VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.

 

            ESTABILIDAD LABORAL

 

            RELACIÓN LABORAL EXISTENTE

 

“I. Respecto de la relación laboral existente entre la demandante y la autoridad demandada y la necesaria sujeción a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendido en la Carrera Administrativa.

En la sentencia que antecede se afirma categóricamente que: «En sintonía con la jurisprudencia señalada, no existe dudas para este Tribunal de que a la señora CIGAC se le debió tramitar el procedimiento que establece la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, tal como la Sala de lo Constitucional ha determinado, puesto que se evidenció que el inicio del vínculo laboral con la institución, la actora fue contratada bajo el régimen de ley de salarios.» (sobresaltado suplido).A partir de tales aseveraciones he de indicar:

1° Respecto a que la administrada se encontraba contratada bajo la figura de ley de salarios, se advierte, que para la fecha en la cual la Administración Pública decidió disolver el vínculo laboral con la demandante, el mismo ya no estaba regido bajo la figura de un “nombramiento por Ley de Salarios”.

Si bien es cierto en un primer momento la relación de trabajo entre ambas partes procesales se entabló a partir de un nombramiento por Ley de Salario -tal y como consta en los documentos anexos a fs. 108, 113, 123 y 127 del expediente judicial, en los que se hace referencia a los correspondientes “acuerdos de nombramiento”-, lo cierto es que para el año dos mil diez, la relación laboral pasó a regirse por la figura de contrato para la prestación de servicios profesionales, lo cual se puede constatar a partir de la lectura del documento anexo a fs. 105 del expediente judicial, en el que se consigna que mediante «(…) Contrato No. ***/2010, de fecha 19 de enero del presente año[2010], se renovó su contratación para el período comprendido del 1 de enero al 31 de Diciembre de 2010» (negrillas suplidas).

Tal situación, dicho sea de paso, ha sido reconocida por las mismas partes, pues la actora ha aseverado en su demanda que:«(…)el ACUERDO ***/2010, Se (sic) realizó por contratación mi relación laboral con dicho Ministerio (sic) cambiándome de Ley de Salario a contrato laboral, sin saber las razones de dicha decisión (…)»; mientras que la autoridad demandada expuso en su informe justificativo que la demandante «(…) fue contratada para prestar sus servicios a esta Secretaría de Estado (…) por medio de Contrato No. ***/2010 (…) la relación laboral con la señora CA supuso una terminación previamente pactada, mediante contrato por servicios personales (…)».

Consecuentemente la afirmación que se hace en relación a que la actora se encontraba «(…) contratada bajo el régimen de ley de salarios (…)», no es correcta.”

 

APLICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“2° En cuanto a la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa al caso de mérito, he de exponer:

i) Que jurisprudencialmente se ha indicado que, «Para desarrollar mediante legislación secundaria la garantía de audiencia que establece el art. 11 de nuestra Constitución, respecto de los funcionarios y empleados a quienes no se les aplica la Ley del Servicio Civil, el legislador emitió la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que aún cuando pareciera que el art. 1 de esta ley, por su redacción solo hace referencia a los casos de “despido”, debe concluirse necesariamente que el procedimiento que determina es aplicable a todo caso en que se intente sancionar a los trabajadores públicos, cualquiera sea la naturaleza de la pena a imponer, siempre que con ella se afecte la esfera jurídica del administrado; a fin de que aquellos puedan expresar y probar circunstancias que hagan excluir, disminuir o modificar la sanción que se pretende asignar»(sobresaltado suplido) (ref:96-32CM1-2013 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, catorce de octubre de dos mil trece).”

 

ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

“La Sala de lo Constitucional por su parte ha estipulado:«(…) es menester aclarar que el ámbito de protección del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos no puede definirse, limitarse o demarcarse únicamente con base en lo dispuesto en la Constitución, pues si bien es cierto la lex superior establece una serie de lineamientos o parámetros que indican qué debe entenderse por este derecho, es necesario atender al desarrollo legislativo del mismo para establecer su alcance y efectos en cada caso concreto. Es así como, de acuerdo a la citada disposición constitucional, este derecho se reconoce, en principio, sólo a los servidores públicos comprendidos dentro de la carrera administrativa – cuya relación laboral, entre otros aspectos, se caracteriza por haberse originado de un acto de nombramiento en plaza por Ley de Salarios–; y a los servidores que, aunque no forman parte de la aludida carrera, se amparan en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por excepción. Dichos servidores públicos, en virtud del derecho en comento, sólo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo mediante la tramitación del proceso o procedimiento establecido en la ley correspondiente. Empero, de lo expuesto en los párrafos precedentes no debe inferirse que el legislador pueda a su arbitrio regular las relaciones laborales, pues el contenido de dicha normativa debe atender a los fines y objetivos trazados en la Constitución. De ahí que la interpretación y aplicación de la normativa secundaria debe orientarse por los principios de dignidad humana y justicia social(…)»(sobresaltado suplido). (Ref:434-2006, veintinueve de febrero de dos mil ocho).

