VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO.

 

            IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONFIRMAR DECISIÓN DE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA PLANTEADA POR SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, AL NO EXISTIR UN SUPUESTO LEGAL VÁLIDO QUE SUSTENTE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO REGULADO EN EL ARTÍCULO 25 LETRA A) DE LA LJCA

 

“No comparto la decisión adoptada en la sentencia emitida en el presente recurso, consistente en revocar la resolución definitiva venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE 00030-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió in limine DECLARAR IMPROPONIBLE POR EXTEMPORÁNEA la demanda de ilegalidad planteada por la comuna hoy apelante contra el Instituto de Acceso a la Información Pública, por la emisión de la resolución de las diez horas con cincuenta y dos minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En la resolución emitida en el recurso de apelación con referencia 3-20-RA-SCA, a las once horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, elaboré voto disidente estimando que, a mi criterio, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa no se puede interrumpir o suspender por la tramitación o la demora judicial sino, únicamente, por causas específicas determinadas en la ley.

La LJCA ha previsto, solamente, un caso de suspensión del plazo en referencia, siendo éste el que concurre en la tramitación del denominado “aviso de demanda” (artículo 30 inciso 4° de la LJCA: “Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta Ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido”).

Por lo tanto, contrario a lo sostenido en la resolución emitida en el recurso 3-20-RA-SCA que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia que antecede a este voto, en el caso de mérito el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa no ha soportado suspensión o interrupción alguna por causa de dilaciones o demora de la Cámara. Consecuentemente, a estas instancias temporales ya no se encuentra vigente ningún período para el ejercicio de la acción. Y es que el caso resuelto por la mayoría de los ponentes, no se encuentra regulado en la ley.

Postura que sostengo y reitero en el presente recurso, puesto que precisamente se está conociendo la pretensión del alcalde y municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad de ejercer nuevamente la acción contencioso administrativa; cuando en realidad, no existe ninguna disposición legal que permita considerar que la demandante tenía aun plazo disponible para incoar la misma.

Tal como lo señalé en mi disidencia en casos precedentes, el plazo para la interposición de una demanda contencioso administrativa no sólo conecta con el válido ejercicio de la acción por parte de un particular, sino, también, representa, en primer término, la demora legal (límite temporal de seguridad jurídica) de un acto administrativo para adquirir estado de firmeza y, por ende, obligatoriedad en su ejecución.

Así, un acto administrativo, representativo de los intereses generales y, además, producto del ejercicio de una potestad pública, sería privado de su eficacia, sin la seguridad jurídica de una regla legal y precisa, en la medida en que se interprete que una dilación o demora judicial, bajo el cobijo abstracto de un “justo impedimento”, sin más, genera una suspensión del plazo para la impugnación contencioso administrativa.

Por tal razón, considero que era procedente confirmar la decisión de la Cámara de declarar improponible la demanda planteada por su presentación extemporánea, al no existir un supuesto legal válido que sustente la interrupción del plazo regulado en el artículo 25 letra a) de la LJCA, luego de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada.