ACCIÓN REIVINDICATORIA

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR

 

“Es importante acotar que respecto a la reivindicación del dominio o propiedad es necesario que el reivindicante sea titular del derecho de propiedad, derecho que tiene protección de rango constitucional,  pues en el Art. 2 de la Constitución de la República, se reconoce: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.” (resaltado fuera del texto constitucional) este derecho ha sido regulado por el legislador salvadoreño en el Art. 568 CC el cual literalmente dice: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad” así lo reconoce también el autor Guillermo Cabanellas de las Torres en su “Diccionario Jurídico Elemental”, decimonovena edición al conceptuarlo como: “Poder de usar y disponer de lo propio”.-

El Art. 891 C. C., expresa: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Así mismo el artículo 895 del Código Civil, que dice: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa; este artículo establece concretamente los requisitos para promover la acción reivindicatoria o de dominio, por lo tanto sólo aquella persona que tiene la propiedad ya sea plena o nuda de la cosa es el único que puede reivindicar.-

            En la publicación “LINEAS Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES”, DE LA SALA DE LO CIVIL, 2000, 2001, en la página 57, ENCONTRAMOS: “Acción reivindicatoria.----- La procedencia de la acción reivindicatoria o de dominio supone tres requisitos, estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; la posesión de la cosa por el demandado. En ese sentido la determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria, por lo que resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria.-----(Sentencia de Casación 291 SMII catorce de mayo de dos mil uno)”.-

            En la obra “CURSO DE DERECHO CIVIL”, de ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, redactado y completado por ANTONIO VODANOVICH, TOMO II, DE LOS BIENES, SEGUNDA EDICIÓN DE LA EDITORIAL NASCIMENTO, en la página 784, ENCONTRAMOS: “1149.- Determinación de las cosas que se reivindican.- La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna, que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicando posee. Respecto de los inmuebles es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y, linderos de los predios. Tratándose de la reivindicación de cuota, ella debe igualmente  determinarse; no puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción en que no está designada la cuota determinada proindiviso que el demandante pretende reivindicar”.-

La acción reivindicatoria, es una acción especial que constituye requisitos especiales y los cuales se establecen claramente en el artículo 891 del Código Civil, por lo tanto se deben de cumplir los requisitos que se rigen a esa disposición legal.-

            Para ilustrar con respecto a la propiedad o dominio, están las normas que regulan la propiedad o dominio en el artículo 568 y otros, del Código Civil, de las que es importante primero considerar el artículo 2 de la Constitución de la República, que protege el derecho de propiedad y la posesión como derechos fundamentales, dichas disposiciones constitucionales, están desplegadas en la norma secundaria, es decir en el Código Civil, en el cual se establece claramente  y en términos generales que la propiedad puede adquirirse de forma originaria o en forma derivada y, desarrolla todos los modos de adquirir la propiedad.

            Esta Cámara ha tomado una decisión en cuanto al único punto o motivo de apelación, y es en cuanto a la valoración de la prueba que está regulado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, al examinar lo que dice el escrito que contiene el recurso de apelación, lo que se argumentó en la audiencia única de esta instancia por ambas partes técnicas; se analizó el contenido de la demanda y, la contestación de ésta, la prueba ofertada, producida y valorada en la audiencia probatoria y por supuesto el contenido de  la sentencia de primera instancia de la cual se recurre.

            Partiendo desde la demanda se puede observar que los abogados demandantes, Licenciados [...] y, [...], omitieron ofrecer prueba testimonial y prueba pericial indispensable para poder acreditar los extremos de la demanda, por lo que el Juez a quo se vio en la necesidad, al ubicarse en el inmueble en discusión, de suspender la diligencia consistente en  el reconocimiento judicial, al no poder lograr identificarlo según las descripciones que dan los testimonios de las escrituras públicas de compraventa, pues éstas ubican el poniente en el oriente y dan características o descripciones que no están ubicadas en el rumbo que dice el testimonio de la escritura de compraventa que ampara el derecho de dominio del inmueble que se pretende reivindicar, razón por la cual el juez consideró que era necesario un perito, lo cual debía ser anticipado y previsto por quien demanda, ya que es a éste que le corresponde probar lo que afirma en su demanda.-

            En el presente caso son dos situaciones que se observan, las cuales son: a) Cuál es la prueba que va a valorar el Juez para individualizar o localizar o identificar el inmueble que se está reclamando; b) el Juez tomó la decisión para mejor proveer al verse en la dificultad de identificar claramente el inmueble, de investigar por medio de perito quien está poseyendo el inmueble, situación que la pericia no tiene como finalidad determinar quién está poseyendo el inmueble, por lo tanto no era ese el punto de la pericia pues esta serviría únicamente para establecer ubicación, colindancia y capacidad superficial mediante coordenadas geodésicas y de este dictamen pericial es requisito indispensable que dicho perito rindiera su testimonio en su momento procesal oportuno para ratificar, explicar o ampliar su pericia en la medida que las partes técnicas lo requirieran, también era necesario que el perito tuviera a la vista los dos testimonios de escrituras públicas que le facilitara la labor encomendada; se advierte que la manera idónea  para poder probar quien está poseyendo el inmueble  es por medio de la declaración de testigos y además la diligencia del reconocimiento judicial, porque el Juez al constituirse al lugar tiene la oportunidad de verificar de propia mano, es decir, personalmente  quien o quienes se encuentran poseyendo dicho inmueble.