Mientras que este Tribunal, ha dejado sentado que: «(…) La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante LRGA) es el cuerpo normativo que garantiza el derecho de audiencia y defensa de determinados empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, así lo establece el artículo 1 de la misma. La señora (…) según la Corte de Cuentas de la República, se encuentra dentro de las personas a quienes dicha ley les garantiza sus derechos. La LRGA establece el procedimiento que debe seguirse, entre otros, en los casos cuya aplicación proceda, cuando una autoridad o funcionario superior advierta la comisión de una conducta que se establezca como causa de destitución o despido. En consecuencia, el derecho de defensa del empleado público se garantiza de conformidad a lo que regula dicha ley.»(sobresaltado suplido). (Sentencia 3-18-RA-SCA, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho).

Es decir, que conforme la jurisprudencia antes indicada, el régimen instaurado en la referida Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, está orientado a garantizar que a todo aquel empleado público que no forme parte de la carrera administrativa, se le respete su derecho de audiencia y defensa en todos aquellos casos en los que el rompimiento del vínculo laboral, derive de una situación de carácter “disciplinaria” o “sancionatoria”.”

 

NO OPERA EL PROCEDIMIENTO DE LA LRGA, ANTE AFECTACIÓN DE DERECHOS, ORIGINADO A PARTIR DEL PROCEDER DE LA ADMINISTRACIÓN PARA SANCIONAR A LA ADMINISTRADA

 

“ii) Tales posturas son congruentes con lo consignado en el considerando III de la ley en referencia, que prevé: «Que existen casos no exceptuados por normas constitucionales, ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, en los que se carece de la ley secundaria que regule las obligaciones y deberes de los empleados públicos, así como en donde se establezcan las causas y procedimientos para su destitución».

Así como lo estipulado en el art. 3 de dicha ley, que preceptúa: «Nadie puede ser privado de su cargo o empleo sino por causa legal. Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica» (sobresaltado suplido).

Si se analiza detenidamente el contenido de tales preceptos legales, resulta claro que lo que procura el legislador con dicha ley, es garantizar a los empleados públicos, que las remociones de sus puestos de trabajo por situaciones de “carácter disciplinario”, sean precedidas de un procedimiento constitucionalmente configurado, en el cual puedan ejercer sus derechos de audiencia y defensa.

iii) Es de hacer notar que la posición planteada por mis colegas Magistrados, se fundamenta en las sentencias 119-2016 del veinte de mayo de dos mil diecinueve y la 72-2013 del catorce de enero de dos mil diecinueve; las cuales ellos mismos reconocen están relacionadas «(…)al régimen disciplinario de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores(…)»(sobresaltado suplido); y es que se trata de casos en los que los empleados del referido ministerio fueron removidos al ser acusados de cometer faltas durante el desempeño de sus labores.

iv) En el presente proceso, no se está ante un despido por razones de índole disciplinaria, sino que se debe? conforme al dicho de la parte demandada ? , a una supuesta terminación del plazo estipulado en el contrato para la prestación de servicios profesionales, suscrito entre ambas partes, el cual tenía un plazo definido de duración. Situación que se corrobora de la lectura del acto administrativo controvertido, agregado a folios 48 del expediente judicial, en el que se consigna «(…) No suscribir para el año dos mil once, contrato laboral correspondiente a la señora CIGA, quien se encuentra contratada como DIRECTOR IV (…) de conformidad con el Contrato No. ***/2010, el cual vence el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (…) extinguiéndose por consiguiente a partir del día antes indicado, el vínculo laboral (…)».

Consecuentemente, soy de la opinión, que en el caso de autos no opera la aplicación del procedimiento instaurado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, pues no estamos ante el supuesto de una afectación de derechos, originado a partir de un proceder de la Administración que procurara sancionar a la administrada; sino que estamos ante una supuesta terminación de contrato laboral, y es a partir de tal perspectiva que debe estudiarse la situación planteada.”

