porqué, el acto desestimatorio es ilegal, en consecuencia el actor debe en su pretensión
construir con argumentos fácticos y jurídicos la manera por la cual el acto denegatorio
transgrede no solo la normativa secundaria […], sino que además, deberá desarrollar
el perjuicio directo en su esfera jurídica, por haber la Administración pública
(sic) emitido ficticiamente un acto desfavorable.» (Ref. 191-2014, de las 11:38
Hrs. del 29-XI-2019)”
HECHOS ACREDITADOS
·
“Análisis de los hechos,
pruebas propuestas, admitidas e incorporados al caso, argumentos de derecho:
En ese orden, con la
prueba que ha sido admitida, incorporada y controvertida en este proceso, siendo
toda ella documental y que obra tanto en este proceso judicial, como en el expediente
administrativo clasificado en este Juzgado bajo la referencia interna N° 36/20,
se logran acreditar los siguientes hechos:
1.
Con el Estado de Cuenta,
emitido el 05-VI-2017, agregado en copia simple a Fs. 43 del expediente judicial,
se comprueba que el Encargado de Cuentas Corrientes del municipio de Acajutla, departamento
de Sonsonate, determinó tributos de manera tácita a la sociedad demandante, respecto
del periodo de enero a junio de 2017, atribuyendo una tasa mensual de $250.00 por
servicios municipales consistente en permiso por uso de suelo y subsuelo, más cinco
por ciento por fiestas patronales, por cada una de las cinco torres de telefonía
celular instaladas en dicho municipio, por un monto de nueve mil setecientos noventa
y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de
dólar ($9,792.59), prueba que no ha sido controvertida
por las autoridades demandadas a través de su procuradora.
2.
Con el acto emitido
el 12-VII-2019, por el Encargado
de Registro y Control Tributario (Interino), JVGL y Jefe de Unidad de Administración
Tributaria, licenciada SLLL, ambos de la Municipalidad de Acajutla, departamento
de Sonsonate, agregado a Fs. 44 del del expediente judicial, y 231 del expediente administrativo con referencia
36/20, se comprueba que dichas autoridades, calificaron tributos municipales de
manera tácita a la sociedad demandante, respecto del periodo 2020, atribuyendo una
tasa mensual de $250.00 por servicios municipales consistente en permiso por uso
de suelo y subsuelo, más cinco por ciento por fiestas patronales, de una torre de
telefonía celular instalada en un inmueble ubicado en **********, Carretera a Acajutla, prueba, que no ha sido controvertida por las autoridades
demandadas a través de su procuradora.
3.
Con el Estado de Cuenta,
emitido el 15-I-2020, agregado en copia simple a Fs. 45 del expediente judicial,
y 290 del expediente administrativo con referencia 36/20, se comprueba que la Encargada
de Cuentas Corrientes, de la municipalidad de Acajutla, departamento de Sonsonate,
determinó tributos de manera tácita a la sociedad demandante, respecto del periodo
de enero a junio de 2020, atribuyendo una tasa mensual de doscientos cincuenta dólares
de los Estados Unidos de América por servicios municipales consistente en permiso
por uso de suelo y subsuelo, más cinco por ciento por fiestas patronales, por seis
torres de telefonía celular instalada en dicho municipio, prueba, que no ha sido
controvertida por las autoridades demandadas a través de su procuradora.
4.
La copia simple de recepción
del escrito de solicitud de nulidad absoluta de los primeros tres actos administrativos
impugnado, suscrito por la procuradora de la sociedad demandante, recibido el 20-I-2020
por la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Acajutla, departamento de
Sonsonate; con lo que se comprueba la presentación en tiempo del referido recurso,
en contra de la emisión de los actos administrativos, conforme al art. 123 de la
LGTM. (Fs. 46 al 49 del expediente judicial, y 285-288 del expediente administrativo
con referencia 36/20)
5.
