ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

EL VICIO INVOCADO NO SE CONFIGURA CUANDO EXISTEN RAZONES JURÍDICAMENTE VÁLIDAS Y EN ARMONÍA CON LA DOCTRINA LEGAL, PARA QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONTROVERTIDA NO SEA VALORADA

“Motivo genérico de infracción de ley por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental

Disposición vulnerada, el art. 402 CT

Cabe señalar que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, acontece cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea, (sentencia de las once horas veintidós minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 19-CAL-2019).

En cuanto al vicio alegado, el recurrente fundamentalmente expuso que la Cámara, en su sentencia, consideró que el apoderado de la demandada, no cumplió con el requisito de especificidad, regulado en el art. 394 CT, debido a que no detalló, por lo menos, los días en que ocurrieron las infracciones atribuidas a la trabajadora demandante. De igual, forma expresó, que el ad quem, no valoró un documento probatorio, a su juicio, determinante, en el cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron las infracciones laborales que se le atribuyen a la trabajadora, elementos que se encuentran en el informe de auditoría emitido por la señora ZLHV, en su calidad de directora del Departamento de Calidad de la sociedad Focus […]., en el cual se detallaron, y por medio del cual se acreditaban las llamadas que fueron catalogadas como ventas fraudulentas, objeto de infracción laboral por la trabajadora. Por esa razón, según criterio del impetrante, sí se cumplió con lo establecido en el artículo 394 CT, y consecuentemente el tribunal de alzada debió valorar y analizar, la prueba-referida, bajo los términos expuestos en la excepción alegada.

En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba documental alegada por el impetrante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en su sentencia, estableció lo siguiente: “[...] Por otro lado, y para justificar el despido impetrado, se verifica que el licenciado […] por medio de su escrito de fs. […], alegó y opuso la excepción de incumplimiento o violación del reglamento interno de trabajo, contenida en el Art. 50 causal 20°, por incumplir o violar la trabajadora gravemente las obligaciones o prohibiciones emanadas de las fuentes de trabajo a que se refiere el Art. 24, específicamente en el Art. 31 obligación 12°, todo el articulado del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 57 literal “c” numeral 7 y 58, literal “w” numeral 3 del Reglamento Interno de Trabajo (reformado) aprobado de la sociedad demandada, por el Ministerio de Trabajo, bajo el esquema de que la actora incumplió tal Reglamento, en vista que ingresó en el sistema, en su calidad de agente de call center, información falsa y procesó peticiones distintas de las que fueron requeridas por lo clientes-usuarios, lo que ocasionó una escalación (reclamo) externa de la situación, por parte del cliente comercial de la empresa, denominado “********”, acerca de las llamadas y órdenes procesadas, las cuales fueron catalogadas como ventas fraudulentas, pues no tienen congruencia con las grabaciones de cada llamada realizada, las cuales fueron verificadas por el cliente “********”, en la empresa, poniendo en riesgo la relación de comercio de ambas empresas, encajando su conducta como tal, en la falta gravísima que se señala en los artículos citados del Reglamento relacionado. Para demostrar tales aseveraciones el apoderado de la sociedad agregó los documentos de fs. […], consistentes en el Reglamento mencionado, unos memorándums, diligencias de traducción de unos correos electrónicos, una acción de personal, y una constancia de trabajo donde (describe las funciones que realizaba la demandante. ---- En base a lo anterior, el ad quem considera necesario entrar a valorar la inconformidad del recurrente, en el sentido de determinar, si dicha excepción fue o no correctamente alegada y opuesta, porque ese sería el punto vital para poder tener la certeza del rumbo que tomara este litigio. Llegados a este punto no hay duda que la fundamentación jurídica hecha por el juzgador en su sentencia al respecto fue conforme a lo establecido en el Art. 394 Tr., doctrina legal de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (341-CAL-2016) y jurisprudencia de este Tribunal, puesto que el Licenciado […] en su escrito de fs. […], olvidó exponer los comportamientos en forma individualizada que supuestamente cometió la trabajadora, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le pretenden atribuir, con la agravante que no señala al menos los días de dichas infracciones, pues no basta con mencionar que “-.,.. la actora incumplió tal Reglamento, en vista que ingresó en el sistema, en su calidad de agente de call center, información falsa e ingreso peticiones distintas de las que fueron requeridas por los clientes-usuarios, lo que ocasionó una escalación (reclamo) externa de la situación...”“““, para tener por alegada y opuesta conforme a derecho una excepción, lo que conlleva que tales omisiones no permitan tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan a la trabajadora, todo con el fin de garantizar los principios de defensa, contradicción, y de igualdad procesal (Arts. 4 y 5 CPCM), y los derechos de Defensa y Audiencia, consagrados en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República. Por consiguiente, lo lógico es que, si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica de las pretensiones de la demandante, la contraparte -sociedad demandada- podría haber ejercido su defensa procesal en igualdad de condiciones, al haber alegado y opuesto su excepción, porque la parte actora tiene el derecho de conocer en forma particular los hechos y circunstancias que la parte demandada ocupa como defensa, lo cual no ocurrió así. Teniendo en cuenta lo expuesto, la lógica apunta a que tal excepción no puede ser tomada en cuenta, lo que implicaría que el juzgador no tenga un cuadro fáctico para encajar la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio -parámetros de prueba-, a efecto de establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas a la demandante, en otras palabras, para fundar la existencia o no, de la causa justificativa invocada, por tanto la prueba de descargo no puede ser tomada en cuenta en esta instancia [...]” (sic).

