LICITACIÓN PÚBLICA
BASES
DE LICITACIÓN DEBEN SER REDACTADAS DE FORMA CLARA Y PRECISA, PARA MEJOR
ENTENDIMIENTO Y SE PRESENTEN EN IGUALDAD DE CONDICIONES, LLEVAN NORMAS DEL
PROCEDIMIENTO, CRITERIOS PARA EFECTUAR EVALUACIÓN
“A. Es menester, destacar
de forma general aspectos importantes del procedimiento de selección de la mejor
oferta, iniciando por las bases de licitación, las cuales, constituyen el instrumento
particular que regula la contratación específica [artículo 43 de la LACAP] y que,
además, establecen las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego
de condiciones es el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad
que debe ser satisfecha, la Administración pública comienza por estudiar qué es
lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos requiere la provisión, la obra, los
bienes o servicios.
De las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin
que los interesados conozcan en detalle, el objeto del futuro contrato, los derechos
y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos
y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos,
armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las
normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para
los participantes. Aunado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros
que permitan a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia
es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.
En ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión
de Evaluación de Ofertas (CEO) [artículo 55 de la LACAP], o que realiza el titular
de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP,
debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que
las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación
que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel [CEAN] y la institución licitante,
durante la sustanciación del recurso de revisión [artículo 77 de la LACAP], no debe
apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la Administración
de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico,
a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga
los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad
para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses
de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.”
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO
“De ahí que, el procedimiento licitatorio tenga por finalidad encontrar la
oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la
función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más
bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia
debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros
de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios,
en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación,
según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede
prevalecer deliberadamente.
La LACAP, en el artículo 43 contempla que: previo a toda licitación o todo
concurso, deberán elaborarse las bases correspondientes, siendo éstas el instrumento
particular que regulará a la contratación específica. Ello con el objeto que todos
los participantes se encuentren en igualdad de condiciones al momento de ofertar,
para que no exista un elemento sorpresivo que defina la preferencia de la contratación.
En ese sentido, es necesario reiterar que el pliego de condiciones o bases de licitación conforma
los límites específicos a los que, tanto la Administración como los ofertantes deben
ceñirse, en palabras del doctrinario Eduardo García de Enterría «…los pliegos
de condiciones constituyen la ley del contrato con fuerza vinculante para las partes.
La expresión no debe inducir a confusión, sin embargo, en orden a la naturaleza
de los pliegos, que carecen de toda sustancia normativa en sentido propio, en cuanto
simples piezas integrantes del contenido de un contrato, que extraen su fuerza,
precisamente, de su inclusión en el mismo por las partes contratantes…». [Eduardo
García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo
I, Temis, Bogotá-Lima, 2008, pág. 688].
Por su parte, el argentino Roberto Dromí menciona que:
«[e]l pliego de condiciones es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente
por el licitante, en las cuales se especifican el suministro, obra o servicio que
se licita [objeto], las pautas que regirán el contrato a celebrarse, los derechos
y obligaciones de los oferentes y del futuro contratista [relación jurídica] y las
condiciones a seguir en la preparación y ejecución del contrato [procedimiento]».
[Roberto Dromí, Derecho Administrativo, Ciudad Argentina Editorial de Ciencia y
Cultura, Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág. 398].
Es decir que, tal como lo señala el actor, al momento
que la Administración evalúa las ofertas, se está en presencia de una potestad discrecional
de la Administración; sin embargo, ello no es sinónimo de arbitrariedad, ya que
la norma brinda parámetros a observar por la administración pública, quien decidirá
en el ejercicio de dicha potestad dentro de un abanico de distintas posibilidades
previstas en la ley. Ahora bien, es notorio que el fundamento de la facultad discrecional
radica en la misma legislación, ya que es este elemento lo que le provee cobertura
de legalidad, ello significa que un acto discrecional, es de suyo prudencial, y
por ello al existir distintas posibilidades [todas legales], debe la administración
pública motivar las razones de su decisión; en este punto es fundamental señalar,
que si bien en los actos discrecionales, existen en abstracto varias posibilidades
de acción [dentro de parámetros legalmente establecidos]; al estar en el caso específico,
y adecuar la realidad fáctica a los parámetros de la norma, sólo puede existir una
consecuencia jurídica, que aplique legalmente los mismos, y obedezca a los
límites de la norma.”
