VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.
ESTABILIDAD LABORAL
RELACIÓN LABORAL EXISTENTE
“I.
Respecto de la relación laboral existente entre la demandante y la autoridad
demandada y la necesaria sujeción a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendido en la Carrera
Administrativa.
En la sentencia
que antecede se afirma categóricamente que: «En sintonía con la
jurisprudencia señalada, no existe dudas para este Tribunal de que a la señora
CIGAC se le debió tramitar el procedimiento que establece la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, tal como la Sala
de lo Constitucional ha determinado, puesto que se evidenció que el inicio del
vínculo laboral con la institución, la actora fue contratada bajo el
régimen de ley de salarios.» (sobresaltado suplido).A
partir de tales aseveraciones he de indicar:
1° Respecto
a que la administrada se encontraba contratada bajo la figura de ley de
salarios, se advierte, que para la fecha en la cual la Administración Pública
decidió disolver el vínculo laboral con la demandante, el mismo ya no estaba
regido bajo la figura de un “nombramiento por Ley de Salarios”.
Si bien es cierto
en un primer momento la relación de trabajo entre ambas partes procesales se
entabló a partir de un nombramiento por Ley de Salario -tal y como consta en
los documentos anexos a fs. 108, 113, 123 y 127 del expediente judicial, en los
que se hace referencia a los correspondientes “acuerdos de nombramiento”-, lo
cierto es que para el año dos mil diez, la relación laboral pasó a regirse por
la figura de contrato para la prestación de servicios profesionales, lo cual se
puede constatar a partir de la lectura del documento anexo a fs. 105 del
expediente judicial, en el que se consigna que mediante «(…) Contrato
No. ***/2010, de fecha 19 de enero del presente año[2010], se renovó
su contratación para el período comprendido del 1 de enero al
31 de Diciembre de 2010» (negrillas suplidas).
Tal situación,
dicho sea de paso, ha sido reconocida por las mismas partes, pues la actora ha
aseverado en su demanda que:«(…)el ACUERDO ***/2010, Se (sic) realizó por
contratación mi relación laboral con dicho Ministerio (sic) cambiándome de Ley
de Salario a contrato laboral, sin saber las razones de dicha decisión
(…)»; mientras que la autoridad demandada expuso en su informe
justificativo que la demandante «(…) fue contratada para prestar sus
servicios a esta Secretaría de Estado (…) por medio de Contrato No. ***/2010
(…) la relación laboral con la señora CA supuso una terminación previamente
pactada, mediante contrato por servicios personales (…)».
Consecuentemente
la afirmación que se hace en relación a que la actora se encontraba «(…) contratada
bajo el régimen de ley de salarios (…)», no es correcta.”
APLICACIÓN DE
LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO
COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“2° En
cuanto a la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa al caso de
mérito, he de exponer:
i) Que
jurisprudencialmente se ha indicado que, «Para
desarrollar mediante legislación secundaria la garantía de audiencia que
establece el art. 11 de nuestra Constitución, respecto de los funcionarios y
empleados a quienes no se les aplica la Ley del Servicio Civil, el legislador
emitió la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos
no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que aún cuando pareciera
que el art. 1 de esta ley, por su redacción solo hace referencia a los casos de
“despido”, debe concluirse necesariamente que el procedimiento que
determina es aplicable a todo caso en que se intente sancionar a los
trabajadores públicos, cualquiera sea la naturaleza de la pena a
imponer, siempre que con ella se afecte la esfera jurídica del administrado; a
fin de que aquellos puedan expresar y probar circunstancias que hagan excluir,
disminuir o modificar la sanción que se pretende asignar»(sobresaltado
suplido) (ref:96-32CM1-2013 Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, catorce de octubre de dos mil trece).”
