ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
EL
VICIO INVOCADO NO SE CONFIGURA CUANDO EXISTEN RAZONES JURÍDICAMENTE VÁLIDAS Y
EN ARMONÍA CON LA DOCTRINA LEGAL, PARA QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONTROVERTIDA
NO SEA VALORADA
“Motivo genérico de
infracción de ley por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la
prueba documental
Disposición vulnerada, el
art. 402 CT
Cabe señalar que el error de
hecho en la apreciación de la prueba documental, acontece cuando el juzgador no
ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al
equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o
simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene
por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene
por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e
idónea, (sentencia de las once horas veintidós minutos del veinticinco de
noviembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 19-CAL-2019).
En cuanto al vicio alegado, el
recurrente fundamentalmente expuso que la Cámara, en su sentencia, consideró
que el apoderado de la demandada, no cumplió con el requisito de especificidad,
regulado en el art. 394 CT, debido a que no detalló, por lo menos, los días en
que ocurrieron las infracciones atribuidas a la trabajadora demandante. De
igual, forma expresó, que el ad quem, no valoró un documento probatorio, a su
juicio, determinante, en el cual constan las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, en que ocurrieron las infracciones laborales que se le atribuyen a la
trabajadora, elementos que se encuentran en el informe de auditoría emitido por
la señora ZLHV, en su calidad de directora del Departamento de Calidad de la
sociedad Focus […]., en el cual se detallaron, y por medio del cual se
acreditaban las llamadas que fueron catalogadas como ventas fraudulentas,
objeto de infracción laboral por la trabajadora. Por esa razón, según criterio
del impetrante, sí se cumplió con lo establecido en el artículo 394 CT, y
consecuentemente el tribunal de alzada debió valorar y analizar, la prueba-referida,
bajo los términos expuestos en la excepción alegada.
En lo relativo al error de hecho
en la apreciación de la prueba documental alegada por el impetrante, la Cámara
Segunda de lo Laboral, en su sentencia, estableció lo siguiente: “[...] Por
otro lado, y para justificar el despido impetrado, se verifica que el
licenciado […] por medio de su escrito de fs. […], alegó y opuso la excepción
de incumplimiento o violación del reglamento interno de trabajo, contenida en
el Art. 50 causal 20°, por incumplir o violar la trabajadora gravemente las
obligaciones o prohibiciones emanadas de las fuentes de trabajo a que se
refiere el Art. 24, específicamente en el Art. 31 obligación 12°, todo el articulado
del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 57 literal “c” numeral 7 y 58,
literal “w” numeral 3 del Reglamento Interno de Trabajo (reformado) aprobado de
la sociedad demandada, por el Ministerio de Trabajo, bajo el esquema de que la
actora incumplió tal Reglamento, en vista que ingresó en el sistema, en su
calidad de agente de call center, información falsa y procesó peticiones
distintas de las que fueron requeridas por lo clientes-usuarios, lo que
ocasionó una escalación (reclamo) externa de la situación, por parte del
cliente comercial de la empresa, denominado “********”, acerca de las llamadas
y órdenes procesadas, las cuales fueron catalogadas como ventas fraudulentas,
pues no tienen congruencia con las grabaciones de cada llamada realizada, las
cuales fueron verificadas por el cliente “********”, en la empresa, poniendo en
riesgo la relación de comercio de ambas empresas, encajando su conducta como
tal, en la falta gravísima que se señala en los artículos citados del
Reglamento relacionado. Para demostrar tales aseveraciones el apoderado de la
sociedad agregó los documentos de fs. […], consistentes en el Reglamento
mencionado, unos memorándums, diligencias de traducción de unos correos
electrónicos, una acción de personal, y una constancia de trabajo
donde (describe las funciones que realizaba la demandante. ---- En base a
lo anterior, el ad quem considera necesario entrar a valorar la inconformidad
del recurrente, en el sentido de determinar, si dicha excepción fue o no
correctamente alegada y opuesta, porque ese sería el punto vital para poder
tener la certeza del rumbo que tomara este litigio. Llegados a este punto no
hay duda que la fundamentación jurídica hecha por el juzgador en su sentencia
al respecto fue conforme a lo establecido en el Art. 394 Tr., doctrina legal de
la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (341-CAL-2016) y
jurisprudencia de este Tribunal, puesto que el Licenciado […] en su escrito de