SI RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN TIENE COMO
PRECEDENTE LA INOBSERVANCIA DE PARÁMETROS DE EVALUACIÓN, O ARBITRARIA
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORCENTUAL, EL ACTO ADOLECE DE UN VICIO QUE
INVALIDA EL PROCEDIMIENTO
“B.
Partiendo de las consideraciones anteriores, la demandante sostiene que las valoraciones y sumatorias
realizadas por la autoridad demandada se apartan de los principios de igualdad y
competencia, ya que de la sumatoria se identifica una equivocación en los puntajes,
y que, con ello, al haber resuelto
y adjudicado los renglones a empresas que no cumplían -según su consideración- con las condiciones requeridas por la Administración,
los actos administrativos impugnados, son discrecionales, transgrediendo el artículo
3 literal a) de la LJCA. En consecuencia, esta Sala procederá a revisar en el expediente
administrativo, la evaluación de su oferta, realizada por la Comisión Evaluadora
de Ofertas [CEO] y que motivó la recomendación de no adjudicarle los renglones 33,
34, 35 y 36 a la sociedad demandante.
b.1 En las referidas bases en la sección II «EVALUACIÓN
DE LAS OFERTAS», se estableció el proceso, los factores de evaluación, y los puntajes,
así: capacidad legal, no tiene puntaje; capacidad financiera y oferta técnica, con
un máximo de cuarenta (40) y mínimo de veinte (20); y, la oferta económica máximo
de veinte (20) y mínimo de diez (10). A su vez, se señaló expresamente que no necesariamente
se adjudicará a la oferta de menor precio. (Fs. 55 de la pieza 1 del expediente
administrativo).
En la sección 3 de las bases de licitación, se determinó
que «el suministro será otorgado al licitante
cuya oferta cumpla con todo lo requerido y no se adjudicará necesariamente a la
de menor precio si no aquella que más convenga a los intereses de la institución».
(Fs. 61 de la pieza I del expediente administrativo).
b.2
En este orden de ideas, en la sección
II literal C «EVALUACIÓN TÉCNICA» se estipuló que «[p]revio a analizar lo correspondiente a la parte técnica, se determinará
si cada oferta cumple con los requisitos legales y administrativos requeridos en
las presentes bases de licitación».
Sobre este punto, este tribunal ya ha establecido que «el proceso de evaluación de ofertas que realiza
la Comisión de Evaluación de Ofertas (CEO) [artículo 55 de la LACAP], o que realiza
el titular de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4°
de la LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones
que las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación
que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel [CEAN] y la institución licitante,
durante la sustanciación del recurso de revisión [artículo 77 de la LACAP], no debe
apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la Administración
de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico,
a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que si´ satisfaga
los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad
para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses
de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN» [sentencia con
referencia 350-2012, emitida el treinta de enero de dos mil diecinueve].
Lo anterior se traduce en que, si la resolución de adjudicación
tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación, o existe
una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable
alguna y únicamente para brindar ventaja o desfavorecer a alguno de los concurrentes,
el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.”
LEGALIDAD DEL ACTO, AL HABER FINALIZANDO EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, ADJUDICANDO A LA OFERTA QUE SE CONSIDERÓ SERÍA LA MÁS VENTAJOSA A LOS INTERESES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“C. En virtud de lo expuesto, y con el objeto de realizar
un efectivo control de legalidad, es necesario que esta Sala verifique si la Administración
pública aplicó los principios de igualdad y libre competencia en el procedimiento
de adjudicación, que culminó con el acto administrativo hoy impugnado.