Con las copias simples
de: i) documento privado autenticado de arrendamiento de inmueble, otorgado
el 18-I-2011, por el señor RAC, a favor de Telemóvil El salvador, S.A., de dos porciones
de terrenos, pertenecientes a un inmueble rustico ubicados en la jurisdicción y
departamento de Sonsonate; ii) Escritura Pública de
Contrato de Compraventa, otorgada el 17-VII-2013 por GRAP, a favor de SBA **********
El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico,
ubicado en **********, que forma parte de la Hacienda Nueva, correspondiente a la
ubicación geográfica de San Julián, Acajutla, Sonsonate; iii) Escritura Pública
de Contrato de Compraventa, otorgada el 19-IX-2016, por JFJF, a favor de SBA **********
El Salvador, S.A. de C.V., de un inmueble rústico,
ubicado en **********, departamento de Sonsonate; iv) Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento, otorgada
el 07-IV-2015, por AH, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V.,
de un inmueble rústico, ubicado **********,
denominado Linda Vista, correspondiente a la ubicación geográfica de San Julián,
Acajutla, Sonsonate, v) Escritura Pública de Contrato de Compraventa, otorgada el
04-I-2016, por JEAB, conocido por JEAB, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V.,
de un inmueble rústico, ubicado en **********,
Acajutla, Sonsonate; vi) copia simple de Escritura Pública de Segregación por venta
otorgado el 04-I-2017, por AER, a favor de SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V.,
de un inmueble rústico, ubicado en **********,
correspondiente a la ubicación geográfica de Acajutla, departamento de Sonsonate;
documentos con los que se acredita que las infraestructuras de telecomunicaciones
se encuentran instaladas en inmuebles de naturaleza privada, hecho que no fue controvertido
por ninguna de las partes. Documento que corre agregado a Fs. 50 al 88 del expediente
judicial y 320-350 del expediente administrativo con referencia 36/20.
6.
Expediente administrativo
bajo la referencia 036/20, de 372 folios útiles, en el cual constan los documentos
presentados por la Sociedad demandante, con los que acreditó en sede administrativa
que los inmuebles en los que están instaladas las seis torres de telecomunicaciones
son de propiedad privada.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Es importante aclarar que si bien el CPCM no hace referencia expresa a la
apreciación de copias de documentos públicos y privados, ello no significa que las
copias simples no tengan valor probatorio dentro de un proceso; es por ello que
los medios de prueba no previstos en la ley, son admisibles, siempre que no afecten
la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables
las disposiciones referidas a los mecanismos reglados –artículo 330 inciso 2° del
CPCM, (Sala de lo Constitucional en proceso con Ref. Amp. 148-2010 de fecha 01-II-2012).
En este punto es necesario advertir que la parte actora en el escrito presentado
el 16-IX-2020, que corre agregado a Fs. 95-99, ha expresado lo siguiente:
«Se establece que el período tributario que se impugna es de enero
a junio de 2020, es decir los cobros a partir de enero 2020. Se aclara que
mi representada pagó tasas, municipales de forma incorrecta hasta diciembre de 2019,
no obstante dichos pagos no forman parte de la pretensión de presente demanda, por
ende no se está pidiendo a la municipalidad devuelva los pagos realizados en dicho
concepto, sino que a partir de enero de 2020»
De acuerdo a lo expresado por la procuradora de la sociedad demandante es
claro que la pretensión en el presente proceso versa solo sobre el período tributario
de enero a junio de 2020, dejando afuera del presente proceso el primer acto impugnado
en el cual se determinan tributos del período tributario 2017, y como se ha establecido
en el escrito antes mencionado la Sociedad demandante ha efectuado los pagos de
las tasas correspondientes hasta diciembre de 2019, en consecuencia se estaría ante
la presencia de un acto consentido el cual está fuera del control jurisdiccional,
y aunado a que el primer y segundo acto administrativo fueron emitidos el 05-VI-2017,
y el 12-VII-2019 los cuales no fueron impugnados en tiempo en sede administrativa
para poder conocer en sede jurisdiccional de la aplicación errónea del art. 8 número
12, lit. b 2) de la Ordenanza supra relacionada, de conformidad al art. 11 de la
LJCA, en consecuencia es procedente desestimar respecto a dicho punto.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba antes relacionada las cuales no fueron
redargüidos por ninguna de las partes, y de conformidad al art. 341 del CPCM, estos
adquieren la calidad de prueba fehaciente, y de acuerdo a la normativa aplicable
al caso en estudio, se concluye que la Encargada de Cuentas Corrientes de la municipalidad
de Acajutla, departamento de Sonsonate, emitió el 15-I-2020, determinación tributaria
tacita de tasas municipales, por el período de enero a junio de 2020 por las seis
torres de telecomunicaciones que posee la Sociedad demandante, por un monto total
de nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
Así mismo, del documento privado autenticado
de arrendamiento y de los contratos de compraventa se logra corroborar la naturaleza
privada en los cuales se encuentran instaladas las seis torres de telecomunicaciones,
instrumentos con los que se comprueba la disponibilidad de dichos inmuebles a favor
de la Sociedad demandante, pues el arrendamiento es un tipo de contrato en que las
dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a
ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o
servicios un precio determinado (art. 703 del Código Civil); y la compraventa es
un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle
un dinero (art. 1597 Código Civil), instrumentos que no fueron redargüidos por ninguna
de las partes de falsos, conforme a lo dispuesto en el Art. 341, Inc. 1° del CPCM.
Demostrándose con dichos documentos la convención entre personas e inmuebles de
naturaleza privada.
