REDENCIÓN DE LA PENA

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU OTORGAMIENTO

 

“I.- Este Tribunal, en anteriores oportunidades, verbigracia el Inc. 21-2020-JVPEP-1SS-Ap, ha expresado, que la Redención de la Pena por trabajo, efectivamente es un beneficio que regula la Ley Penitenciaria, Art. 105 y siguientes, y que busca maximizar el fomento de aptitudes y actitudes en los internos para cuando estos recobren su libertad, es decir, dicho beneficio atiende a la finalidad resocializadora de la pena, que encuentra su asidero legal en el Art. 27 Cn; dado que, este beneficio consiste básicamente en la reducción de la pena impuesta en razón del trabajo efectuado por los internos, debiendo reunirse determinados requisitos “““a) Que la persona esté cumpliendo una pena privativa de libertad; b) Que el interno esté realizando una actividad laboral, entendida como aquel esfuerzo o actividad desarrollada, conforme lo estipulado en los Arts. 9 N° 6, 105 y 106 LP; es decir, una actividad lícita, no aflictiva y remunerada, salvo excepciones, como es el caso del Art. 115 de la misma Ley Especial; c) El trabajo puede ser intelectivo o manual, Arts.107 y 112 LP; d) Que se realice el trabajo, ya en la misma institución, en otra institución del sistema penitenciario o fuera de éstos (de carácter particular), siempre que esté autorizado y verificado por las autoridades administrativas involucradas, Arts. 107 Inc. 2 y 110 LP; 307, 309, 316 RGLP; e) El control del trabajo fuera de las instalaciones puede ser encomendado a una persona ajena a la institución, Art. 317 RGLP; y, f) Que el Consejo Criminológico Regional extienda la correspondiente constancia de la actividad laboral, a efecto de que el Juez competente efectúe la rectificación del cómputo, resolviendo con ello, lo que conforme a derecho proceda, Art. 105-A Inc. 3º LP””” (Sic. Inc. 21-2020-JVPEP-1SS-Ap).

II.- En el caso que ahora conocemos en segunda instancia, adquiere una gran relevancia lo dispuesto en el Inc. 4 del Art. 105-A L.P., por cuanto que el recurrente sostiene que la valoración efectuada por la señora Juez, sobre no hacer valer la restricción establecida en dicha disposición en razón al delito por el que se condenó al interno es lo que ha permitido la concesión de la Redención de la Pena por trabajo penitenciario; al respecto, la señora Juez sostiene que dicha inciso enumera una gama de delitos pero debe entenderse que únicamente se podrá aplicar a aquellos delitos “consumados”, por lo que no es aplicable al presente caso por cuanto que el señor […] ha sido condenado por el delito de Extorsión Agravada Imperfecta. Si bien es una interpretación que los suscritos Magistrados no compartimos, la misma no debe tomarse en consideración, a fin de resolver sobre la concesión de la Redención de la Pena, ya que es un tema sobre el cual existe pronunciamiento por parte del máximo tribunal de nuestro sistema de justicia; y es que, la Sala de lo Constitucional, en el Habeas Corpus con referencia número 455- -2019, establece: “““Por todo ello, habrá de concluirse -a partir de este precedente- que el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, no pueden significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución – por ejemplo Inc. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu., del 14/02/1997; Inc. 1-95 del 09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del 01/04/2004-; con ello, se fija un nuevo sentido a la dimensión del principio de readaptación -interrelacionado ahora con el de dignidad humana en materia de penas- por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo general de la pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser predominante, si se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de readaptación -tal cambio de interpretación es plausible para esta Sala como se ha expuesto por ejemplo en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018-.””” (Sic.); en ese sentido, deberá tomarse en consideración, que la sala advierte que toda prohibición por adelantado en razón al tipo de delito cometido por el interno, riñe con el principio de la resocialización inmerso en toda pena impuesta, es por ello, que dichas limitaciones, no deben tomarse en consideración al momento de la concesión o denegación de un beneficio penitenciario.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SU OTORGAMIENTO, DADO QUE SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y ESTAR DICTADO CONFORME A DERECHO

 

“III.- Tomando, en consideración lo expuesto ut supra, los suscritos Magistrados consideramos, que el interno […] cumple con los requisitos para la concesión del Beneficio de la Redención de la Pena, por cuanto se encuentra agregada al proceso, la constancia y su ampliación, sobre el trabajo realizado por el interno, así como el tiempo en que efectuó dicho trabajo, y dado que la única inconformidad del recurrente radicaba en cuanto a la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 105-A LP, deberá consecuentemente, este Tribunal confirmar la resolución proveída por la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pen de la ciudad de Santa Tecla, en la audiencia de las diez horas, del día trece de abril del presente año.

Previo a emitir la resolución correspondiente, es necesario advertir al Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, que existe en su escrito de impugnación una aseveración que este Tribunal considera que linda con la Litigación Temeraria, por cuanto que afirmar que “““…en este caso se ve que se le quiere ayudar al interno..””” (Sic.) puede enmarcarse como una infracción al régimen disciplinario, sino es que en tipos penales contra el honor de la funcionaria que controla la ejecución de la pena y la vigilancia penitenciaria del interno […], por lo que se le requiere que evite esta clase de expresiones en sus escritos en futuras oportunidades.”