ÁMBITO DE
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“La Sala de lo
Constitucional por su parte ha estipulado:«(…) es menester aclarar que el
ámbito de protección del derecho a la estabilidad laboral de los servidores
públicos no puede definirse, limitarse o demarcarse únicamente con base en lo
dispuesto en la Constitución, pues si bien es cierto la lex superior establece
una serie de lineamientos o parámetros que indican qué debe entenderse por este
derecho, es necesario atender al desarrollo legislativo del mismo para
establecer su alcance y efectos en cada caso concreto. Es así como, de acuerdo
a la citada disposición constitucional, este derecho se reconoce, en principio,
sólo a los servidores públicos comprendidos dentro de la carrera administrativa
– cuya relación laboral, entre otros aspectos, se caracteriza por haberse
originado de un acto de nombramiento en plaza por Ley de Salarios–; y a los
servidores que, aunque no forman parte de la aludida carrera, se amparan en la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, por excepción. Dichos servidores
públicos, en virtud del derecho en comento, sólo podrán ser despedidos
o destituidos de sus puestos de trabajo mediante la tramitación
del proceso o procedimiento establecido en la ley correspondiente. Empero, de
lo expuesto en los párrafos precedentes no debe inferirse que el legislador
pueda a su arbitrio regular las relaciones laborales, pues el contenido de
dicha normativa debe atender a los fines y objetivos trazados en la
Constitución. De ahí que la interpretación y aplicación de la normativa secundaria
debe orientarse por los principios de dignidad humana y justicia social(…)»(sobresaltado
suplido). (Ref:434-2006, veintinueve de febrero de dos mil ocho).
Mientras que este
Tribunal, ha dejado sentado que: «(…) La Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa (en adelante LRGA) es el cuerpo normativo que garantiza el
derecho de audiencia y defensa de determinados empleados públicos no
comprendidos en la carrera administrativa, así lo establece el artículo 1 de la
misma. La señora (…) según la Corte de Cuentas de la República, se encuentra
dentro de las personas a quienes dicha ley les garantiza sus derechos. La LRGA
establece el procedimiento que debe seguirse, entre otros, en los casos cuya
aplicación proceda, cuando una autoridad o funcionario superior advierta la
comisión de una conducta que se establezca como causa de destitución
o despido. En consecuencia, el derecho de defensa del empleado público
se garantiza de conformidad a lo que regula dicha ley.»(sobresaltado
suplido). (Sentencia 3-18-RA-SCA, veintiuno de septiembre de dos mil
dieciocho).
Es decir, que
conforme la jurisprudencia antes indicada, el régimen instaurado en la referida
Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, está orientado a garantizar que a todo aquel empleado
público que no forme parte de la carrera administrativa, se le respete su
derecho de audiencia y defensa en todos aquellos casos en los que el
rompimiento del vínculo laboral, derive de una situación de carácter
“disciplinaria” o “sancionatoria”.”
NO OPERA EL
PROCEDIMIENTO DE LA LRGA, ANTE AFECTACIÓN DE DERECHOS, ORIGINADO A PARTIR DEL
PROCEDER DE LA ADMINISTRACIÓN PARA SANCIONAR A LA ADMINISTRADA
“ii) Tales
posturas son congruentes con lo consignado en el considerando III de la ley en
referencia, que prevé: «Que existen casos no exceptuados por normas
constitucionales, ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, en los que se
carece de la ley secundaria que regule las obligaciones y deberes de los
empleados públicos, así como en donde se establezcan las causas y
procedimientos para su destitución».
Así como lo
estipulado en el art. 3 de dicha ley, que preceptúa: «Nadie puede ser
privado de su cargo o empleo sino por causa legal. Se considera como tal,
además de los señalados para despido o destitución del cargo en
la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca
razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de
acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para
establecer lo anterior se aplicará la sana crítica» (sobresaltado
suplido).
