LIBERTAD CONDICIONAL ESPECIAL

 

REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU OTORGAMIENTO

 

“II.- Los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en virtud que tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la vida de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos.

Específicamente en lo que atañe a los beneficios penitenciarios, regulados por nuestra legislación, encontramos la Libertad Condicional, que ha sido definida por la Sala de lo Constitucional, como: ““““ la excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial establece.”””” (Sic. Martín Alexander Martínez Osorio. Jurisprudencia Penitenciaria Comentada. 1ª. Edic. Mayo, 2012 Pág. 210. Sentencia de Inc. 25-2006/I-2007.), beneficio del cual, nuestra legislación penal, originalmente, lo estructura bajo dos modalidades: la primera, como la Libertad Condicional Ordinaria, regulada en el Art. 85 CP, y la segunda, la Libertad Condicional Anticipada, establecida en el Art. 86 CP, disposiciones que prescriben con toda claridad los requisitos o presupuestos legales que deberán reunir, para cada caso, las personas que han sido condenadas y que soliciten la aplicación de cualquier modalidad de dicho beneficio; no obstante, respecto de la Libertad Condicional Anticipada, si bien hace referencia al cumplimiento de las condiciones  que se han establecido para la Libertad Condicional Ordinaria, en el Art. 85 CP, a excepción, básicamente de la temporalidad, esta modalidad, la anticipada, determina una excepción a la regla, y es la contenida en el inciso final, que si bien puede catalogarse como un beneficio, es más por el Principio de Dignidad Humana, Arts. 2 CP; 3 CPP y 5 LP, que deviene de los Arts. 1 y 2 Cn., puesto que, aun cuando un interno no cumpla con los requisitos del 85 y 86 Inc. 1 CP, puede gozar del beneficio siempre que el condenado sea: ““““…mayor de sesenta años de edad, que haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, que padezca enfermedades crónicas degenerativas y con daño orgánico severo””””; por lo que, serán los únicos requisitos a cumplir.

III.- Asimismo, es necesario tomar en consideración que por medio del Decreto Legislativo 811 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial 211, Tomo 417 de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, se incorporaron a la Ley Penitenciaria, los denominados “Beneficios Penitenciarios Especiales”, los que esencialmente fueron agregados a la legislación a fin de reducir el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, y sobre los cuales realizamos las siguientes consideraciones:

a) Conforme el Art. 39-A, se otorgará la Libertad Condicional Anticipada “Especial” a las personas condenadas con pena de prisión que por su incapacidad y padecimiento de enfermedad incurable en período terminal no representen riesgo social alguno.

b) El Art. 39-B establece los requisitos que deberán de cumplir los internos para que se les conceda el beneficio de la Libertad Condicional “Especial”;

c) Por su parte, el Art. 39-C, que es la disposición que para el presente caso consideramos, establece particularmente, la concesión de “estos beneficios” (Sic), la Libertad Condicional Anticipada Especial y de la Libertad Condicional Especial, en primer lugar, a los mayores de sesenta años; y, en segundo lugar, aquellas personas que sin importar su edad, demuestren padecer una enfermedad incurable en período terminal o una enfermedad crónica degenerativa con daño orgánico severo que los incapacite y que por ello no puedan valerse por sí mismos, lo cual deberá ser probado por medio de un informe emitido por un médico de la red de salud pública y confirmado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial correspondiente;

d) Un aspecto muy importante a considerar en los Beneficios Penitenciarios Especiales, es lo dispuesto en el Art. 39-H de la Ley Penitenciaria, el cual establece que será la Dirección General de Centros Penales la que debe informar al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la población interna que puede gozar de ellos; y con dicho informe, es que el Juez iniciará el proceso para verificar la concesión de estos Beneficios Penitenciarios Especiales. 

VI.- Al respecto, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el PROCESO DE HÁBEAS CORPUS, bajo la referencia número: 455-2019, en la sentencia pronunciada a las once horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil veinte, que es la misma mencionada por la defensa en sus escritos ya aludidos, en esta se ha establecido que, conviene examinar la dimensión de la Libertad Condicional Anticipada, así, debe advertirse que el legislador como medida efectiva para reducir el hacinamiento carcelario consideró necesario flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios penitenciarios, entre los que se encuentra Libertad Condicional Anticipada, por razones humanitarias, tanto para aquellas personas que estando dentro del sistema penitenciario demostraran buena conducta, y no presentaren peligrosidad, como aquellas de avanzada edad o incapacidad que no representen riesgo social alguno, en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas.

Además, la Sala considera que estas disposiciones establecen diferentes supuestos regulados en los Arts. 39-A y 39-C LP, el primero de los artículos exige el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta y una serie de requisitos establecidos en el Art. 39-B LP, y el segundo posibilita otorgar beneficios penitenciarios en tres supuestos independientes, a saber: a) Personas mayores de sesenta años de edad que hayan cumplido un tercio de la pena; b) Personas que padecen enfermedad incurable en período terminal; y, c) Personas que padecen enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos. Para demostrar los padecimientos descritos en los últimos dos supuestos la ley requiere de un informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción territorial respectiva. Además, si el recluso tiene más de sesenta años de edad y un tercio de la pena, el juez se encuentra facultado para aplicar el beneficio sin considerar su estado de salud; por el contrario, al configurarse los supuestos descritos por el artículo que requieren de un informe del Sistema Nacional de Salud resultara irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento de la pena de prisión por parte del interno.