En primer lugar, se debe retomar lo detallado en las
bases de licitación, en la sección IV «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS SUMINISTROS
REQUERIDOS», concretamente lo que la Administración requería en los renglones cuestionados:
|
RENGLÓN |
DESCRIPCIÓN |
U/M |
CANTIDAD |
|
33 |
CATÉTER INTRAVENOSO No. 18 X 1 1/4’’ – 1/2’’,
EMPAQUE INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE |
C/U |
19,996 |
|
34 |
CATÉTER INTRAVENOSO No. 20 X 1 1/4’’, EMPAQUE
INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE |
C/U |
8,427 |
|
35 |
CATÉTER INTRAVENOSO No. 22 X 1’’ EMPAQUE
INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE |
C/U |
7,713 |
|
36 |
CATÉTER INTRAVENOSO No. 24 X 3/4’’, EMPAQUE
INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE |
C/U |
16,568 |
*Extracto del cuadro de las especificaciones técnicas
de los suministros requeridos por la Administración demandada. [Fs. 71-87 de la
pieza 1 del expediente administrativo].
c.1
Ahora bien, en cuanto al renglón
33, si bien es cierto la oferta presentada por la actora era la de menor precio,
en el cuadro de análisis de ofertas que consta a folios 4371 de la pieza 14 del
expediente administrativo, la CEO concluyó que la: «…oferta 1 [léase Droguería Pinto Pharma] es la de mejor
precio pero no se tiene experiencia clínica ni cartas que lo recomienden su funcionabilidad
y calidad en su uso…», lo anterior en atención a lo establecido en la Sección
II número 2 de las bases de licitación “CALIDAD” donde se requería: «[l]as
empresas que no han trabajado con el Hospital, para ganarse los SEIS PUNTOS (6)
deberá presentar 3 constancias por el Representante Legal de las Instituciones Públicas
o Privadas Legalmente Constituidas (…) especificando la calidad, de los [sic] contrario
CERO PUNTOS (0 PUNTOS)» [fs. 58 de
la pieza 1 del expediente administrativo] [negritas propias del texto]; verificándose
en la oferta presentada por Droguería Pinto Pharma,
que para el producto requerido en el renglón 33 únicamente presentó 2 cartas de
experiencia de uso, no cumpliendo con lo requerido por las bases, de ahí que su
oferta fuera descartada en la recomendación realizada por la CEO.
c.2
En cuanto al renglón 34, a fs. 74 de la pieza 1 del expediente administrativo, consta
que el producto requerido en las bases consistía en «CATÉTER INTRAVENOSO No. 20 X 1 1/4’’,
EMPAQUE INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE», y el producto ofertado por la demandante
según se verifica a folios 246 de la pieza 2 fue «CATÉTER INTRAVENOSO No. 20 X 1 1/4’’
1/2”, EMPAQUE INDIVIDUAL ESTÉRIL, DESCARTABLE » [resaltado nuestro]; de
tal forma que al ser el producto ofertado de una medida distinta a la requerida
no alcanzó el puntaje mínimo de la evaluación solicitada, al no cumplir con las
especificaciones técnicas, es decir, no obtuvo el puntaje mínimo para continuar
con la evaluación de su oferta económica.
c.3
En el mismo sentido del renglón inmediato superior, la parte demandada cuestionó
las asignaciones en el renglón 35, en la cual la CEO expresó que la: «…oferta 1 [léase Droguería Pinto Pharma]
(…) sacaron menos de 20 puntos en su evaluación
técnica, lo cual hace que se les excluye de la evaluación económica». [Fs. 4381
de la pieza 14 del expediente administrativo], dicha calificación obedeció a que
el producto requerido en las bases era «CATÉTER
INTRAVENOSO No. 22 X 1’’ EMPAQUE INDIVIDUAL
ESTÉRIL, DESCARTABLE » [fs. 74 de la pieza 1 del expediente administrativo],
y el ofertado por Droguería Pinto Pharma según consta a folios
247 de la pieza 2 del expediente administrativo fue «CATÉTER INTRAVENOSO
No. 22 X 1 1/2’’ EMPAQUE INDIVIDUAL ESTÉRIL,
DESCARTABLE » [resaltado nuestro], siendo que la medida ofertada difería de
la solicitada y por ello la CEO llegó a la conclusión antes citada.