Si se analiza
detenidamente el contenido de tales preceptos legales, resulta claro que lo que
procura el legislador con dicha ley, es garantizar a los empleados públicos,
que las remociones de sus puestos de trabajo por situaciones de “carácter
disciplinario”, sean precedidas de un procedimiento constitucionalmente
configurado, en el cual puedan ejercer sus derechos de audiencia y defensa.
iii) Es
de hacer notar que la posición planteada por mis colegas Magistrados, se
fundamenta en las sentencias 119-2016 del veinte de mayo de dos mil diecinueve
y la 72-2013 del catorce de enero de dos mil diecinueve; las cuales ellos
mismos reconocen están relacionadas «(…)al régimen disciplinario de
los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores(…)»(sobresaltado
suplido); y es que se trata de casos en los que los empleados del referido
ministerio fueron removidos al ser acusados de cometer faltas durante el
desempeño de sus labores.
iv) En
el presente proceso, no se está ante un despido por razones de índole
disciplinaria, sino que se debe? conforme al dicho de la parte demandada ? , a
una supuesta terminación del plazo estipulado en el contrato para la prestación
de servicios profesionales, suscrito entre ambas partes, el cual tenía un plazo
definido de duración. Situación que se corrobora de la lectura del acto
administrativo controvertido, agregado a folios 48 del expediente judicial, en
el que se consigna «(…) No suscribir para el año dos mil once, contrato
laboral correspondiente a la señora CIGA, quien se encuentra contratada como
DIRECTOR IV (…) de conformidad con el Contrato No. ***/2010, el cual vence el
treinta y uno de diciembre de dos mil diez (…) extinguiéndose por consiguiente
a partir del día antes indicado, el vínculo laboral (…)».
Consecuentemente,
soy de la opinión, que en el caso de autos no opera la aplicación del
procedimiento instaurado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, pues no
estamos ante el supuesto de una afectación de derechos, originado a partir de
un proceder de la Administración que procurara sancionar a la administrada;
sino que estamos ante una supuesta terminación de contrato laboral, y es a
partir de tal perspectiva que debe estudiarse la situación planteada.”
AUSENCIA DE NULIDAD
DE PLENO DERECHO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SE DA POR UNA
FINALIZACIÓN DE CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, Y NO A
UN DESPIDO ORIGINADO POR UNA ACCIÓN DISCIPLINARIA
“II.
Respecto de la estabilidad laboral de la demandante y la disolución del vínculo
laboral.
1. De
lo sucedido en el proceso de mérito.
i) La
demandante ha sustentado su pretensión, alegando que fue removida del puesto de
Directora IV del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque la Administración
consideró que ella ocupaba un cargo de confianza.
ii) A
partir del anterior argumento, la Sala afirma en la sentencia que: «Se dejó
constancia en los párrafos precedentes que, en el caso analizado, el Ministro
de Relaciones Exteriores resolvió no renovar la plaza de Directora IV que tenía
la señora CIGAC dentro de la institución, debido a que consideró que la misma
era de confianza y que, en todo caso, lo que se decidió fue interrumpir el
vínculo laboral al finalizar el plazo del contrato de trabajo, el cual regía
desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin
que estuviera obligado a renovar el mismo.».
iii) De
la lectura del escrito mediante el cual la parte demandada justificó su actuar,
se advierte que la Administración explica su decisión de remover a la
demandante, a partir de las siguientes premisas:
iii.
i.) La administrada se encontraba contratada bajo
la modalidad de contrato para la prestación de servicios profesionales, para un
plazo determinado y aceptado por ambas partes contratantes, el cual además
estaba sujeto a las Disposiciones Generales de Presupuesto.
iii.ii.) La
demandante no era acreedora de estabilidad laboral, en atención a lo estipulado
en los arts. 219 inc. 3° de la constitución y 4 letra l) de la Ley del Servicio
Civil.
iii.iii.) Por
la naturaleza del cargo (Director) no solo estaba excluida de la titularidad de
la estabilidad laboral, sino que además de la aplicación de la reforma del art.
4 de la Ley del Servicio Civil, realizada mediante Decreto Legislativo número
10, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número
94, Tomo 383 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve.
2. Análisis
del caso.