 

AUSENCIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SE DA POR UNA FINALIZACIÓN DE CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, Y NO A UN DESPIDO ORIGINADO POR UNA ACCIÓN DISCIPLINARIA

 

“II. Respecto de la estabilidad laboral de la demandante y la disolución del vínculo laboral.

1.     De lo sucedido en el proceso de mérito.

i) La demandante ha sustentado su pretensión, alegando que fue removida del puesto de Directora IV del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque la Administración consideró que ella ocupaba un cargo de confianza.

ii) A partir del anterior argumento, la Sala afirma en la sentencia que: «Se dejó constancia en los párrafos precedentes que, en el caso analizado, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió no renovar la plaza de Directora IV que tenía la señora CIGAC dentro de la institución, debido a que consideró que la misma era de confianza y que, en todo caso, lo que se decidió fue interrumpir el vínculo laboral al finalizar el plazo del contrato de trabajo, el cual regía desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin que estuviera obligado a renovar el mismo.».

iii) De la lectura del escrito mediante el cual la parte demandada justificó su actuar, se advierte que la Administración explica su decisión de remover a la demandante, a partir de las siguientes premisas:

iii. i.) La administrada se encontraba contratada bajo la modalidad de contrato para la prestación de servicios profesionales, para un plazo determinado y aceptado por ambas partes contratantes, el cual además estaba sujeto a las Disposiciones Generales de Presupuesto.

iii.ii.) La demandante no era acreedora de estabilidad laboral, en atención a lo estipulado en los arts. 219 inc. 3° de la constitución y 4 letra l) de la Ley del Servicio Civil.

iii.iii.) Por la naturaleza del cargo (Director) no solo estaba excluida de la titularidad de la estabilidad laboral, sino que además de la aplicación de la reforma del art. 4 de la Ley del Servicio Civil, realizada mediante Decreto Legislativo número 10, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 94, Tomo 383 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve.

 

2. Análisis del caso.

Considero necesario en este punto precisar, que uno de los principios que rige el derecho procesal es el de congruencia; y conforme al mismo todo juzgador se obliga a que sus decisiones sean emitidas en atención a los hechos, los argumentos y las pruebas que presenten ambas partes, no siendo atendible el limitarse a realizar una valoración parcial de la situación jurídica sometida a conocimiento judicial. Por lo que, para resolver el caso de autos, no es posible limitarse a valorar si se está ante un cargo de confianza o no, sino que se hace necesario analizar también los argumentos vertidos por la autoridad demandada, las disposiciones legales pertinentes que rigen las relaciones laborales de los servidores públicos y el contenido mismo del acto impugnado, para así determinar si la decisión adoptada por la Administración pública fue legal o no. A partir de lo anterior he de explicar que:

i) Como ya se indicó anteriormente, tanto por el dicho de las partes, como por la documentación que obra agregada al expediente judicial, la actora ejercía la plaza de Directora IV, en la unidad presupuestaria Servicio Diplomático o Consular. El vínculo laboral que unía a ambas partes para el año 2010, era un contrato para la prestación de servicios profesionales, el cual estaba regido por las Disposiciones Generales de Presupuesto, y cuya fecha de vigencia era del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Además, consta a fs. 77 del expediente judicial que las funciones generales asignadas a dicho cargo, consisten en: «Apoyar a la Dirección General en la vinculación de las comunidades en el exterior a partir del fortalecimiento de los lazos culturales e identidad de los salvadoreños en el exterior». Mientras que las funciones específicas son las de: «Diseñar, implementar y dar seguimiento al programa de asuntos culturales y educativos. Promover y dar seguimiento a grupos de trabajo de asuntos socioculturales, orientados específicamente a los salvadoreños en el exterior. Promover, en coordinación con otras instancias internas del MRREE e instituciones nacionales, el fortalecimiento de la cultura orientada a efecto de que los salvadoreños en el exterior refuercen sus vínculos con el país. Coordinar con las organizaciones comunitarias y los consulados el desarrollo de actividades culturales en beneficio de la comunidad salvadoreña en el Exterior (sic). Coordinar con el Ministerio de Educación y otras instituciones, programas orientados a fortalecer el conocimiento de El Salvador, su cultura e historia, para los salvadoreños en el exterior. Diseñar y desarrollar eventos, concursos, festivales, presentaciones y otros, que permitan al interior del país y en las ciudades en el exterior con fuerte presencia de salvadoreños, dar a conocer los propios valores y expresiones. Promover y apoyar programas de transferencia de conocimientos entre salvadoreños. Diseñar y promover paquetes de oferta cultural para la comunidad de salvadoreños en el exterior. Evaluar el impacto de programas culturales en comunidades de salvadoreños en el exterior».