fs. […], olvidó exponer los comportamientos en forma individualizada que
supuestamente cometió la trabajadora, es decir, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos que se le pretenden atribuir, con
la agravante que no señala al menos los días de dichas infracciones, pues no
basta con mencionar que “-.,.. la actora incumplió tal Reglamento, en vista que
ingresó en el sistema, en su calidad de agente de call center, información
falsa e ingreso peticiones distintas de las que fueron requeridas por los
clientes-usuarios, lo que ocasionó una escalación (reclamo) externa de la
situación...”“““, para tener por alegada y opuesta conforme a derecho una
excepción, lo que conlleva que tales omisiones no permitan tener un
planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan a la
trabajadora, todo con el fin de garantizar los principios de defensa,
contradicción, y de igualdad procesal (Arts. 4 y 5 CPCM), y los derechos de
Defensa y Audiencia, consagrados en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la
República. Por consiguiente, lo lógico es que, si en la demanda se expresan los
hechos en forma puntual y específica de las pretensiones de la demandante, la
contraparte -sociedad demandada- podría haber ejercido su defensa procesal en
igualdad de condiciones, al haber alegado y opuesto su excepción, porque la
parte actora tiene el derecho de conocer en forma particular los hechos y
circunstancias que la parte demandada ocupa como defensa, lo cual no ocurrió
así. Teniendo en cuenta lo expuesto, la lógica apunta a que tal excepción no
puede ser tomada en cuenta, lo que implicaría que el juzgador no tenga un
cuadro fáctico para encajar la pertinencia y conducencia de la prueba aportada
al juicio -parámetros de prueba-, a efecto de establecer la existencia o no de
las acciones u omisiones atribuidas a la demandante, en otras palabras, para
fundar la existencia o no, de la causa justificativa invocada, por tanto la
prueba de descargo no puede ser tomada en cuenta en esta instancia [...]” (sic).
El art. 402 CT, disposición
señalada como vulnerada, establece: “En los juicios de trabajo, los
instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y
los públicos o auténticos, hacen
plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba
por el juez en la sentencia definitiva, previos
los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento
privado no autenticado en que conste la renuncia del
trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por
mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por
despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio
cuando esté redactado en hojas que extenderá la Inspección General de
Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en
materia laboral, en las que se hará constar la fecha
de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o
dentro de los diez días siguientes a esa fecha”.
De lo expuesto en el párrafo que
precede se advierte, que la Cámara Segunda de lo Laboral, no valoró la prueba
documental presentada por el apoderado de la demandada, debido a deficiencias
en el planteamiento de la excepción de incumplimiento o violación del
reglamento interno de trabajo, con base en la causal 20° del art. 50 del Código
de Trabajo.
Por lo que, previo a analizar la
posibilidad de que se haya cometido el error de hecho alegado, de la forma
expuesta por el recurrente, es necesario citar, que en doctrina legal
establecida por esta Sala, la cual fue conformada con los precedentes
identificados bajo las referencias 259-CAL-2008 de las 10:20
hrs. del 21-1X-201 1; 201-CAL-2013 de las 09:33 hrs. del
10-11-2016; 81-CAL-2014 de las 10:15hrs. del
09-111-2016; 334-CAL-2012 de las 11:53hrs. del 09-111-2016,
y 341-CAL-2016, de las 8:00 hrs. del 26-VII-2017; se
estableció lo siguiente: “que la excepción, es el mecanismo de
defensa del demandado frente a la pretensión del
actor o demandante, con el objeto de evitar
el triunfo de lo pretendido; en este sentido, si en la demanda se
expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las
pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer
una defensa y contradicción en igualdad de condiciones; por lo
tanto, no puede exigírsele menos, al demandado
cuando interpone una excepción, pues la parte
actora, también tiene el derecho de conocer en forma
específica los hechos y circunstancias que el demandado erige
en su defensa, pues, de no lograrse tal condición en el
proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad
procesal, defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM;
principios congruentes con la garantía constitucional de un
derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.1 1 de
la Constitución de la República de El Salvador (...)
