INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

            COMPETENCIA DEL TAIIA

 

“A. De la competencia del TAIIA.

1. La demandante social manifiesta inconformidad con la resolución pronunciada por la DGA del diez de octubre de dos mil catorce [notificada el día veintiséis del mismo mes y año]; contra la cual se interpuso recurso de apelación el trece de noviembre de dos mil catorce, ante el TAIIA, quien declaró inadmisible dicho recurso [notificada el veinticinco del mismo mes y año], motivo por el que se presentó demanda contencioso administrativa el veintisiete de mayo de dos mil quince, pidiendo la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

2. Al respecto, al analizar la normativa aplicable, se constata que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano [CAUCA IV], publicado en el Diario Oficial número 95, Tomo 379 de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, vigente desde el veinticinco de agosto del citado año, en su artículo 128 estipula que “se crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de decisión autónomo a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía administrativa de los recursos en materia aduanera, conforme lo señale el Reglamento”. El artículo Transitorio II del CAUCA IV, en lo pertinente menciona que “en los Estados Parte donde hubiera un tribunal competente para la materia aduanera cualquiera que fuese su denominación, se entenderá que es el Tribunal Aduanero al que se refiere el artículo 128...”.

El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [RECAUCA], que entró en vigencia conjuntamente con el CAUCA IV, señala que “Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación”.

Así, el artículo 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [LOFTAIIA] establece, en lo pertinente: “El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas....tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de Liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías..”.

La Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA], en su artículo 51 enuncia: “Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.”

Por su parte, el artículo 624 del RECAUCA establece que los actos que admiten recurso de apelación, son: “Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que se deniegue total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación..”.”

 

ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO NO REGLADO DEVIENE EN INADMISIBLE, POR NO ESTAR REGLADO

 

“Conforme a lo anterior, en el presente caso puede verificarse que, para el acto administrativo originario emitido por la DGA, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que resuelve que no existe fundamento legal que permita exonerar a la sociedad actora de la multa por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($41,754.67), en razón que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo No. 793, para gozar de los beneficios ahí establecidos, no existe recurso que pueda interponerse.

Ello en razón que la resolución emitida por la DGA, antes relacionada, no es de aquellos actos o resoluciones emitas esa Dirección General, en materia de valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías, ni se determinan tributos, o se imponen sanciones; así como tampoco corresponde a actos finales que causen agravio a la demandante social, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos que regula el CAUCA IV y su Reglamento; advirtiéndose así que contra dicha resolución no existe competencia de Ley para que el TAIIA conozca de los hechos relacionados; por lo que, con ese acto se agotó la vía administrativa.

Así, el acto administrativo impugnado por la parte actora, mediante el cual se resolvió que el recurso de apelación interpuesto por IBEROMERC, S.A. DE C.V., al declararlo inadmisible era lo que correspondía por no estar reglado en la LOFTAIIA, LEPSIA; CAUCA IV y RECAUCA; en consecuencia, el acto que resolvió el recurso no reglado deviene en inadmisible conforme al artículo 7 de la LJCA derogada, y así se declarará.”

 

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD

 

“3.Una vez advertido que con la resolución de fecha diez de octubre de dos mil catorce, se agotó la vía administrativa, se verificará el presupuesto procesal preceptuado en el artículo 11 de la LJCA derogada, referente al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa; ya que, de no cumplirse, esta Sala estaría imposibilitada de entrar a conocer los argumentos de ilegalidad planteados por la demandante social.

La admisibilidad de la demanda se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos de procesabilidad, como son: a) el agotamiento de la vía administrativa previa y, b) su presentación dentro del plazo fijado por la ley. El incumplimiento de estos requisitos, vuelve inadmisible la acción contenciosa administrativa.”