Considero
necesario en este punto precisar, que uno de los principios que rige el derecho
procesal es el de congruencia; y conforme al mismo todo juzgador se obliga a que sus decisiones sean emitidas en
atención a los hechos, los argumentos y las pruebas que presenten ambas partes,
no siendo atendible el limitarse a realizar una valoración parcial de la
situación jurídica sometida a conocimiento judicial. Por lo que, para resolver
el caso de autos, no es posible limitarse a valorar si se está ante un cargo de
confianza o no, sino que se hace necesario analizar también los argumentos
vertidos por la autoridad demandada, las disposiciones legales pertinentes que
rigen las relaciones laborales de los servidores públicos y el contenido mismo
del acto impugnado, para así determinar si la decisión adoptada por la
Administración pública fue legal o no. A partir de lo anterior he de explicar
que:
i) Como
ya se indicó anteriormente, tanto por el dicho de las partes, como por la
documentación que obra agregada al expediente judicial, la actora ejercía la
plaza de Directora IV, en la unidad presupuestaria Servicio Diplomático o
Consular. El vínculo laboral que unía a ambas partes para el año 2010, era un
contrato para la prestación de servicios profesionales, el cual estaba regido
por las Disposiciones Generales de Presupuesto, y cuya fecha de vigencia era
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Además, consta a
fs. 77 del expediente judicial que las funciones generales asignadas a dicho
cargo, consisten en: «Apoyar a la Dirección General en la vinculación de las
comunidades en el exterior a partir del fortalecimiento de los lazos culturales
e identidad de los salvadoreños en el exterior». Mientras que las funciones
específicas son las de: «Diseñar, implementar y dar seguimiento al programa
de asuntos culturales y educativos. Promover y dar seguimiento a grupos de
trabajo de asuntos socioculturales, orientados específicamente a los
salvadoreños en el exterior. Promover, en coordinación con otras instancias
internas del MRREE e instituciones nacionales, el fortalecimiento de la cultura
orientada a efecto de que los salvadoreños en el exterior refuercen sus vínculos
con el país. Coordinar con las organizaciones comunitarias y los consulados el
desarrollo de actividades culturales en beneficio de la comunidad salvadoreña
en el Exterior (sic). Coordinar con el Ministerio de Educación y otras
instituciones, programas orientados a fortalecer el conocimiento de El
Salvador, su cultura e historia, para los salvadoreños en el exterior. Diseñar
y desarrollar eventos, concursos, festivales, presentaciones y otros, que
permitan al interior del país y en las ciudades en el exterior con fuerte
presencia de salvadoreños, dar a conocer los propios valores y expresiones.
Promover y apoyar programas de transferencia de conocimientos entre
salvadoreños. Diseñar y promover paquetes de oferta cultural para la comunidad
de salvadoreños en el exterior. Evaluar el impacto de programas culturales en
comunidades de salvadoreños en el exterior».
ii) Tal
y como han expuesto supra mis colegas Magistrados, la Sala de lo
Constitucional, a través de la sentencia 1-2011, del diecinueve de diciembre de
dos mil doce:«(…) dio un giro jurisprudencial sobre la interrupción laboral
de los empleados públicos vinculados por contrato individual de trabajo;
asimismo, los precedentes señalados en la referida decisión motivaron a que se
efectuara una reforma legislativa en la Ley de Servicio Civil, que incluyó en
la carrera administrativa a los empleados públicos contratados conforme con el
artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos (…)».
Nótese en este
punto, que la reforma legislativa a la que se hace referencia, es la efectuada
en el Decreto Legislativo No. 10, del 20 de mayo de 2009, publicado en el
Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009 ?citada
por la autoridad demandada al justificar su actuar ? ; en la que se incluyó el
inciso segundo del art. 4 de la Ley del Servicio Civil, que prescribe: «Sin
perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que
preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa». Es decir que el legislador
vía reforma de ley, incluyó dentro del régimen de la carrera administrativa a
cierto tipo de empleados que prestan sus servicios por contrato.