En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no
comete el vicio denunciado por el hecho que en su
análisis fundamenta claramente las razones lógicas para que
las excepciones puedan ser consideradas por el
juzgador; ya que, cuando se invoca una
excepción, esta debe expresar de forma clara y precisa, los hechos
que se le imputan al trabajador, para que sea el
juzgador quien valore dicho cuadro fáctico en relación
a la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio, a
efecto de establecer la existencia o no de las acciones
u omisiones atribuidas”.
De igual forma, y bajo el mismo
contexto, en la sentencia citada se estableció: “(...) b) El
requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está
circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega una
excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y
donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador
demandante, como elementos fundamentales que le permiten al juzgador
determinar la existencia o no del mecanismo de defensa, en ese
sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas
atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor,
con el objetivo de obtener una sentencia desestimatoria,
por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión,
sin puntualizar los hechos que desquebrajan su
fundamento, y es que, las excepciones al aportar hechos
extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace
imprescindible la cita precisa, que permita al juzgador
valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso
(...) No cumplir con los parámetros apuntados en el literal
anterior, lesionan los Principios de Defensa y
Contradicción, Igualdad Procesal, de Veracidad, Lealtad,
Buena Fe y Probidad Procesal, regulados en los arts.
4, 5 y 14 CPCM, respectivamente (...)” (sic).
En consideración de lo expuesto
en los párrafos precedentes, a juicio de este tribunal, resulta lógica la
fundamentación que realizó el ad quem, en su sentencia, al expresar que para
tener por opuesta y alegada una excepción, resultaba imprescindible que no
existieran omisiones que impidieran tener un planteamiento claro y preciso
respecto de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, con el fin de
garantizarle los principios de defensa, contradicción, y de igualdad procesal;
y los derechos de defensa y audiencia, consagrados en la Constitución;
incumplimiento que se produjo, según criterio del ad quem, al haber omitido
exponer el licenciado […], de manera individualizada, los comportamientos que
supuestamente cometió la trabajadora CLAE, y en especial, respecto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que se le atribuyeron.
Además, la Cámara argumentó que
no se expresó en la excepción alegada, los días en que ocurrieron las
infracciones, elemento fundamental a comprobar en la falta atribuida, y con la
cual se vulneraron los principios y derechos constitucionales previamente citados;
postura que comparte este tribunal, dado que, de no alegarse la excepción de
manera clara y precisa, se vulnera el derecho que tiene el actor, de conocer en
forma específica, los hechos y circunstancias que la parte demandada le
atribuye se intentará comprobar, aspecto que está directamente relacionado con
el principio de congruencia procesal.
En ese sentido, y tal como lo
expresó el ad quem, la excepción alegada por el licenciado […], no debe ser
tomada en cuenta, en vista que no expresó, de manera específica y puntual, los
hechos que se le atribuían a la trabajadora, lo que constituye un obstáculo
para que el juzgador tenga un panorama concreto y específico, sobre los hechos
que se intentarán comprobar.
Analizadas las razones por las
que el ad quem, no tomó en cuenta la prueba presentada por el apoderado de la
sociedad […], relacionadas con la excepción de incumplimiento o violación del
Reglamento Interno de Trabajo, contenida en el art. 50 causal 20° CT, para la
terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono; esta
Sala concluye que la Cámara no incurrió en el error de hecho en la apreciación
de la prueba documental, ya que existían razones jurídicamente válidas y en
armonía con la doctrina legal de este tribunal, para que la prueba documental
controvertida no fuera valorada.
Por las razones anteriormente
expuestas, la sentencia no será casada con respecto a este vicio.”