VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO Y EL MAGISTRADO OSCAR MAURICIO
VEGA, EN CUANTO A LA MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PENAL Y SU EQUIVALENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“La Sala
de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad con referencia 147-2015,
de fecha 12-II-2018, respecto a los principios que rigen el derecho penal y su equivalencia
en el derecho administrativo sancionador ha establecido que: “(…) potestad sancionadora es una de las facetas
que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente a las personas. La diferencia
que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es solo cuantitativa –en
razón de la intensidad de la sanción a imponer–. De ahí que la aplicación de los
principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal sean aplicables
al Derecho Administrativo Sancionador, con fundamento en la homogeneización o unidad
punitiva, siempre que se atienda a la singularidad en cada uno de sus procedimientos,
en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor
intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento
jurídico. Por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el
ámbito de la legislación penal es igualmente exigible y aplicable en el Derecho
Administrativo Sancionador (Inc. 107-2012).”
La presunción de inocencia, los derechos
de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, entre otros,
conjuntamente con los principios de legalidad –en sus diferentes dimensiones–, igualdad,
contradicción, culpabilidad, proporcionalidad y de la prohibición de doble juzgamiento
son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho
Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en tal ámbito.”
Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas
ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios
correspondientes a los que rigen en materia penal, “pero con las particularidades o matices
propios de la actividad realizada por la Administración”.”
EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA ES
RESPETADO AL CONTRIBUYENTE, AL TENER LA LIBERTAD DE COMPARECER A DEFENDERSE EN
EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE LE IMPONE UNA SANCIÓN DE CONFORMIDAD AL CT
“La parte actora sostiene que con base artículo 10 del Código Procesal Penal debió haberse nombrado un abogado
para que tuviese asistencia técnica en sede administrativa.
El
artículo 10 del Código Procesal Penal prescribe: “Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir
en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades
que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido
y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el
Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia”.
Respecto
a los derechos de los administrados el Código Tributario en su artículo 4 establece:
“Ante la Administración Tributaria los administrados
poseen los derechos siguientes:
a) De petición, que lleva implícito el derecho a
que se haga saber por escrito a los administrados la respuesta de las peticiones
que presenten;
b) De contradicción, que comprende los siguientes
derechos: 1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código; 2. A ser
oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para
defenderse; 3. A ofrecer y aportar pruebas; 4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;
5. A una decisión fundada; y, 6. A interponer los recursos correspondientes.
c) De acceso al expediente administrativo,
por sí o por medio de representante o apoderado debidamente acreditado”.
En
relación con el tema de la representación, el artículo 32 inciso 1° del CT, determina:
“Las personas naturales podrán actuar ante
la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados
debidamente acreditados”.
De las disposiciones jurídicas citadas se
concluye que si bien es cierto en el Código Procesal Penal se instituye como un
derecho irrenunciable de la persona que se está juzgando el ser asistido y defendido
por un abogado, de conformidad al artículo 32 del CT citado, el derecho a la defensa
técnica es respetado al contribuyente, al tener la libertad de comparecer a defenderse
en el procedimiento mediante el cual se le impone una sanción de conformidad al
CT, personalmente o a través de un tercero que lo represente, o apoderados quienes
deberán estar debidamente acreditado, sin que sea obligación para la Administración
Tributaria nombrarle un apoderado.
Es
claro que el artículo 32 citado garantiza el derecho de defensa del contribuyente,
pues da la potestad, a quien se le atribuye una infracción de elegir libremente,
ya sea comparecer personalmente o por medio de apoderado, sin vedarle en ningún
momento la posibilidad de ejercer el derecho a contar con defensa técnica si lo
desea, lo cual es congruente con lo señalado por la Sala de lo Constitucional respecto
del derecho de defensa técnica “(…) la proyección
del derecho de defensa técnica no está supeditada a su irrestricta aplicación en
el ámbito del proceso penal, por tanto, es indiferente la naturaleza del proceso,
ya que dicho derecho fundamental constituye una garantía a efecto de dar eficacia
en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas, al principio de igualdad
y de contradicción, cuando se está ejercitando el poder punitivo del Estado (…)”
(Sentencia de inconstitucionalidad referencia 82-2011/43-2014 emitida por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas con cuarenta
minutos del día veintitrés de febrero de dos mil quince).
En
el presente caso, la contribuyente en el procedimiento administrativo de liquidación
en el cual se le impuso la sanción, decidió comparecer en su carácter personal tal
y como consta a folios 680 al 683 del expediente administrativo de la DGII; verificando
que durante la tramitación del mismo se le garantizaron los derechos que le confiere
el artículo 4 del CT, en consecuencia, se desestima el motivo de ilegalidad citado,
puesto que tuvo la posibilidad de hacer uso de todas las garantías que la ley le
franquea, en este caso la contribuyente dispuso comparecer por sí misma, estimando
no nombrar un abogado para que la representara.”