ACCIÓN REIVINDICATORIA
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR
“Es importante
acotar que respecto a la reivindicación del dominio o propiedad es necesario
que el reivindicante sea titular del derecho de propiedad, derecho que tiene
protección de rango constitucional, pues
en el Art. 2 de la Constitución de la República, se reconoce: “Toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad, al trabajo, a la
propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos.” (resaltado fuera del texto constitucional) este derecho ha sido
regulado por el legislador salvadoreño en el Art. 568 CC el cual literalmente
dice: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una
cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por
la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la
cosa, se llama mera o nuda propiedad” así lo reconoce también el autor Guillermo Cabanellas de las Torres en su “Diccionario
Jurídico Elemental”, decimonovena edición al conceptuarlo como: “Poder de
usar y disponer de lo propio”.-
El Art. 891 C. C., expresa: “La reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Así
mismo el artículo 895 del Código Civil,
que dice: “La acción reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa”; este artículo establece
concretamente los requisitos para promover la acción reivindicatoria o de
dominio, por lo tanto sólo aquella persona que tiene la propiedad ya sea plena
o nuda de la cosa es el único que puede reivindicar.-
En la publicación “LINEAS Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES”,
DE LA SALA DE LO CIVIL, 2000, 2001, en la página 57, ENCONTRAMOS:
“Acción reivindicatoria.----- La procedencia de la acción reivindicatoria o de
dominio supone tres requisitos, estos son: el derecho de dominio de quien se
pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; la
posesión de la cosa por el demandado. En ese sentido la determinación del
inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para
que tenga efectos la acción reivindicatoria, por lo que resulta incongruente
confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa,
cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se
exigen para establecer acción reivindicatoria.-----(Sentencia de Casación 291
SMII catorce de mayo de dos mil uno)”.-
En la obra “CURSO DE DERECHO CIVIL”, de ARTURO ALESSANDRI
RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, redactado y completado por ANTONIO
VODANOVICH, TOMO II, DE LOS BIENES, SEGUNDA EDICIÓN DE LA EDITORIAL NASCIMENTO,
en la página 784, ENCONTRAMOS: “1149.- Determinación de las
cosas que se reivindican.- La cosa que se reivindica debe determinarse e
identificarse en tal forma que no quepa duda alguna, que la cosa cuya
restitución se reclama es la misma que el reivindicando posee. Respecto de los
inmuebles es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y, linderos
de los predios. Tratándose de la reivindicación de cuota, ella debe
igualmente determinarse; no puede
acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción en que no
está designada la cuota determinada proindiviso que el demandante pretende
reivindicar”.-
La acción reivindicatoria, es
una acción especial que constituye requisitos especiales y los cuales se
establecen claramente en el artículo 891 del Código Civil, por lo tanto se
deben de cumplir los requisitos que se rigen a esa disposición legal.-
Para ilustrar con respecto a la propiedad o dominio,
están las normas que regulan la propiedad o dominio en el artículo 568 y otros,
del Código Civil, de las que es importante primero considerar el artículo 2 de
la Constitución de la República, que protege el derecho de propiedad y la
posesión como derechos fundamentales, dichas disposiciones constitucionales,
están desplegadas en la norma secundaria, es decir en el Código Civil, en el
cual se establece claramente y en
términos generales que la propiedad puede adquirirse de forma originaria o en
forma derivada y, desarrolla todos los modos de adquirir la propiedad.
Esta Cámara ha tomado una decisión en cuanto al único
punto o motivo de apelación, y es en cuanto a la valoración de la prueba que
está regulado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Procesal Civil y
Mercantil, al examinar lo que dice el escrito que contiene el recurso de
apelación, lo que se argumentó en la audiencia única de esta instancia por
ambas partes técnicas; se analizó el contenido de la demanda y, la contestación
de ésta, la prueba ofertada, producida y valorada en la audiencia probatoria y
por supuesto el contenido de la
sentencia de primera instancia de la cual se recurre.