ii) Tal y como han expuesto supra mis colegas Magistrados, la Sala de lo Constitucional, a través de la sentencia 1-2011, del diecinueve de diciembre de dos mil doce:«(…) dio un giro jurisprudencial sobre la interrupción laboral de los empleados públicos vinculados por contrato individual de trabajo; asimismo, los precedentes señalados en la referida decisión motivaron a que se efectuara una reforma legislativa en la Ley de Servicio Civil, que incluyó en la carrera administrativa a los empleados públicos contratados conforme con el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos (…)».

Nótese en este punto, que la reforma legislativa a la que se hace referencia, es la efectuada en el Decreto Legislativo No. 10, del 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009  ?citada por la autoridad demandada al justificar su actuar ? ; en la que se incluyó el inciso segundo del art. 4 de la Ley del Servicio Civil, que prescribe: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa». Es decir que el legislador vía reforma de ley, incluyó dentro del régimen de la carrera administrativa a cierto tipo de empleados que prestan sus servicios por contrato.

Sin embargo, dicha reforma en ningún momento derogó lo prescrito en las letras que preceden al inciso en referencia, y en las cuales el legislador claramente ha determinado quienes son aquellos servidores públicos que no están comprendidos en la carrera administrativa.

iii) Tal y como lo expuso la Sala de lo Constitucional en la sentencia 1-2011, retomada por mis colegas Magistrados, dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública, cuando se requiera la tutela del derecho a la estabilidad laboral, se debe efectuar, en cada caso concreto, un análisis sobre las funciones específicas del puesto de trabajo que el demandante desempeña, esto claro está, en concordancia y apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso en concreto.

Así, el artículo 219 de la Constitución establece la carrera administrativa, y en su inciso segundo instituye que:«(…)No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza (…)»; sin embargo, en su inciso primero determina que será la ley la que regulará el servicio civil y garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo.

En atención al anterior precepto constitucional, el legislador secundario decidió en el art. 4 de la Ley del Servicio Civil, excluir a determinados servidores públicos de la carrera administrativa, no porque se trate de cargos de confianza o de cargos políticos, a los que hace referencia la norma primaria, sino por las características propias de tales servidores.

Respaldo de la anterior afirmación, la encontramos en la sentencia de inconstitucionalidad 32-2010, en la que se indicó que:«(…) los servidores públicos pertenecientes a la Policía Nacional Civil, no son empleados de confianza, ni ostentan cargos políticos dentro de la Administración Pública, y el art. 4 letra j) de la Ley de la Carrera Administrativa no les excluye de dicha carrera debido a ese motivo; sino que, por las características de profesionalismo y tecnicidad que la Constitución específica que dicho cuerpo debe poseer, su régimen legal es un régimen especial en relación con las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores (…)»(sobresaltado suplido)(Sala de lo Constitucional, veintiuno de julio de dos mil diez).

iv.) Se advierte en este punto, que la exclusión que hace la ley de los servidores públicos enumerados de las letras a) a la m) del art. 4 de la Ley del Servicio Civil, no hace relación alguna en cuanto al tipo de vínculo laboral que une al empleado con la Administración Pública ? sea nombramiento por Ley de Salarios, contratos individuales de trabajo o contratos para la prestación de servicios profesionales ? .

Y es que las exclusiones efectuadas por el legislador únicamente penden de las características propias de dichos cargos. Consecuentemente, y sin lugar a dudas he de afirmar, que, dentro de la Ley de Salarios, hay plazas que no gozan de estabilidad laboral a pesar de encontrarse comprendidas bajo dicho régimen, ya que reitero, el legislador ha decidido excluirlas de la carrera administrativa conforme lo preceptuado en el art. 4 letras a) a la m) de la Ley del Servicio Civil, y por lo tanto las mismas no gozan de estabilidad laboral. Situación que opera de igual manera para aquellas plazas por contrato, siempre que el servicio que presta el empleado es de aquellos excluidos de la carrera administrativa.

v.) Tomando en consideración las premisas expuestas y aplicándolas al caso que nos ocupa, se corrobora que la citada disposición prescribe «Artículo 4.- Excluidos de la Carrera Administrativa. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (…) l) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos (…)» (negrillas suplidas).