Sin embargo, dicha
reforma en ningún momento derogó lo prescrito en las letras que preceden al
inciso en referencia, y en las cuales el legislador claramente ha determinado
quienes son aquellos servidores públicos que no están comprendidos en la
carrera administrativa.
iii) Tal
y como lo expuso la Sala de lo Constitucional en la sentencia 1-2011, retomada
por mis colegas Magistrados, dada la heterogeneidad de los cargos existentes
dentro de la Administración Pública, cuando se requiera la tutela del derecho a
la estabilidad laboral, se debe efectuar, en cada caso concreto, un análisis
sobre las funciones específicas del puesto de trabajo que el demandante
desempeña, esto claro está, en concordancia y apego a las disposiciones
contenidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso en concreto.
Así, el artículo
219 de la Constitución establece la carrera administrativa, y en su inciso
segundo instituye que:«(…)No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o
de confianza (…)»; sin embargo, en su inciso primero determina que será la
ley la que regulará el servicio civil y garantizará a los empleados públicos la
estabilidad en el cargo.
En atención al
anterior precepto constitucional, el legislador secundario decidió en el art. 4
de la Ley del Servicio Civil, excluir a determinados servidores públicos de la
carrera administrativa, no porque se trate de cargos de confianza o de cargos
políticos, a los que hace referencia la norma primaria, sino por las características
propias de tales servidores.
Respaldo de la
anterior afirmación, la encontramos en la sentencia de inconstitucionalidad
32-2010, en la que se indicó que:«(…) los servidores públicos
pertenecientes a la Policía Nacional Civil, no son empleados de confianza, ni
ostentan cargos políticos dentro de la Administración Pública, y el art. 4
letra j) de la Ley de la Carrera Administrativa no les excluye de dicha carrera
debido a ese motivo; sino que, por las características de
profesionalismo y tecnicidad que la Constitución específica que dicho cuerpo
debe poseer, su régimen legal es un régimen especial en relación con las
condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los
traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que
afecten a tales servidores (…)»(sobresaltado suplido)(Sala de lo
Constitucional, veintiuno de julio de dos mil diez).
iv.) Se
advierte en este punto, que la exclusión que hace la ley de los servidores
públicos enumerados de las letras a) a la m) del art. 4 de la Ley del Servicio
Civil, no hace relación alguna en cuanto al tipo de vínculo laboral que une al
empleado con la Administración Pública ? sea nombramiento por Ley de Salarios,
contratos individuales de trabajo o contratos para la prestación de servicios
profesionales ? .
Y es que las
exclusiones efectuadas por el legislador únicamente penden de las
características propias de dichos cargos. Consecuentemente, y sin lugar a dudas
he de afirmar, que, dentro de la Ley de Salarios, hay plazas que no gozan de
estabilidad laboral a pesar de encontrarse comprendidas bajo dicho régimen, ya
que reitero, el legislador ha decidido excluirlas de la carrera administrativa
conforme lo preceptuado en el art. 4 letras a) a la m) de la Ley del Servicio
Civil, y por lo tanto las mismas no gozan de estabilidad laboral. Situación que
opera de igual manera para aquellas plazas por contrato, siempre que el
servicio que presta el empleado es de aquellos excluidos de la carrera
administrativa.
v.) Tomando
en consideración las premisas expuestas y aplicándolas al caso que nos ocupa,
se corrobora que la citada disposición prescribe «Artículo 4.- Excluidos
de la Carrera Administrativa. No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los servidores públicos siguientes: (…) l) Los servidores
públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores
y secretarios de éstos (…)» (negrillas suplidas).
A partir de lo
anterior se llega a concluir, que si bien la señora AC se desempeñaba en una
plaza por contrato y las funciones asignadas a la misma pueden ser catalogadas
como “servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas”, lo cierto es, que el órgano encargado de
promulgar la ley, fue claro al excluir de la carrera administrativa los cargos
de “Directores” ? entre otros ? .
