LIBERTAD
CONDICIONAL ESPECIAL
REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU OTORGAMIENTO
“II.- Los
beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los
condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a
ellos, y decimos privilegios, en virtud que tienen por finalidad brindar
ciertas concesiones en pro de la vida de aquéllos, puesto que permiten
modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento de la pena privativa de
libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de
lograr la educación y resocialización de los internos.
Específicamente
en lo que atañe a los beneficios penitenciarios, regulados por nuestra
legislación, encontramos la Libertad Condicional, que ha sido definida por la
Sala de lo Constitucional, como: ““““ la excarcelación del condenado que se
encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una pena privativa de
libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad el resto de
la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial
establece.”””” (Sic. Martín Alexander Martínez Osorio. Jurisprudencia
Penitenciaria Comentada. 1ª. Edic. Mayo, 2012 Pág. 210. Sentencia de Inc.
25-2006/I-2007.), beneficio del cual, nuestra legislación penal, originalmente,
lo estructura bajo dos modalidades: la primera, como la Libertad Condicional
Ordinaria, regulada en el Art. 85 CP, y la segunda, la Libertad Condicional
Anticipada, establecida en el Art. 86 CP, disposiciones que prescriben con toda
claridad los requisitos o presupuestos legales que deberán reunir, para cada
caso, las personas que han sido condenadas y que soliciten la aplicación de
cualquier modalidad de dicho beneficio; no obstante, respecto de la Libertad
Condicional Anticipada, si bien hace referencia al cumplimiento de las
condiciones que se han establecido para la Libertad Condicional
Ordinaria, en el Art. 85 CP, a excepción, básicamente de la temporalidad, esta
modalidad, la anticipada, determina una excepción a la regla, y es la contenida
en el inciso final, que si bien puede catalogarse como un beneficio, es más por
el Principio de Dignidad Humana, Arts. 2 CP; 3 CPP y 5 LP, que deviene de los
Arts. 1 y 2 Cn., puesto que, aun cuando un interno no cumpla con los requisitos
del 85 y 86 Inc. 1 CP, puede gozar del beneficio siempre que el condenado sea:
““““…mayor de sesenta años de edad, que haya cumplido la tercera parte de la
pena impuesta, que padezca enfermedades crónicas degenerativas y con daño
orgánico severo””””; por lo que, serán los únicos requisitos a cumplir.
III.-
Asimismo, es necesario tomar en consideración que por medio del Decreto
Legislativo 811 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete,
publicado en el Diario Oficial 211, Tomo 417 de fecha 13 de noviembre de ese mismo
año, se incorporaron a la Ley Penitenciaria, los denominados “Beneficios
Penitenciarios Especiales”, los que esencialmente fueron agregados a la
legislación a fin de reducir el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, y
sobre los cuales realizamos las siguientes consideraciones:
a) Conforme
el Art. 39-A, se otorgará la Libertad Condicional Anticipada “Especial” a las
personas condenadas con pena de prisión que por su incapacidad y padecimiento
de enfermedad incurable en período terminal no representen riesgo social
alguno.
b) El Art.
39-B establece los requisitos que deberán de cumplir los internos para que se
les conceda el beneficio de la Libertad Condicional “Especial”;
c) Por su
parte, el Art. 39-C, que es la disposición que para el presente caso
consideramos, establece particularmente, la concesión de “estos beneficios”
(Sic), la Libertad Condicional Anticipada Especial y de la Libertad Condicional
Especial, en primer lugar, a los mayores de sesenta años; y, en segundo lugar,
aquellas personas que sin importar su edad, demuestren padecer una enfermedad
incurable en período terminal o una enfermedad crónica degenerativa con daño
orgánico severo que los incapacite y que por ello no puedan valerse por sí
mismos, lo cual deberá ser probado por medio de un informe emitido por un
médico de la red de salud pública y confirmado por el Director del Hospital
Nacional de la jurisdicción territorial correspondiente;
d) Un aspecto
muy importante a considerar en los Beneficios Penitenciarios Especiales, es lo
dispuesto en el Art. 39-H de la Ley Penitenciaria, el cual establece que será
la Dirección General de Centros Penales la que debe informar al Juez de
Vigilancia Penitenciaria de la población interna que puede gozar de ellos; y
con dicho informe, es que el Juez iniciará el proceso para verificar la
concesión de estos Beneficios Penitenciarios Especiales.
