RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD CUANDO EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE CARECE DE TÉCNICA
CASACIONAL, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ART. 528 C.P.C.M.,
RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES ALEGADAS Y LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO
"En lo medular, el recurrente
expone que se ha infringido lo dispuesto en el art. 524 CPCM, puesto que, en el
caso de autos, se requiere un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, ya
que “[...] obviar el valor probatorio de los documentos presentados por esta representación,
da lugar a modificar reglas que tienen décadas de existencia en materia de
derecho notarial, específicamente al momento de documentar los pagos de
prestaciones laborales [...]”.
En cuanto a lo alegado por el
recurrente, debe tenerse en cuenta, que la disposición que cita como
infringida, estipula que las normas concernientes al recurso de casación, deben
interpretarse, “[...] en la forma en que más favorezca la uniformidad de la
jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la
seguridad y certidumbre jurídica”. Sin embargo, debe estimarse, que dicha
disposición no habilita a este tribunal para admitir recursos de casación en
contravención a lo dispuesto en el art. 528 CPCM.
En ese orden de ideas cabe advertir,
que el art. 524 CPCM, hace referencia a las normas relativas al recurso de
casación, es decir, aquellas disposiciones que constituyen el cauce legal de
dicho medio de impugnación, las cuales regulan, el cómo, cuándo y ante quien ha
de interponerse el recurso, así como el proceso que se llevará a cabo por el
tribunal casacional, para darle el trámite correspondiente y arribar a la
resolución del incidente.
En tal sentido, el artículo 524 CPCM no
se refiere a la uniformidad de la jurisprudencia del sistema judicial en
general, que constituye la finalidad nomofiláctica del recurso extraordinario
de casación. Sino que, la norma contenida en este artículo, conmina a que
exista uniformidad en la jurisprudencia del tribunal casacional, en lo relativo
a la interpretación de las estipulaciones que configuran el marco procedimental
del recurso de casación, en lo concerniente a los criterios de admisión,
procedencia y trámite; de tal forma, que los justiciables, por seguridad
jurídica, puedan tener acceso a líneas jurisprudenciales claras respecto a los
requisitos, tanto de fondo, como de forma, que deben cumplirse al interponerlo.
Y es que, el recurso extraordinario de
casación, es un medio de impugnación de estricto derecho, cuya función
primordial es la nomofilaxis, y no el saneamiento de los yerros cometidos en
los casos considerados individualmente; característica que responde al hecho de
que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, mediante la
cual se pretenda únicamente revisar la actuación del ad quem, sino que es un
recurso extraordinario, con el cual se busca además, uniformar la
jurisprudencia, en lo que respecta a la aplicación de las normas.
Además, la exigencia de los requisitos
formales estipulados en el art. 528 CPCM, responde a la necesidad de que se
expresen detalladamente los límites de la infracción que el recurrente atribuye
al tribunal de segunda instancia.
En tal sentido, se concluye, que no se
infringe el art. 524 CPCM, al exigirse el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el legislador en el art. 528 del mismo cuerpo de ley, para la
admisibilidad del recurso. En consecuencia no procede revocar el auto de
inadmisión, que se ha impugnado, por la infracción que se ha analizado.
2. Infracción del art. 18 CPCM
En cuanto a esta infracción, el
impetrante expresa, que de nada sirve que el derecho a recurrir se encuentre
constitucionalmente protegido, si el recurso será inadmitido por aspectos
puramente formales. Además, considera “[...] que el escrito de interposición
del recurso no puede ser ‘perfecto’; no puede ‘gustar’ en su estilo y redacción
a todo el que lo lea; no tiene porqué ser el instrumento único que permita, per
sé, resolver la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal Superior en
grado [...] ‘debería estar superada’ noción de que la casación es un recurso
extraordinario, que requiere de una técnica especial -que nadie tiene-, es
supeditar la eficacia del derecho de recurrir en casación, a aspectos meramente
formales”(sic).
Con relación a la infracción al art. 18
CPCM, alegada por el impetrante, es menester advertir, que las normas jurídicas
deben interpretarse de forma sistemática, es decir, no puede, ni debe aislarse
una disposición legal, como el artículo que se cita como infringido, para
interpretarlo fuera de su contexto.