Además, al tener dos testimonios de escrituras públicas de compraventas de inmuebles, en una de ellas consta que son dieciséis manzanas de terreno y en la otra consta que es una manzana y media, esta situación crea una confusión jurídica que impide determinar con certeza la identificación del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación; ya que según mapa catastral que se encuentra agregado al proceso, se observa que existe la parcela 128 y también está la parcela 657, lo que técnicamente debió haberse identificado por medio de perito, pero se observa que el punto de pericia no ha sido encaminado a eso; por lo que, debió haberse hecho un estudio registral y catastral previo a entablar la demanda o por lo menos haberlo efectuado el perito, existiendo esa confusión en la cabida de los inmuebles no se puede reivindicar un inmueble que tiene dieciséis manzanas, pero en la demanda se está reclamando un inmueble de una manzana y media, diferencia abismal entre la cabida de un inmueble y lo que ampara la otra escritura, puede caber la posibilidad, y no se puede descartar, de que sea una parcela que está insertada dentro de las dieciséis manzanas, pero no se ha logrado identificar esa posible situación, debió haberse realizado una individualización más certera con un levantamiento topográfico, para que sea identificado de forma técnica por medio del sistema de información satelital o haciendo uso de coordenadas geodésicas para determinar con exactitud donde se encuentra esa parcela de manzana y media y, en donde corresponde la parcela de dieciséis manzanas.-

            El testimonio de  escritura pública de compraventa de la demandada, señora [...], conocida por [...], es del año mil novecientos ochenta y cinco y, la escritura de la demandante, señora [...], es del año dos mil dieciocho, por lo que ameritaba que se hiciera un estudio de tracto sucesivo; ya que en la escritura pública de quien demanda en esta consta que vende un lote y no dice que es un derecho proindiviso, en cambio en la escritura de la demandada dice, que tiene un derecho proindiviso acotado a dieciséis manzanas, de tal manera de que si fuese parte del mismo inmueble, por lo cual no se puede decir que el terreno de la demandante es también derecho proindiviso; al examinar bajo la teoría de que si fueren derechos proindivisos ambos inmuebles, no se puede estar ejerciendo la acción reivindicatoria a otro comunero o copropietario, lo que se debería de hacer es la partición en los casos de derechos proindivisos, teoría que fue descartada al examinar el testimonio de escritura de la demandante en la cual dice que le vende un lote, no dice que le está vendiendo un derecho proindiviso; la falta de valoración de la prueba pudiera examinarse, sin embargo se observa que el Juez a quo hizo el esfuerzo. Al examinar los razonamientos que hizo dicho funcionario, es cierto que hay dos testimonios de escrituras públicas de compraventa, de las que no se puede decir que con ellas está individualizado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; por otra parte, si se va a individualizar por medio del peritaje que realizó el ingeniero [...], no es la prueba idónea para identificar los terrenos, por la razón de que le fueron dados puntos específicos, como son quien estaba poseyendo y, si coincidían los linderos, por lo cual únicamente respondió a lo que le fue pedido, manifestando que está poseyendo la demandada señora [...], conocida por [...], lo que no es cierto, pues quienes está poseyendo, según consta en el acta de reconocimiento judicial es la señora [...], quien está en posesión del inmueble en calidad de inquilina, significa entonces que es una mera tenedora; así también en el mismo terreno fue encontrada la señora [...], quien recibió el emplazamiento y, según la inquilina, señora [...], en el reconocimiento judicial le manifestó al Juez que la señora [...], vive en San Salvador, por lo que no puede estar poseyendo un terreno que está ubicado en el Cantón El Triunfo de  la jurisdicción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.-

            Por otra parte en cuanto a la demandante señora [...], quien reside en los Estados Unidos de América, es probable que el inmueble comprado por dicha señora y que ampara el testimonio de escritura pública inscrito a su favor pueda ser que sea parte del inmueble que ampara las dieciséis manzanas, lo que hay que demostrar sin lugar a dudas, con plena certeza.-

            El apelante, Licenciado [...], manifestó haber probado el dominio, de su mandante, pues tiene escritura, y está inscrita, pero también ha expresado que había probado la posesión que ejerce la demanda, pero lo que resulta es que esta no fue probada, pues no le corresponde al perito determinar quién es la poseedora de dicho inmueble objeto de reivindicación, pues éste solo expresó que, quien estaba poseyendo era la demandada, pero está comprobado con el reconocimiento judicial realizado el Juez, que la señora [...], conocida por [...] no se encuentra en dicho inmueble, sino que reside en San Salvador, esto con respecto de la posesión, lo que no fue probado con plena certeza, ya que con haber expresado la demandada que puede ser citada en dicho lugar, asimismo pudo haber dicho que la citaran en algún otro lugar, ya que es únicamente señalar un lugar para efectos de recibir notificaciones, por lo que las citas y el emplazamiento han sido certeros, pues consta que, quien recibió el emplazamiento es la señora [...], que reside en el lugar señalado, y con eso no se prueba la posesión por el hecho que se le haya realizado la cita en ese lugar; sino que la prueba idónea tendría que haber sido mediante prueba testimonial, la cual no fue ofrecida por la parte demandante.-

            El actor debió en su demanda, determinar e identificar la porción de terreno que se reivindica, fijando de manera precisa, tanto su extensión superficial como los linderos del predio que se pretenda reivindicar. - Lo cual, era necesario por tratarse de una acción reivindicatoria de dominio.-

            En cuanto a la individualización o sea la identificación del terreno, no se tiene una prueba confiable que verifique que ese es el terreno sin lugar a dudas, porque es a través de las coordenadas geodésicas que se determina con certeza la ubicación del inmueble, ya que es mediante el sistema satelital cuyo margen de error es mínimo, pues según los técnicos se tiene un 99.99% de certeza, porque el satélite ubica con seguridad donde está un determinado inmueble y su ubicación exacta, por lo tanto el peritaje realizado no sirve para identificar el terreno y los argumentos que dio el Juez a quo son acertados para pronunciar el fallo que emitió, por lo que esta Cámara confirmara la sentencia venida en apelación."