El art. 402 CT, disposición señalada como vulnerada, establece: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha”.

De lo expuesto en el párrafo que precede se advierte, que la Cámara Segunda de lo Laboral, no valoró la prueba documental presentada por el apoderado de la demandada, debido a deficiencias en el planteamiento de la excepción de incumplimiento o violación del reglamento interno de trabajo, con base en la causal 20° del art. 50 del Código de Trabajo.

Por lo que, previo a analizar la posibilidad de que se haya cometido el error de hecho alegado, de la forma expuesta por el recurrente, es necesario citar, que en doctrina legal establecida por esta Sala, la cual fue conformada con los precedentes identificados bajo las referencias 259-CAL-2008 de las 10:20 hrs. del 21-1X-201 1; 201-CAL-2013 de las 09:33 hrs. del 10-11-2016; 81-CAL-2014 de las 10:15hrs. del 09-111-2016; 334-CAL-2012 de las 11:53hrs. del 09-111-2016, y 341-CAL-2016, de las 8:00 hrs. del 26-VII-2017; se estableció lo siguiente: “que la excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o demandante, con el objeto de evitar el triunfo de lo pretendido; en este sentido, si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer una defensa y contradicción en igualdad de condiciones; por lo tanto, no puede exigírsele menos, al demandado cuando interpone una excepción, pues la parte actora, también tiene el derecho de conocer en forma específica los hechos y circunstancias que el demandado erige en su defensa, pues, de no lograrse tal condición en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.1 1 de la Constitución de la República de El Salvador (...) En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio denunciado por el hecho que en su análisis fundamenta claramente las razones lógicas para que las excepciones puedan ser consideradas por el juzgador; ya que, cuando se invoca una excepción, esta debe expresar de forma clara y precisa, los hechos que se le imputan al trabajador, para que sea el juzgador quien valore dicho cuadro fáctico en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio, a efecto de establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas”.

De igual forma, y bajo el mismo contexto, en la sentencia citada se estableció: “(...) b) El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo de obtener una sentencia desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa, que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso (...) No cumplir con los parámetros apuntados en el literal anterior, lesionan los Principios de Defensa y Contradicción, Igualdad Procesal, de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, regulados en los arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente (...)” (sic).

En consideración de lo expuesto en los párrafos precedentes, a juicio de este tribunal, resulta lógica la fundamentación que realizó el ad quem, en su sentencia, al expresar que para tener por opuesta y alegada una excepción, resultaba imprescindible que no existieran omisiones que impidieran tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, con el fin de garantizarle los principios de defensa, contradicción, y de igualdad procesal; y los derechos de defensa y audiencia, consagrados en la Constitución; incumplimiento que se produjo, según criterio del ad quem, al haber omitido exponer el licenciado […], de manera individualizada, los comportamientos que supuestamente cometió la trabajadora CLAE, y en especial, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que se le atribuyeron.

Además, la Cámara argumentó que no se expresó en la excepción alegada, los días en que ocurrieron las infracciones, elemento fundamental a comprobar en la falta atribuida, y con la cual se vulneraron los principios y derechos constitucionales previamente citados; postura que comparte este tribunal, dado que, de no alegarse la excepción de manera clara y precisa, se vulnera el derecho que tiene el actor, de conocer en forma específica, los hechos y circunstancias que la parte demandada le atribuye se intentará comprobar, aspecto que está directamente relacionado con el principio de congruencia procesal.

En ese sentido, y tal como lo expresó el ad quem, la excepción alegada por el licenciado […], no debe ser tomada en cuenta, en vista que no expresó, de manera específica y puntual, los hechos que se le atribuían a la trabajadora, lo que constituye un obstáculo para que el juzgador tenga un panorama concreto y específico, sobre los hechos que se intentarán comprobar.

Analizadas las razones por las que el ad quem, no tomó en cuenta la prueba presentada por el apoderado de la sociedad […], relacionadas con la excepción de incumplimiento o violación del Reglamento Interno de Trabajo, contenida en el art. 50 causal 20° CT, para la terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono; esta Sala concluye que la Cámara no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, ya que existían razones jurídicamente válidas y en armonía con la doctrina legal de este tribunal, para que la prueba documental controvertida no fuera valorada.

Por las razones anteriormente expuestas, la sentencia no será casada con respecto a este vicio.”