c.4
Finalmente, en cuanto al renglón 36, la CEO estableció a folios 4386 de la pieza
14 del expediente administrativo que la: «…oferta
1 [léase Droguería Pinto Pharma] (…) aunque tienen
mejor precio y mayor puntaje en el total (…) se desconoce su calidad y experiencia
clínica, no hay cartas que lo recomienden…» circunstancia que, al revisar la
oferta presentada por la actora, se coteja que únicamente presentó dos cartas de
experiencia de uso sobre el producto requerido en el renglón 36, no cumpliendo con
lo requerido en la Sección II número 2 de las bases de licitación “CALIDAD” donde
se requería: «[l]as empresas que no han trabajado con el Hospital, para ganarse los SEIS PUNTOS (6) deberá presentar 3 constancias por el Representante
Legal de las Instituciones Públicas o Privadas Legalmente Constituidas (…) especificando
la calidad, de los [sic] contrario CERO PUNTOS
(0 PUNTOS)» [Fs. 58 de la pieza 1 del expediente administrativo] [negritas
propias del texto].
De lo anterior, se logra inferir que, pese a lo argumentado
por la sociedad demandante respecto a que se le transgredieron los principios de
igualdad y competencia, se verificó en el expediente administrativo que tuvo la
oportunidad de verificar lo consignado en las bases, presentar su oferta y que esta
fuese evaluada junto con las presentadas por los demás oferentes, por lo tanto,
de acuerdo al principio de igualdad, la demandante ostentó un trato igualitario
frente a la Administración.
Asimismo, la autoridad demandada, al ponderar todos
los requisitos establecidos en las bases de licitación, procedió de conformidad
a las mismas a calificar y asignar los puntajes según el cumplimiento de los aspectos
técnicos y financieros, siendo éstos elementos reglados, que no coadyuvaron a que
la Administración pública actuara de forma discrecional, pero no arbitraria; puesto
que el análisis en los renglones señalados por la actora, fueron verificados de
conformidad a dichos parámetros, dando como resultado que no obtuviera el puntaje
mínimo necesario para ser considerada su oferta económica.
En ese sentido, se observa que la Administración en
atención a la recomendación de la CEAN, [a raíz del recurso interpuesto por la actora]
revocó la adjudicación del renglón 83 y lo re adjudicó a la sociedad demandante,
al reconocer que, la oferta presentada por Droguería Pinto Pharma, llenaba los requisitos
técnicos financieros y económicos en su totalidad, y que la misma fue calificada
como una oferta excelente, sumando el mayor puntaje en su evaluación general; de
tal suerte que la autoridad demandada actuó en cumplimiento a lo establecido en
la sección 3 de las bases de licitación, en la cual se dejó sentado que el suministro
sería otorgado al licitante cuya oferta cumpliera con todo lo requerido, no obstante
no fuera la de menor precio, si no aquella que más conviniera a los intereses de
la institución. (Fs. 61 de la pieza 1 del expediente administrativo).
En consecuencia, se observa que tampoco se ha transgredido
el principio de libre competencia, porque la demandante tuvo la oportunidad de participar
y competir junto con otros oferentes conforme a los mismos criterios de selección
contemplados en las bases de licitación, finalizando el procedimiento de licitación,
adjudicando a la oferta que se consideró sería las más ventajosa a los intereses
de la Administración pública.
De ahí que, con base a las razones antes expuestas, se concluye que la actuación
por parte de la autoridad demandada al momento de emitir el acto de adjudicación
ha sido en observancia de la LACAP y las bases de licitación, por ello no se configuran
las violaciones alegadas por la sociedad demandante.”