En tal sentido, si bien es cierto, el
art. 18 CPCM, prescribe que los funcionarios judiciales deberán “[...] evitar
el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales [...]”; dicho cuerpo de ley comprende una gran
cantidad de normas que regulan requisitos formales, de obligatorio
cumplimiento, para permitir el correcto desarrollo del proceso, en el que se
garantice la igualdad entre las partes procesales, conforme a las leyes.
En otras palabras, el exigir a los
recurrentes, el cumplimiento de los requisitos mínimos para la interposición
del recurso extraordinario de casación, no constituye ritualismo, ni mero
formalismo; sino que es un examen riguroso, que se impone, debido a la naturaleza
misma del recurso de casación, y a los fines para los cuales fue creado, como
institución jurídica; el cual se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el
art. 528 CPCM, norma que no puede inobservarse, en aras de convertir al recurso
extraordinario de casación, en una simple y llana tercera instancia.
Por ende, el exigir el cumplimiento de
los requisitos estipulados en el art. 528 CPCM, para la interposición del
recurso de casación, no conlleva una infracción de la obligación de este
tribunal de evitar el ritualismo y formalismo, de acuerdo a lo prescrito en el
art. 18 del mismo cuerpo de ley. En consecuencia, tampoco procede revocar la
decisión impugnada, en razón de esta infracción.
3. Infracción del art. 536 CPCM
Con relación a esta infracción, el
impetrante expuso lo siguiente: “[...] El principio del ‘Iura Novit curia’
[...] limita [...] la faculta de rechazar in limine el recurso de casación, tan
sólo porque el escrito de interposición del mismo contenga “normas y
fundamentos jurídicos” que el Tribunal de Casación, conocedor del derecho, no
estime pertinentes. En otras palabras, el recurrente puede equivocarse al
plantear las normas y los fundamentos jurídicos, y [...] este principio obliga
al Tribunal casacional a aplicar las normas y fundamentos jurídicos que estime
pertinentes, ‘aunque no coincidan con los del recurrente’ [...] Solución que no
se aplicó, adoptándose en su lugar la decisión de inadmitir el recurso [...]”
(sic).
Respecto a la infracción del principio
de iura novit curia, que invoca el recurrente, es menester tener en cuenta, que
“[...]si bien existe el principio lura Novit Curia, que no es más que un
aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, para
referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el
derecho aplicable, y por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un
litigio lo que dicen las normas; es indispensable diferenciar los aspectos
formales, que son el cumplimiento de los requisitos de interposición de un
recurso, y las cuestiones meramente de derecho, que son las que se refieren
tanto a la parte dispositiva como resolutiva de una sentencia; en ese sentido,
este principio es aplicable al momento de emitir una providencia judicial de
esa naturaleza, no así para el análisis de los requisitos de admisión del
recurso de casación, los cuales -se reitera- deben perfilarse en su idoneidad
como parte de la técnica casacional que la misma naturaleza del recurso exige
[...]” (sentencia de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de mayo
de dos mil dieciocho, clasificada bajo el número de referencia 469-CAL-2017)
En ese orden de ideas, esta Sala
advierte que, aunque efectivamente este tribunal casacional conoce el derecho,
tal principio no tiene el alcance de permitirle reconducir el contenido de un
escrito de interposición del recurso, pues el mismo debe cumplir con todos los
requisitos de ley, para poder ser admitido.
Debe tenerse en cuenta, además, que tal
y como se expuso anteriormente, el recurso de casación es un recurso de
estricto derecho, lo que implica que las partes, al presentarlo, deben cumplir
las exigencias legales estipuladas para su interposición; respetando la técnica
casacional de acuerdo a la normativa vigente respectiva, y a la jurisprudencia
correspondiente.
Al estar planteado deficientemente el
recurso de casación, este tribunal no puede intervenir en su replanteamiento,
pues una acción como esa, vulneraria el principio de igualdad procesal en
cuanto a la parte contraria, y el legal desarrollo del proceso.
En virtud de los argumentos planteados
anteriormente, no es dable revocar la resolución impugnada, respecto de la
infracción invocada."