Tal exclusión
incluso como se indicó supra, es independiente a que los servidores
públicos se encuentren vinculados a la Administración, ya sea nombrados vía ley
de salarios o bien por un contrato para la prestación de servicios
profesionales.
vi.)La
Sala de lo Constitucional ha reiterado que «(…) La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones
constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular
del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos
plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión
a la Constitución o a las leyes (…)» (resaltado suplido), (ref.
661-2012, Amparo, ocho de junio de dos mil quince).
En el caso de
autos, nos encontramos ante una de esas excepciones legalmente previstas, pues
no se puede pretender que el contenido consignado de la letra a), a la letra m)
del relacionado art. 4 de la Ley del Servicio Civil, sean letra muerta y que la
Administración no observe el contenido de dicho precepto legal, al momento de
tomar su decisión de prescindir de los servicios de uno de esos servidores
públicos, que por voluntad del legislador secundario no están comprendidos en
la carrera administrativa y que por consiguiente no gozan de estabilidad
laboral.
Debemos recordar,
que todo funcionario público está regido al principio de legalidad, el
cual consiste en la sujeción del ejercicio
de las potestades públicas al ordenamiento jurídico. Consecuentemente el actuar
de la Administración Pública debe estar enmarcado dentro de las facultades
concedidas por la ley; y en el caso de autos, tal situación ha sido cumplida.
vii.)En
conclusión, soy de la opinión que no se ha perfilado la nulidad de pleno
derecho alegada por la demandante.
1° Porque
conforme al dicho de la parte demanda, el cual coincide con el contenido del
acto impugnado, la terminación de la relación laboral se dio a partir de una
finalización de contrato para la prestación de servicios profesionales, sujeto
a un plazo determinado; y no a un despido originado por una acción
disciplinaria; por lo tanto, no era necesario seguir procedimiento alguno.
2° Si
bien es cierto, el art. 4 inciso segundo de la Ley del Servicio Civil fue
reformado, y en el mismo el legislador determinó, que aquellas personas que
laboraran bajo la figura de contrato podían tener estabilidad en el cargo y se
entendían comprendidos en la carrera administrativa cuando sus servicios fueran
de carácter permanente o propios del funcionamiento de las instituciones
públicas, en el caso particular de la demandante tal beneficio no opera, ya que
la plaza que ocupaba, se encuentra claramente excluida de la carrera
administrativa, conforme lo prescrito en la letra l) de la referida
disposición.
3° Por
lo tanto, la demandante no gozaba de estabilidad en el cargo, y a partir de la
finalización del plazo estipulado en el contrato, bastaba la voluntad de la
Administración de no renovarlo, para que el vínculo laboral quedara disuelto.
vii. Si
bien es cierto he expuesto mi posición respecto del presente caso, considero a
bien traer a colación que la citada sentencia 1-2011 de la Sala de lo
Constitucional, utilizada por mis colegas magistrados para resolver el caso en
cuestión, planteó un cambio jurisprudencial en materia de relaciones laborales
y estabilidad laboral, el referido tribunal colegiado fue claro en indicar:
«(…) Por consiguiente, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos
por las decisiones que anteriormente fueron emitidas –en autos o sentencias–
con base a dicho criterio deben mantenerse en los términos en que se
pronunciaron, a partir de este proveído se efectuará un cambio en la
interpretación constitucional sostenida hasta la fecha en relación con el
derecho a la estabilidad laboral –art. 219 inc. 1° de la Cn.– de los empleados
públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato y, como
consecuencia de tal reinterpretación, los pronunciamientos que en el
futuro se emitan sobre este tópico deberán atender los parámetros desarrollados
en esta sentencia(…)» (resaltado suplido).
La sentencia en referencia fue clara al
estipular, que los efectos de la reinterpretación del derecho de estabilidad
laboral, operarían a futuro; tal decisión fue emitida del
día diecinueve de diciembre de dos mil doce, mientras que el acto impugnado, es
de fecha siete de diciembre de dos mil diez. Por lo tanto, no resulta atendible
el pretender aplicar a la autoridad demandada un criterio jurisprudencial que
no existía al momento en que emitió su decisión.”