VI.- Al
respecto, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en el PROCESO DE HÁBEAS CORPUS, bajo la referencia número: 455-2019,
en la sentencia pronunciada a las once horas y treinta minutos del día veinte
de marzo de dos mil veinte, que es la misma mencionada por la defensa en sus
escritos ya aludidos, en esta se ha establecido que, conviene examinar la
dimensión de la Libertad Condicional Anticipada, así, debe advertirse que el
legislador como medida efectiva para reducir el hacinamiento carcelario
consideró necesario flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios
penitenciarios, entre los que se encuentra Libertad Condicional Anticipada, por
razones humanitarias, tanto para aquellas personas que estando dentro del
sistema penitenciario demostraran buena conducta, y no presentaren
peligrosidad, como aquellas de avanzada edad o incapacidad que no representen
riesgo social alguno, en aplicación de los principios de proporcionalidad y
necesidad de las penas.
Además, la
Sala considera que estas disposiciones establecen diferentes supuestos
regulados en los Arts. 39-A y 39-C LP, el primero de los artículos exige el
cumplimiento de la mitad de la condena impuesta y una serie de requisitos
establecidos en el Art. 39-B LP, y el segundo posibilita otorgar beneficios
penitenciarios en tres supuestos independientes, a saber: a) Personas mayores
de sesenta años de edad que hayan cumplido un tercio de la pena; b) Personas
que padecen enfermedad incurable en período terminal; y, c) Personas que
padecen enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre
que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí
mismos. Para demostrar los padecimientos descritos en los últimos dos supuestos
la ley requiere de un informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional
de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción
territorial respectiva. Además, si el recluso tiene más de sesenta años de edad
y un tercio de la pena, el juez se encuentra facultado para aplicar el
beneficio sin considerar su estado de salud; por el contrario, al configurarse
los supuestos descritos por el artículo que requieren de un informe del Sistema
Nacional de Salud resultara irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento
de la pena de prisión por parte del interno.
Es así que
finalmente, la Sala discurre que en todos los casos, quien aspire a gozar de
estos beneficios debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta que sean
determinadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena,
de conformidad con lo establecido en el Art. 39-D LP.
En tal
sentido, esta Cámara considera que, la Libertad Condicional Anticipada
Especial, cuando así sea solicitada, deberá ser tramitada como un beneficio
penitenciario especial, esto es, desde las disposiciones de la ley
penitenciaria; y en razón de ello, el Juez de Vigilancia deberá identificar
diligentemente las actuaciones que sean necesarias para examinar la existencia
de alguno de los supuestos legales y con celeridad dar cumplimiento al Art. 46
LP.
Esto responde
a que, el espíritu de las disposiciones legales de los beneficios
penitenciarios especiales antedichos, van orientados a efectivizar que el
interno o interna, según sea el caso, puedan optar a un beneficio penitenciario
para que se pueda cumplir de manera real y efectiva los fines constitucionales
de la pena, como son la resocialización, readaptación y reinserción social de
los condenados, así como, la humanización de las penas, para evitar el
hacinamiento en nuestro sistema de justicia carcelaria, Art. 5 LP.
Ello implica,
un rol importante para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena, quien deberá considerar cada supuesto fáctico en los que podría
encontrarse un interno, debiendo analizar el cumplimiento de los requisitos
jurídicos que la norma prescribe de manera acuciosa, y en su caso, deberá
otorgar o denegar dicho beneficio, según corresponda.”
