REDENCIÓN DE
LA PENA
CONSIDERACIONES
RESPECTO A LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU OTORGAMIENTO
“I.- Este
Tribunal, en anteriores oportunidades, verbigracia el Inc.
21-2020-JVPEP-1SS-Ap, ha expresado, que la Redención de la Pena por trabajo,
efectivamente es un beneficio que regula la Ley Penitenciaria, Art. 105 y
siguientes, y que busca maximizar el fomento de aptitudes y actitudes en los
internos para cuando estos recobren su libertad, es decir, dicho beneficio
atiende a la finalidad resocializadora de la pena, que encuentra su asidero
legal en el Art. 27 Cn; dado que, este beneficio consiste básicamente en la
reducción de la pena impuesta en razón del trabajo efectuado por los internos,
debiendo reunirse determinados requisitos “““a) Que la persona esté cumpliendo
una pena privativa de libertad; b) Que el interno esté realizando una actividad
laboral, entendida como aquel esfuerzo o actividad desarrollada, conforme lo
estipulado en los Arts. 9 N° 6, 105 y 106 LP; es decir, una actividad lícita,
no aflictiva y remunerada, salvo excepciones, como es el caso del Art. 115 de
la misma Ley Especial; c) El trabajo puede ser intelectivo o manual, Arts.107 y
112 LP; d) Que se realice el trabajo, ya en la misma institución, en otra
institución del sistema penitenciario o fuera de éstos (de carácter
particular), siempre que esté autorizado y verificado por las autoridades
administrativas involucradas, Arts. 107 Inc. 2 y 110 LP; 307, 309, 316 RGLP; e)
El control del trabajo fuera de las instalaciones puede ser encomendado a una
persona ajena a la institución, Art. 317 RGLP; y, f) Que el Consejo
Criminológico Regional extienda la correspondiente constancia de la actividad
laboral, a efecto de que el Juez competente efectúe la rectificación del
cómputo, resolviendo con ello, lo que conforme a derecho proceda, Art. 105-A
Inc. 3º LP””” (Sic. Inc. 21-2020-JVPEP-1SS-Ap).
II.- En el
caso que ahora conocemos en segunda instancia, adquiere una gran relevancia lo
dispuesto en el Inc. 4 del Art. 105-A L.P., por cuanto que el recurrente
sostiene que la valoración efectuada por la señora Juez, sobre no hacer valer
la restricción establecida en dicha disposición en razón al delito por el que
se condenó al interno es lo que ha permitido la concesión de la Redención de la
Pena por trabajo penitenciario; al respecto, la señora Juez sostiene que dicha
inciso enumera una gama de delitos pero debe entenderse que únicamente se podrá
aplicar a aquellos delitos “consumados”, por lo que no es aplicable al presente
caso por cuanto que el señor […] ha sido condenado por el delito de Extorsión
Agravada Imperfecta. Si bien es una interpretación que los suscritos
Magistrados no compartimos, la misma no debe tomarse en consideración, a fin de
resolver sobre la concesión de la Redención de la Pena, ya que es un tema sobre
el cual existe pronunciamiento por parte del máximo tribunal de nuestro sistema
de justicia; y es que, la Sala de lo Constitucional, en el Habeas Corpus con
referencia número 455- -2019, establece: “““Por todo ello, habrá de concluirse
-a partir de este precedente- que el establecimiento de condiciones y
requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan
cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden
constitucional, no pueden significar una prohibición por adelantado en atención
al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al
mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna
al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o
castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la
Constitución – por ejemplo Inc. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu.,
del 14/02/1997; Inc. 1-95 del 09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del
01/04/2004-; con ello, se fija un nuevo sentido a la dimensión del principio de
readaptación -interrelacionado ahora con el de dignidad humana en materia de
penas- por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente
válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios
penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue
condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo general de la
pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser predominante, si
se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de readaptación -tal cambio
de interpretación es plausible para esta Sala como se ha expuesto por ejemplo
en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018-.””” (Sic.); en ese sentido, deberá
tomarse en consideración, que la sala advierte que toda prohibición por
adelantado en razón al tipo de delito cometido por el interno, riñe con el
principio de la resocialización inmerso en toda pena impuesta, es por ello, que
dichas limitaciones, no deben tomarse en consideración al momento de la
concesión o denegación de un beneficio penitenciario.”
PROCEDE
CONFIRMAR SU OTORGAMIENTO, DADO QUE SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y ESTAR DICTADO CONFORME A DERECHO
“III.-
Tomando, en consideración lo expuesto ut supra, los suscritos Magistrados
consideramos, que el interno […] cumple con los requisitos para la concesión
del Beneficio de la Redención de la Pena, por cuanto se encuentra agregada al
proceso, la constancia y su ampliación, sobre el trabajo realizado por el
interno, así como el tiempo en que efectuó dicho trabajo, y dado que la única
inconformidad del recurrente radicaba en cuanto a la inobservancia de lo
dispuesto en el Art. 105-A LP, deberá consecuentemente, este Tribunal confirmar
la resolución proveída por la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pen de la ciudad de Santa Tecla, en la audiencia de las diez
horas, del día trece de abril del presente año.
Previo a
emitir la resolución correspondiente, es necesario advertir al Agente Auxiliar
del Señor Fiscal General de la República, que existe en su escrito de
impugnación una aseveración que este Tribunal considera que linda con la
Litigación Temeraria, por cuanto que afirmar que “““…en este caso se ve que se
le quiere ayudar al interno..””” (Sic.) puede enmarcarse como una infracción al
régimen disciplinario, sino es que en tipos penales contra el honor de la
funcionaria que controla la ejecución de la pena y la vigilancia penitenciaria
del interno […], por lo que se le requiere que evite esta clase de expresiones
en sus escritos en futuras oportunidades.”