Por consiguiente, de todo lo antes referido, podemos hacer las siguientes
conclusiones:
La sociedad demandante, como parte de la pretensión ha argumentado que se
declare inaplicable y en otros apartados se refiere a una aplicación errónea, pero
concluye en que se determine la ilegalidad de la aplicación que se ha realizado
del art. art. 8 N° 12, literal b 2) de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Acajutla, por lo que es preciso acotar que el análisis del vicio de ilegalidad sometido a control
judicial se enfoca en determinar si la tasa impuesta a la sociedad demandante por
el uso de suelo y subsuelo de seis antenas de telecomunicaciones instalada dentro
de la circunscripción territorial del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate,
fue establecida conforme a los parámetros previstos en el art. 231 inc. 1° de la
Cn, art. 5 y 129 de la LGTM y art. art. 8 N° 12, literal b 2) de la Ordenanza Reguladora de
Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Acajutla, es decir verificando, por la naturaleza del tributo
cuestionado, la existencia del servicio jurídico o administrativo como contraprestación
por la obligación contenida en aquel.
La Ordenanza Reguladora
de Tasas por Servicios Municipales de Acajutla, departamento de Sonsonate prevé
una estructura en la que clasifica los diferentes servicios administrativos y jurídicos
que presta la Municipalidad, tomando como criterio para fijarlas la realidad socioeconómica
del municipio, el costo del suministro de los servicios, el beneficio que presta
a los usuarios, entre otros.
Así, el art. art. 8 N° 12, literal b
2) de la Ordenanza supra relacionada, del que se alega inconformidad en su aplicación, establece,
una tasa mensual de $250.00 por el derecho de uso de suelo y subsuelo en sitios
públicos por cada torre de telecomunicaciones instaladas en el municipio; debiendo
obtener previamente el usuario un permiso por el uso de suelo y subsuelo por cada
torre de telefonía, y posteriormente la municipalidad se encuentra en la obligación
de extenderle, si cumple con los requisitos, el respectivo permiso que faculte el
derecho de uso de suelo y subsuelo en sitios públicos por mantener instaladas torres
de comunicación; por lo que sí se regula un servicio público de carácter jurídico
o administrativo, recibiendo una contraprestación los sujetos obligados.
No obstante, se debe
advertir, que dicha disposición no hace diferenciación en cuanto a la naturaleza
pública o privada del suelo o subsuelo, sin embargo, la aplicación de la misma debe
de ser conforme a la Constitución (428-2011, 487-2009, 428-2011, 186-2015 y 307-2017
de fechas: 29-X-2010, 15-II-2013, 21-VIII-2013, 06-XI-2015 y 23-II-2018), dicho
tributo, se cargará únicamente sobre inmuebles de propiedad pública, por consiguiente
el planteamiento de la Sociedad demandante, no encaja en un supuesto de declarar
inaplicable el precepto relacionado, que conlleve a este juzgador a ejercer el control
difuso invocado por vulneración a los principios de legalidad y reserva de ley en
materia tributaria, así como los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, “tributación
equitativa” y “proporcionalidad tributaria”, sino más bien estamos ante el supuesto
de aplicación errónea conforme a la Constitución del citado artículo, pues la aplicación
errónea del art. art. 8
número 12, literal b2) de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales
de la ciudad de Acajutla, es un vicio catalogado
de aquellos contenidos como una nulidad relativa, por ser consecuencia de la interpretación
y aplicación de la disposición en cuestión, vulnerándose el principio de legalidad,
debido a que en el texto del artículo no habilita expresamente a la Municipalidad
a cobrar una tasa por el uso de suelo y subsuelo de inmuebles en propiedad privada,
situación que ya lo ha expresado en reiterada jurisprudencia la Sala de lo Constitucional,
por lo que deviene en ilegal la determinación tributaria del período de enero a
junio de 2020, realizada por la Encargada de Cuentas Corrientes de la Municipalidad
de Acajutla, departamento de Sonsonate el 15-I-2020 respecto a las seis torres supra
relacionadas, así como la denegación presunta por el Concejo Municipal de Acajutla,
departamento de Sonsonate, y así se declarará.
Ahora bien, respecto
a la vulneración al derecho de petición y respuesta atribuido al Concejo Municipal
de Acajutla, departamento de Sonsonate, ante la institución de la denegación presunta,
establecida en el art. 113 de la LPA, no se configura tal supuesto, en virtud que
se establece un procedimiento a tramitarse para este tipo de impugnación, para el
caso el de apelación contenido en el art. 123 de la LGTM, por consiguiente ante
la falta de respuesta, se configura una “ficción legal” desestimatorio, es decir,
se configura una respuesta ante la impugnación requerida por la sociedad actora,
y que habilita el agotamiento de vía para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo,
por lo que no se ha configurado una vulneración al derecho de petición y respuesta
bajo los argumentos Sociedad actora, por lo que no es factible una estimación bajo
dicho supuesto, y así se declarará”