Es así que finalmente, la Sala discurre que en todos los casos, quien aspire a gozar de estos beneficios debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta que sean determinadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Art. 39-D LP.

En tal sentido, esta Cámara considera que, la Libertad Condicional Anticipada Especial, cuando así sea solicitada, deberá ser tramitada como un beneficio penitenciario especial, esto es, desde las disposiciones de la ley penitenciaria; y en razón de ello, el Juez de Vigilancia deberá identificar diligentemente las actuaciones que sean necesarias para examinar la existencia de alguno de los supuestos legales y con celeridad dar cumplimiento al Art. 46 LP. 

Esto responde a que, el espíritu de las disposiciones legales de los beneficios penitenciarios especiales antedichos, van orientados a efectivizar que el interno o interna, según sea el caso, puedan optar a un beneficio penitenciario para que se pueda cumplir de manera real y efectiva los fines constitucionales de la pena, como son la resocialización, readaptación y reinserción social de los condenados, así como, la humanización de las penas, para evitar el hacinamiento en nuestro sistema de justicia carcelaria, Art. 5 LP. 

Ello implica, un rol importante para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien deberá considerar cada supuesto fáctico en los que podría encontrarse un interno, debiendo analizar el cumplimiento de los requisitos jurídicos que la norma prescribe de manera acuciosa, y en su caso, deberá otorgar o denegar dicho beneficio, según corresponda.”

 

PROCEDE REVOCAR DENEGATORIA DE DICHO BENEFICIO, DADA LA POSIBLE INAPLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL ART. 39-F LEY PENITENCIARIA POR NO ESTAR ACORDE AL PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL ART. 27 CN.

 

“En cuanto a lo dispuesto en el Art. 39-H, los suscritos Magistrados, consideramos que es una limitación por parte del legislador para los internos que aun cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, no se les conceden los beneficios penitenciarios por estar supeditados a un informe que debe ser rendido por una entidad administrativa, por lo que, tal y como lo establece la sala en el caso de la prohibición de beneficios penitenciarios por el tipo de delito, esta también es una limitante establecida por el legislador que contraviene los principios constitucionales de resocialización y el de igualdad. Tales afirmaciones están sustentadas en precedente de la Sala de lo Constitucional en el Habeas Corpus número cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil diecinueve, el cual establece que se puede dar la libertad condicional y no será aplicable la prohibición del artículo treinta y nueve-F de la Ley Penitenciaria, ya que esa prohibición no está acorde al principio de reinserción social del articulo veintisiete de la Constitución de la República.

V.- Ahora bien y en consonancia con la línea argumentativa relacionada en el anterior Romano, es procedente y dentro de la potestad resolutiva otorgada por el Artículo 475 CPP, de que según sea de derecho el Tribunal Superior puede -entre otras atribuciones- Revocar la decisión suplicada y proceder a resolver directamente la “Sentencia recurrida”, sin embargo en el caso de autos, y si bien se deberá Revocar la decisión del señor Juez A-quo, de no otorgar el Beneficio Penitenciario, no podemos los Suscritos Magistrados proceder a dictar la conveniente, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley, como dispone el Artículo antes citado, en tanto y en cuanto que para proveer el Beneficio de la Libertad Condicional, se debe realizar este en una Audiencia Oral y Publica, con fundamento en los Principios de Publicidad, Debido Proceso, Inmediación, Oralidad Etc. Que son precisamente los que permiten constatar que el resto de los requisitos que señala la Ley Penitenciaria se cumplan, en consecuencia, revocase la resolución de las  […] provista por el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en la que resolvió, no conceder al interno […], el beneficio de la Libertad Condicional, por ser lo que conforme a derecho corresponde. 

Consecuentemente con los argumentos y fundamentos expuestos, deberá realizar el señor Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria nueva audiencia y resolver en ella, la procedencia o no del Beneficio Penitenciario Especial.

VI.- Previo a dictar la resolución que a derecho corresponde, es de advertir, que conforme al Art. 46 –Bis LP, “La audiencia oral prevista en los artículos anteriores, deberá adecuarse a las reglas que rigen la vista pública de un proceso penal, adaptadas a la sencillez de la audiencia” (Sic.); remitiéndonos a las reglas o requisitos establecidos en el Art. 401 CPP, los cuales son de carácter imperativos, es decir obligatorios para el momento de la redacción o levantamiento del acta respectiva, mismos que deben de ser observados por el redactor al momento de realizarla, que para el caso es el señor Secretario del Juzgado del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, circunstancia que puntualizamos en atención a que en el Acta agregada […], donde consta la resolución que ahora se conoce en apelación, no se consignó el nombre del Juez que presidió la audiencia, ni del Secretario Judicial que acompaño la actuación, por lo que el señor Juez A-quo, poner la debida atención a fin de que en lo sucesivo se garantice el cumplimiento efectivo de las enunciaciones previstas para el levantamiento de actas.”