Partiendo desde la demanda se puede observar que los
abogados demandantes, Licenciados [...]
y, [...], omitieron ofrecer prueba testimonial y prueba pericial
indispensable para poder acreditar los extremos de la demanda, por lo que el
Juez a quo se vio en la necesidad, al ubicarse en el inmueble en discusión, de
suspender la diligencia consistente en el reconocimiento judicial, al no poder lograr
identificarlo según las descripciones que dan los testimonios de las escrituras
públicas de compraventa, pues éstas ubican el poniente en el oriente y dan
características o descripciones que no están ubicadas en el rumbo que dice el
testimonio de la escritura de compraventa que ampara el derecho de dominio del
inmueble que se pretende reivindicar, razón por la cual el juez consideró que
era necesario un perito, lo cual debía ser anticipado y previsto por quien
demanda, ya que es a éste que le corresponde probar lo que afirma en su demanda.-
En el presente caso son dos situaciones que se observan,
las cuales son: a) Cuál es la prueba
que va a valorar el Juez para individualizar o localizar o identificar el
inmueble que se está reclamando; b)
el Juez tomó la decisión para mejor proveer al verse en la dificultad de
identificar claramente el inmueble, de investigar por medio de perito quien
está poseyendo el inmueble, situación que la pericia no tiene como finalidad
determinar quién está poseyendo el inmueble, por lo tanto no era ese el punto
de la pericia pues esta serviría únicamente para establecer ubicación,
colindancia y capacidad superficial mediante coordenadas geodésicas y de este
dictamen pericial es requisito indispensable que dicho perito rindiera su
testimonio en su momento procesal oportuno para ratificar, explicar o ampliar
su pericia en la medida que las partes técnicas lo requirieran, también era
necesario que el perito tuviera a la vista los dos testimonios de escrituras
públicas que le facilitara la labor encomendada; se advierte que la manera
idónea para poder probar quien está
poseyendo el inmueble es por medio de la
declaración de testigos y además la diligencia del reconocimiento judicial, porque
el Juez al constituirse al lugar tiene la oportunidad de verificar de propia
mano, es decir, personalmente quien o
quienes se encuentran poseyendo dicho inmueble.
Además,
al tener dos testimonios de escrituras públicas de compraventas de inmuebles, en
una de ellas consta que son dieciséis manzanas de terreno y en la otra consta
que es una manzana y media, esta situación crea una confusión jurídica que
impide determinar con certeza la identificación del inmueble objeto de la pretensión
de reivindicación; ya que según mapa catastral que se encuentra agregado al
proceso, se observa que existe la parcela 128 y también está la parcela 657, lo
que técnicamente debió haberse identificado
por medio de perito, pero se observa que el punto de pericia no ha sido
encaminado a eso; por lo que, debió haberse hecho un estudio registral y
catastral previo a entablar la demanda o por lo menos haberlo efectuado el
perito, existiendo esa confusión en la cabida de los inmuebles no se puede
reivindicar un inmueble que tiene dieciséis manzanas, pero en la demanda se
está reclamando un inmueble de una manzana y media, diferencia abismal entre la
cabida de un inmueble y lo que ampara la otra escritura, puede caber la
posibilidad, y no se puede descartar, de que sea una parcela que está insertada
dentro de las dieciséis manzanas, pero no se ha logrado identificar esa posible
situación, debió haberse realizado una individualización más certera con un
levantamiento topográfico, para que sea identificado de forma técnica por medio
del sistema de información satelital o haciendo uso de coordenadas geodésicas
para determinar con exactitud donde se encuentra esa parcela de manzana y media
y, en donde corresponde la parcela de dieciséis manzanas.-
El testimonio de escritura pública de compraventa de la
demandada, señora [...], conocida
por [...], es del año mil
novecientos ochenta y cinco y, la escritura de la demandante, señora [...], es del año dos mil dieciocho,
por lo que ameritaba que se hiciera un estudio
de tracto sucesivo; ya que en la escritura pública de quien demanda en
esta consta que vende un lote y no dice que es un derecho proindiviso, en
cambio en la escritura de la demandada dice, que tiene un derecho proindiviso acotado
a dieciséis manzanas, de tal manera de que si fuese parte del mismo inmueble,
por lo cual no se puede decir que el terreno de la demandante es también
