RECURSO DE CASACIÓN
CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A SU ADMISIBILIDAD,
CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA ES DE CARÁCTER DEFINITIVO
PERO EN SEGUNDA INSTANCIA SE DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN
"En cuanto a la procedencia del
recurso esta Sala advierte lo siguiente:
El recurso de casación es un medio de
impugnación extraordinario, no constituye instancia y es de estricto derecho:
procede contra determinadas resoluciones judiciales y en atención a motivos
tasados cuya finalidad es velar por una correcta y uniforme aplicación del
orden jurídico por los tribunales de instancia, al tiempo que tutela los
derechos concretos de quienes actúan como partes en cada recurso.
En materia de familia, se ha
considerado que el recurso de casación, por mandato del artículo 519 ordinal 2°
del Código Procesal Civil y Mercantil, procede contra las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia, es
decir, que procede contra las sentencias dictadas en apelación por las Cámaras
de familia.
Sin perjuicio de lo antes expuesto,
esta Sala considera que tal como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional
en su sentencia de inconstitucionalidad 1-2010 de fecha veinticinco de agosto
de dos mil diez y, reiterada en la sentencia de amparo 74-2016, del catorce de
febrero de dos mil dieciocho, los criterios jurisprudenciales que sirven de
precedentes para resolver ciertos supuestos fácticos o jurídicos de un caso
concreto, pueden flexibilizarse en su interpretación, apartándose de los
precedentes que los han comprendido en determinado sentido, siempre y cuando,
esté especialmente justificado una forma distinta de interpretarlos.
En ese sentido, la Sala Constitucional
en la jurisprudencia citada, ha manifestado que la modificación de un
precedente o alejarse del mismo, puede darse cuando concurran los siguientes
supuestos: (1) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos
normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la
conformación subjetiva del tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que
le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el
pronunciamiento originario con la realidad normada.
Con base al segundo supuesto, el
análisis de procedencia para los casos de familia, de acuerdo a lo que
establece el art. 519 ord. 2° CPCM en correlación a lo dispuesto en el art. 147
LPF, amerita que esta Sala realice una reinterpretación respecto a la
resolución que puede ser objetivamente impugnable en casación en dicha materia,
bajo fundamentos que se justificaran a continuación.
Preliminarmente, debe tomarse en cuenta
que en el caso sub examine, se ventila la pretensión de divorcio por separación
de los cónyuges cuya decisión en primera instancia, fue apelada con el objeto
de revocar la sentencia pronunciada. En atención a ello, cabe destacar que, si
bien, la Cámara ad quem, rechazó liminarmente el recurso de apelación mediante
auto la impugnación objetiva del mismo, en este caso particular, podrá
habilitarse en casación debido a que excepcionalmente esta Sala advierte dos
justificaciones jurídicas.
La primera, es que la resolución
recurrida en apelación es contra una sentencia cuyo objeto impugnativo recae en
la declaración del divorcio y, al dirimirse produce efectos de cosa juzgada
material en apelación.
En segundo término, se estima que si
bien, el art. 519 ordinal 2° CPCM, dispone que una sentencia podrá ser conocida
en casación en materia de familia, la misma deberá interpretarse en el sentido
que mejor garantice la protección jurisdiccional y el debido proceso, en cuanto
al derecho de recurrir de las partes; de tal suerte que, el término sentencia
comprende tanto la sentencia definitiva como la interlocutoria; y esto porque
el ordinal 2° del citado artículo, al referirse a la sentencia, se remite a la
Ley Procesal de Familia; y esta al referirse a los recursos, hace mención de
las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias, como se observa
en el recurso de revocatoria (art. 150); en el recurso de apelación hace
alusión a la sentencia definitiva en el art. 153; y es que dicha Ley entró en
vigencia a finales del año 1994, cuando estaba en vigencia el Código de
Procedimientos Civiles, al cual remite lo que no estuviere expresamente en la
citada Ley; y tal código, dividía la sentencias en definitivas e
interlocutorias.
Cabe advertir, que las sentencias
interlocutorias, que pueden ser objeto de casación sólo son aquellas que le
ponen fin al proceso, las que hoy se llaman autos definitivos y, producen o
pueden producir efectos de cosa juzgada sustancial; y esto porque el proceso de
familia equivale a un proceso especial, a los que se refiere el art. 520 CPCM,
y es que el recurso de casación no se justifica contra aquellas resoluciones
que aunque tengan el carácter de autos definitivos, porque le ponen fin al
proceso, no producen o no pueden producir los efectos de la cosa juzgada
mencionada, ya que entonces le queda a salvo el derecho a la parte perjudicada,
para plantear nuevamente su pretensión.
