VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO Y EL MAGISTRADO OSCAR MAURICIO VEGA, EN CUANTO A LA MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

QUEDA EXCLUIDO CUALQUIER PARÁMETRO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LA RELACIÓN DEL ADMINISTRADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN

 

 “Por otra parte, la actora alega violación al principio de culpabilidad, argumentando que cuando la conducta de una persona o entidad se encuentre comprendida en algunos de los supuestos de infracción tributaria, para la imposición de la sanción la Administración Tributaria debe apreciar además del incumplimiento de la norma un nexo de culpabilidad, es decir, valorar si el actuar del contribuyente ha sido con dolo o culpa, pues asegura “(…) NO EXISTE EVASION ALGUNA tal y como lo señala la administración tributaria, y por lo cual se pretende sancionar (…)ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias (…) en virtud de haberse cumplido con las mismas ya que los costos de venta, deducidos fueron indispensables y necesarios para el quehacer operativo para la conservación de la fuente generadora (…)”.

El principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora supone “(…) la existencia de dolo o culpa en la acción sancionable; en virtud de tal principio, sólo se podrá sancionar por hechos constitutivos de infracción administrativa, por lo tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable (…)” (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintinueve de agosto de dos mil ocho, proceso referencia 306-A-2004).

Es claro que los criterios jurisprudenciales citados, permiten entender que queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del interés general o de un conglomerado.”

 

EN ÁMBITO DE DERECHO TRIBUTARIO IMPLICA, QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN SER SANCIONADOS POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA

 

“En el ámbito del derecho tributario implica que los contribuyentes podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción tributaria, cuando resulten responsables de los mismos, lo cual implica que una vez se compruebe que ha infringido las leyes tributarias, conlleva como efecto la correspondiente sanción cuando la misma se encuentre debidamente establecida en la norma tributaria y se cumplan con los presupuestos para su configuración.

El artículo 226 del CT, prescribe: “Constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales”.

La Administración Tributaria le impuso multa por evasión no intencional regulada en el artículo 253 del CT que prescribe Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la administración tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales (…) por infringir el artículo 92 inciso primero de la LISR que establece: Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, esta obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto (…)”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, AL HABERSE BRINDADO AL ADMINISTRADO LA OPORTUNIDAD DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS CUALES INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN

 

“La comisión de la evasión no intencional regulada en el artículo 253 inciso 1° del CT fue constatada por la Administración conforme al informe de auditoría; no obstante la actora está inconforme con la imposición de la multa pues considera que no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 139 inciso 4° del CT; sin embargo, la actora no puede desconocer la antijuridicidad de su actuar pues la norma descriptora del tipo ilícito es clara al establecer que la infracción se comete al presentar una declaración incorrecta, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que presentó su declaración incorrecta, aun y cuando sabia que no podía aplicar deducciones correspondientes a otros años.

La situación antes descrita denota que el actuar de la contribuyente ha sido con conocimiento de la obligación legal, debido a que el artículo 13 letra d) de la LISR es clara al establecer que, para los efectos del cálculo del impuesto cada ejercicio o período de imposición se debe liquidar de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente; además que es una actividad que la contribuyente lleva a cabo por larga data; es decir, que realiza constantemente, por ello, no puede alegar desconocimiento de la ley; puesto que de ser así, ni la Administración pública, ni la de justicia, -no estamos tampoco bajo los supuestos de excluyentes de responsabilidad-, bajo el argumento de ignorancia alegada por cualquier ciudadano, podría sancionar en aplicación de la ley, menos en el presente, puesto que, como se ha dicho la contribuyente realiza esta actividad a menudo, por ello está llamada a conocer los requisitos que dispone la ley y cumplirlos de la forma detallada en la legislación, o en caso sí hubiese tenido dudas sobre la aplicación de la norma, debió haber realizado la consulta correspondiente a la Administración Tributaria, de conformidad al artículo 26 del CT y artículo 4 del Reglamento de Aplicación del CT, por lo cual al no haberlo hecho denota un actuar negligente de la contribuyente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el principio de inocencia se verá reflejado en estos casos al brindarle al administrado la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en dicha conducta, permitiéndole alegar y probar motivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad, entre otros; situaciones en las cuales la Administración Tributaria en aras de respetar el principio constitucional antes dicho, estará obligada a valorar las razones que éste señale, a fin de establecer si de ellas se desprenden motivos razonables que exoneren de la culpabilidad o negligencia al contribuyente. Criterio que ha sido sostenido por esta Sala, tal como se puede verificar en las sentencias clasificadas bajo los números de referencia 72-D-2001 y 61-O-2003, de fechas 30-IV-2002 y 12 –X-2004 respectivamente.

Sin embargo, cuando se le brindó a la administrada la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en la infracción, ésta no brindó motivos razonables que la exoneraran de la responsabilidad tributaria.

En conclusión, la Administración Tributaria ha acreditado durante el procedimiento de fiscalización que la demandante no podía deducirse dichos costos, acoplando su actuar dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del CT, específicamente por haber presentado una declaración de renta incorrecta infringiendo el artículo 92 del CT; razón por la cual consideramos que no se han cometido los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.

Por tanto, lo procedente es declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la demandante, la señora JDALM, por medio de su apoderado general judicial el abogado Guillermo Alfonso Imendia Flores, en cuanto a la multa por evasión no intencional, en las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y así debería declararse.

Así nuestro voto.

Sala de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiuno.”