PROCEDE
REVOCAR DENEGATORIA DE DICHO BENEFICIO, DADA LA POSIBLE INAPLICACIÓN DE LA
PROHIBICIÓN DEL ART. 39-F LEY PENITENCIARIA POR NO ESTAR ACORDE AL PRINCIPIO DE
REINSERCIÓN SOCIAL DEL ART. 27 CN.
“En cuanto a
lo dispuesto en el Art. 39-H, los suscritos Magistrados, consideramos que es
una limitación por parte del legislador para los internos que aun cumpliendo
los requisitos establecidos por la ley, no se les conceden los beneficios
penitenciarios por estar supeditados a un informe que debe ser rendido por una
entidad administrativa, por lo que, tal y como lo establece la sala en el caso
de la prohibición de beneficios penitenciarios por el tipo de delito, esta
también es una limitante establecida por el legislador que contraviene los
principios constitucionales de resocialización y el de igualdad. Tales
afirmaciones están sustentadas en precedente de la Sala de lo Constitucional en
el Habeas Corpus número cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil diecinueve,
el cual establece que se puede dar la libertad condicional y no será aplicable
la prohibición del artículo treinta y nueve-F de la Ley Penitenciaria, ya que
esa prohibición no está acorde al principio de reinserción social del articulo
veintisiete de la Constitución de la República.
V.- Ahora
bien y en consonancia con la línea argumentativa relacionada en el anterior
Romano, es procedente y dentro de la potestad resolutiva otorgada por el Artículo
475 CPP, de que según sea de derecho el Tribunal Superior puede -entre otras
atribuciones- Revocar la decisión suplicada y proceder a resolver directamente
la “Sentencia recurrida”, sin embargo en el caso de autos, y si bien se deberá
Revocar la decisión del señor Juez A-quo, de no otorgar el Beneficio
Penitenciario, no podemos los Suscritos Magistrados proceder a dictar la
conveniente, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley, como
dispone el Artículo antes citado, en tanto y en cuanto que para proveer el
Beneficio de la Libertad Condicional, se debe realizar este en una Audiencia
Oral y Publica, con fundamento en los Principios de Publicidad, Debido Proceso,
Inmediación, Oralidad Etc. Que son precisamente los que permiten constatar que
el resto de los requisitos que señala la Ley Penitenciaria se cumplan, en
consecuencia, revocase la resolución de las […] provista por el
señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Santa Ana, en la que resolvió, no conceder al interno […], el beneficio
de la Libertad Condicional, por ser lo que conforme a derecho
corresponde.
Consecuentemente
con los argumentos y fundamentos expuestos, deberá realizar el señor Juez
Segundo de Vigilancia Penitenciaria nueva audiencia y resolver en ella, la
procedencia o no del Beneficio Penitenciario Especial.
VI.- Previo a
dictar la resolución que a derecho corresponde, es de advertir, que conforme al
Art. 46 –Bis LP, “La audiencia oral prevista en los artículos anteriores, deberá
adecuarse a las reglas que rigen la vista pública de un proceso penal,
adaptadas a la sencillez de la audiencia” (Sic.); remitiéndonos a las reglas o
requisitos establecidos en el Art. 401 CPP, los cuales son de carácter
imperativos, es decir obligatorios para el momento de la redacción o
levantamiento del acta respectiva, mismos que deben de ser observados por el
redactor al momento de realizarla, que para el caso es el señor Secretario del
Juzgado del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Santa Ana, circunstancia que puntualizamos en atención a que en el Acta
agregada […], donde consta la resolución que ahora se conoce en apelación, no
se consignó el nombre del Juez que presidió la audiencia, ni del Secretario
Judicial que acompaño la actuación, por lo que el señor Juez A-quo, poner la
debida atención a fin de que en lo sucesivo se garantice el cumplimiento
efectivo de las enunciaciones previstas para el levantamiento de actas.”