En consecuencia, con base a lo antes
expuesto, es viable estimar la procedencia del recurso de casación y, modificar
excepcionalmente, los precedentes que esta Sala ha pronunciado con
anterioridad, rechazando el recurso por considerarse que únicamente eran
recurribles las sentencias. Sin embargo, tal como se ha referido en párrafos
anteriores, en este caso particular, al impugnarse una sentencia que produce
efectos de cosa juzgada material, tal aspecto permite superar el estudio de
procedibilidad a fin de garantizar a las partes la protección jurisdiccional
que se desprende del art. 2 Cn, y por consiguiente, se entrará al examen de
admisibilidad del recurso.”
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL
RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN
EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Por lo antes expuesto, se prosigue con
el examen de admisibilidad del submotivo alegado, en el recurso de casación que
se conoce, así:
“DENUNCIA DE UN ERROR JURÍDICO O
INFRACCIÓN DE LEY POR HABER APLICADO INDEBIDAMENTE Y ERRONEAMENTE LA NORMA,
RESPECTO AL ART. 148 INC. 2 L.PR.F. CON RELACIÓN AL ART. 106 CAUSAL 2°C. DE
FAM”
El recurrente argumenta que, en la
resolución proveída por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, se
cometió infracción de ley al no aplicar correctamente el artículo 148 inciso 2°
LPF. Al sostener que al momento de interponer el recurso de apelación se
manifestó que existió contradicción en lo manifestado por los testigos, sin
especificar de qué forma se ha dado la contradicción o como afecta la misma en
el proceso. Que, sin embargo en el escrito del recurso se expresó de forma
clara en qué forma se inobservaron las disposiciones legales señaladas.
El recurrente menciona que en los
procesos de divorcio por separación de los cónyuges se requiere que los
testigos conozcan a las partes, de tal manera que en su deposición acrediten
que en verdad les consta el hecho de la separación al menos por un año, ya sea
porque han podido observar que uno de los cónyuges vive solo o con otra
persona, durante el plazo que estipula la ley para que se decrete el divorcio.
Argumenta el licenciado [...], que para
la juez a quo, no debió quedar duda de que la separación de hecho que sustenta
la petición de divorcio, se configura objetivamente, por reunir rasgos de
continuidad que han interrumpido la convivencia de los cónyuges por el lapso
mínimo establecido en la ley, lo que constituye un elemento objetivo; sumado a
la falta de voluntad de los cónyuges de permanecer unidos lo cual configura un
elemento subjetivo.
Continúa expresando el impetrante que
los testigos se convierten en “los ojos de la justicia”, siendo personas que
conocen a las partes, que les consta de forma directa el hecho de la
separación. Que en tal sentido, en el caso analizado, la prueba testimonial
resulta insuficiente para acreditar la separación alegada, pues tal hecho no es
conocido de forma directa por las testigos, por lo que la jueza a quo, no debió
denegar valor probatorio a tales declaraciones, pues las mismas carecen de
requisitos mínimos, que permitan tener una certeza de los hechos alegados.
Argumenta el licenciado [...], que el
tribunal de segunda instancia solo se limitó a manifestar que no sustentó el
recurso de apelación con precisión, exactitud y claridad; sin entrar al
conocimiento del mismo, porque de haberlo hecho se evidenciaría que sí dio
cumplimiento al artículo 148 inciso 2° LPF. Que en tal recurso se estableció la forma en que la
prueba testimonial fue deficiente, para acreditar la separación alegada por los
testigos; cuando en el proceso de familia, la prueba se valora de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Reitera que el juez a quo, debió denegar valor
probatorio a las declaraciones vertidas por los testigos, pues las mismas
carecen de requisitos mínimos que permitan tener una certeza de los hechos
alegados. Que, además, la Cámara cometió infracción de ley, al haber aplicado
de forma errónea el artículo 156 inciso 1° LPF, pues solo se limitó a definir
que no fueron cumplidos los requisitos de fondo en su totalidad. Que, sin
embargo, no se realizó un estudio de fondo de dicho recurso de apelación, en
donde se puede establecer que el mismo sí cumple con los requisitos para que
fuese admitido, que tampoco se hizo un análisis de la oposición expresada por
la parte demandada.
De la lectura de los argumentos
expuestos, se advierte que si bien expone la errónea aplicación de los
preceptos que invoca como vulnerados, es decir de los artículos 148 inciso 2°
en relación al artículo 106 causal 2° del CF; ha desarrollado un motivo de
fondo.
Al respecto cabe advertir que con dicha
argumentación no existe coherencia con el submotivo invocado, puesto que
resulta evidente que el mismo se refiere a un motivo de forma, específicamente
a lo que respecta a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, pues es básicamente la inconformidad que ha externado el impetrante.
Dicho vicio corresponde a lo que taxativamente se encuentra previsto en la casación
como una infracción de forma, de acuerdo a lo regulado en el artículo 523
ordinal 13° CPCM. Al no haber argumentado acorde a este motivo de forma, el
submotivo no se ha configurado.
En atención a lo expuesto no se ha
cumplido con la pertinencia del recurso que es un requisito para su
interposición que se desprende del contenido del art. 528 CPCM; y por tanto, el
mismo deviene en inadmisible y así se declarará."