derecho proindiviso; al examinar bajo la teoría de que si fueren derechos
proindivisos ambos inmuebles, no se puede estar ejerciendo la acción
reivindicatoria a otro comunero o copropietario, lo que se debería de hacer es
la partición en los casos de derechos proindivisos, teoría que fue descartada
al examinar el testimonio de escritura de la demandante en la cual dice que le
vende un lote, no dice que le está vendiendo un derecho proindiviso; la falta
de valoración de la prueba pudiera examinarse, sin embargo se observa que el
Juez a quo hizo el esfuerzo. Al examinar los razonamientos que hizo dicho
funcionario, es cierto que hay dos testimonios de escrituras públicas de
compraventa, de las que no se puede decir que con ellas está individualizado el
inmueble objeto de la acción reivindicatoria; por otra parte, si se va a
individualizar por medio del peritaje que realizó el ingeniero [...], no es la prueba idónea para
identificar los terrenos, por la razón de que le fueron dados puntos
específicos, como son quien estaba poseyendo y, si coincidían los linderos, por
lo cual únicamente respondió a lo que le fue pedido, manifestando que está
poseyendo la demandada señora [...],
conocida por [...], lo que no es
cierto, pues quienes está poseyendo, según consta en el acta de reconocimiento
judicial es la señora [...], quien está en posesión del inmueble en calidad de
inquilina, significa entonces que es una mera tenedora; así también en el mismo
terreno fue encontrada la señora [...], quien recibió el emplazamiento y, según
la inquilina, señora [...], en el reconocimiento judicial le manifestó al Juez
que la señora [...], vive en San
Salvador, por lo que no puede estar poseyendo un terreno que está ubicado en el
Cantón El Triunfo de la jurisdicción de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán.-
Por otra parte en cuanto a la demandante señora [...], quien reside en los Estados
Unidos de América, es probable que el inmueble comprado por dicha señora y que
ampara el testimonio de escritura pública inscrito a su favor pueda ser que sea
parte del inmueble que ampara las dieciséis manzanas, lo que hay que demostrar
sin lugar a dudas, con plena certeza.-
El apelante, Licenciado [...], manifestó haber probado el dominio, de su mandante, pues tiene
escritura, y está inscrita, pero también ha expresado que había probado la
posesión que ejerce la demanda, pero lo que resulta es que esta no fue probada,
pues no le corresponde al perito determinar quién es la poseedora de dicho
inmueble objeto de reivindicación, pues éste solo expresó que, quien estaba
poseyendo era la demandada, pero está comprobado con el reconocimiento judicial
realizado el Juez, que la señora [...],
conocida por [...] no se encuentra
en dicho inmueble, sino que reside en San Salvador, esto con respecto de la
posesión, lo que no fue probado con plena certeza, ya que con haber expresado
la demandada que puede ser citada en dicho lugar, asimismo pudo haber dicho que
la citaran en algún otro lugar, ya que es únicamente señalar un lugar para
efectos de recibir notificaciones, por lo que las citas y el emplazamiento han
sido certeros, pues consta que, quien recibió el emplazamiento es la señora [...],
que reside en el lugar señalado, y con eso no se prueba la posesión por el
hecho que se le haya realizado la cita en ese lugar; sino que la prueba idónea
tendría que haber sido mediante prueba testimonial, la cual no fue ofrecida por
la parte demandante.-
El actor debió en su demanda, determinar e identificar la
porción de terreno que se reivindica, fijando de manera precisa, tanto su
extensión superficial como los linderos del predio que se pretenda reivindicar.
- Lo cual, era necesario por tratarse de una acción reivindicatoria de dominio.-
En cuanto a la individualización o sea la identificación del terreno, no se tiene una prueba confiable que verifique que ese es el terreno sin lugar a dudas, porque es a través de las coordenadas geodésicas que se determina con certeza la ubicación del inmueble, ya que es mediante el sistema satelital cuyo margen de error es mínimo, pues según los técnicos se tiene un 99.99% de certeza, porque el satélite ubica con seguridad donde está un determinado inmueble y su ubicación exacta, por lo tanto el peritaje realizado no sirve para identificar el terreno y los argumentos que dio el Juez a quo son acertados para pronunciar el fallo que emitió, por lo que esta Cámara confirmara la sentencia venida en apelación."