VOTO DISIDENTE DE LA
MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO.
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
CONFIRMAR DECISIÓN DE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA
PLANTEADA POR SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, AL NO EXISTIR UN SUPUESTO LEGAL
VÁLIDO QUE SUSTENTE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO REGULADO EN EL ARTÍCULO 25 LETRA
A) DE LA LJCA
“No comparto la decisión
adoptada en la sentencia emitida en el presente recurso, consistente en revocar
la resolución definitiva venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre
de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la
referencia NUE 00030-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió in limine DECLARAR IMPROPONIBLE POR EXTEMPORÁNEA la demanda de ilegalidad planteada por la comuna hoy apelante
contra el Instituto de Acceso a la Información Pública, por la emisión de la
resolución de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero
de dos mil diecinueve. Lo anterior, en virtud de las siguientes
consideraciones:
En la resolución emitida
en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, a las once horas con
treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, elaboré voto
disidente estimando que, a mi criterio, el plazo para interponer la demanda
contencioso administrativa no se puede interrumpir o suspender por la
tramitación o la demora judicial sino, únicamente, por causas específicas
determinadas en la ley.
La LJCA ha previsto,
solamente, un caso de suspensión del plazo en referencia, siendo éste el que
concurre en la tramitación del denominado “aviso de demanda” (artículo 30
inciso 4° de la LJCA: “Los plazos
estipulados en el artículo 25 de esta Ley se suspenderán desde el momento en
que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el
momento en que fuese recibido”).
Por lo tanto, contrario a
lo sostenido en la resolución emitida en el recurso 3-20-RA-SCA que fundamenta
la decisión adoptada en la sentencia que antecede a este voto, en el caso de
mérito el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa
no ha soportado suspensión o interrupción alguna por causa de dilaciones o
demora de la Cámara. Consecuentemente, a estas instancias temporales ya no se
encuentra vigente ningún período para el ejercicio de la acción. Y es que el
caso resuelto por la mayoría de los ponentes, no se encuentra regulado en la
ley.
Postura que sostengo y
reitero en el presente recurso, puesto que precisamente se está conociendo la
pretensión del alcalde y municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad
de ejercer nuevamente la acción contencioso administrativa; cuando en realidad,
no existe ninguna disposición legal que permita considerar que la demandante
tenía aun plazo disponible para incoar la misma.
Tal como lo señalé en mi
disidencia en casos precedentes, el plazo para la interposición de una demanda
contencioso administrativa no sólo conecta con el válido ejercicio de la acción
por parte de un particular, sino, también, representa, en primer término, la
demora legal (límite temporal de seguridad jurídica) de un acto administrativo
para adquirir estado de firmeza y, por ende, obligatoriedad en su ejecución.
Así, un acto
administrativo, representativo de los intereses generales y, además, producto
del ejercicio de una potestad pública, sería privado de su eficacia, sin la
seguridad jurídica de una regla legal y precisa, en la medida en que se
interprete que una dilación o demora judicial, bajo el cobijo abstracto de un
“justo impedimento”, sin más, genera una suspensión del plazo para la impugnación
contencioso administrativa.
Por tal razón, considero que era procedente confirmar la decisión de la Cámara de declarar improponible la demanda planteada por su presentación extemporánea, al no existir un supuesto legal válido que sustente la interrupción del plazo regulado en el artículo 25 letra a) de la LJCA, luego de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada.”