A partir de lo anterior se llega a concluir, que si bien la señora AC se desempeñaba en una plaza por contrato y las funciones asignadas a la misma pueden ser catalogadas como “servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas”, lo cierto es, que el órgano encargado de promulgar la ley, fue claro al excluir de la carrera administrativa los cargos de “Directores”  ? entre otros ? .

Tal exclusión incluso como se indicó supra, es independiente a que los servidores públicos se encuentren vinculados a la Administración, ya sea nombrados vía ley de salarios o bien por un contrato para la prestación de servicios profesionales.

vi.)La Sala de lo Constitucional ha reiterado que «(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes (…)» (resaltado suplido), (ref. 661-2012, Amparo, ocho de junio de dos mil quince).

En el caso de autos, nos encontramos ante una de esas excepciones legalmente previstas, pues no se puede pretender que el contenido consignado de la letra a), a la letra m) del relacionado art. 4 de la Ley del Servicio Civil, sean letra muerta y que la Administración no observe el contenido de dicho precepto legal, al momento de tomar su decisión de prescindir de los servicios de uno de esos servidores públicos, que por voluntad del legislador secundario no están comprendidos en la carrera administrativa y que por consiguiente no gozan de estabilidad laboral.

Debemos recordar, que todo funcionario público está regido al principio de legalidad, el cual consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico. Consecuentemente el actuar de la Administración Pública debe estar enmarcado dentro de las facultades concedidas por la ley; y en el caso de autos, tal situación ha sido cumplida.

vii.)En conclusión, soy de la opinión que no se ha perfilado la nulidad de pleno derecho alegada por la demandante.

 Porque conforme al dicho de la parte demanda, el cual coincide con el contenido del acto impugnado, la terminación de la relación laboral se dio a partir de una finalización de contrato para la prestación de servicios profesionales, sujeto a un plazo determinado; y no a un despido originado por una acción disciplinaria; por lo tanto, no era necesario seguir procedimiento alguno.

 Si bien es cierto, el art. 4 inciso segundo de la Ley del Servicio Civil fue reformado, y en el mismo el legislador determinó, que aquellas personas que laboraran bajo la figura de contrato podían tener estabilidad en el cargo y se entendían comprendidos en la carrera administrativa cuando sus servicios fueran de carácter permanente o propios del funcionamiento de las instituciones públicas, en el caso particular de la demandante tal beneficio no opera, ya que la plaza que ocupaba, se encuentra claramente excluida de la carrera administrativa, conforme lo prescrito en la letra l) de la referida disposición.

 Por lo tanto, la demandante no gozaba de estabilidad en el cargo, y a partir de la finalización del plazo estipulado en el contrato, bastaba la voluntad de la Administración de no renovarlo, para que el vínculo laboral quedara disuelto.

vii. Si bien es cierto he expuesto mi posición respecto del presente caso, considero a bien traer a colación que la citada sentencia 1-2011 de la Sala de lo Constitucional, utilizada por mis colegas magistrados para resolver el caso en cuestión, planteó un cambio jurisprudencial en materia de relaciones laborales y estabilidad laboral, el referido tribunal colegiado fue claro en indicar: «(…) Por consiguiente, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos por las decisiones que anteriormente fueron emitidas –en autos o sentencias– con base a dicho criterio deben mantenerse en los términos en que se pronunciaron, a partir de este proveído se efectuará un cambio en la interpretación constitucional sostenida hasta la fecha en relación con el derecho a la estabilidad laboral –art. 219 inc. 1° de la Cn.– de los empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato y, como consecuencia de tal reinterpretación, los pronunciamientos que en el futuro se emitan sobre este tópico deberán atender los parámetros desarrollados en esta sentencia(…)» (resaltado suplido).

La sentencia en referencia fue clara al estipular, que los efectos de la reinterpretación del derecho de estabilidad laboral, operarían a futuro; tal decisión fue emitida del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, mientras que el acto impugnado, es de fecha siete de diciembre de dos mil diez. Por lo tanto, no resulta atendible el pretender aplicar a la autoridad demandada un criterio jurisprudencial que no existía al momento en que emitió su decisión.”