LIBERTAD CONDICIONAL

 

DEFINICIÓN

 

“I.- La Normativa Penitenciaria establece un régimen especial que se encarga, en primer lugar, de establecer, regular y aplicar las normas conductuales que los internos deben cumplir, a fin de garantizar armonía, disciplina y orden en la convivencia en el interior del centro penitenciario, para lograr así, su preparación al momento de que recobren su libertad y se integren a la vida en sociedad; y en segundo lugar, se encarga de hacer valer los derechos, velar porque se cumplan las obligaciones y los beneficios a los que pueden acceder los internos en un momento determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para tales efectos,  Arts. 2 y 4 LP, entendidos, éstos, como aquellas recompensas o privilegios (de carácter regimental) otorgadas a los internos que cumplan las condiciones que la ley impone, y que tienen como finalidad mejorar la vida de aquellos, en tanto que, permiten modificar la forma o la duración de la pena privativa de libertad, pero conservando la finalidad constitucional y legal de lograr la resocialización y reeducación de los internos.

II.- Específicamente en lo que atañe a los beneficios penitenciarios, regulados por nuestra legislación, encontramos la Libertad Condicional, que ha sido definida por la Sala de lo Constitucional, como: ““““ la excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial establece.”””” (Sic. Martín Alexander Martínez Osorio. Jurisprudencia Penitenciaria Comentada. 1ª. Edic. Mayo, 2012 Pág. 210. Sentencia de Inc. 25-2006/I-2007.), beneficio del cual, nuestra legislación penal, lo estructura bajo dos modalidades: la primera, como la Libertad Condicional Ordinaria, regulada en el Art. 85 CP, y la segunda, la Libertad Condicional Anticipada, establecida en el Art. 86 CP, disposiciones que prescriben con toda claridad los requisitos o presupuestos legales que deberán reunir, para cada caso, las personas que han sido condenadas y que soliciten la aplicación de cualquier modalidad de dicho beneficio.”

 

REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA Y PARA REVOCAR SU OTORGAMIENTO

 

“III.- Ahora bien, de acuerdo a la Audiencia Oral y Pública realizada a las nueve horas del día tres de junio de dos mil diecinueve […], la señora Juez le otorgó al interno señor […], el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, por cumplir con los requisitos que establece el Art. 85 CP, haciéndosele del conocimiento al beneficiado de las reglas de conducta que debía de cumplir por el resto de la pena impuesta, y además se le advirtió al beneficiado que si durante el período de prueba a que estará sujeto comete un nuevo delito doloso o no cumpliere algunas de las condiciones que le han sido impuestas, el beneficio otorgado le será revocado de conformidad a lo establecido en los Arts. 89 y 90 CP.

IV.- En cuanto al Art. 89 CP, establece: “““Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.”””(Sic), y el Art. 90 dispone: “““También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del juez de vigilancia correspondiente, si el beneficiado no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.”””(Sic).  

V.- En ese orden de ideas, para que proceda la Revocatoria del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, el juez deberá considerar tres requisitos importantes que establece el Art. 89 CP, como son: a) Que el hecho se produzca durante el período de prueba; b) Que el beneficiado cometiere un nuevo delito doloso; y c) Que se le haya decretado la detención provisional por ese hecho, es decir, que la existencia de dicha medida cautelar, es lo único que se requiere para que se tenga por cumplido dicho requisito. 

Por lo que, en la parte final de tal disposición, deja vigente el principio de Inocencia, para que recupere su beneficio de Libertad Condicional, en el caso que se dictare un Sobreseimiento Definitivo a su favor, o lo absuelvan en la Sentencia Definitiva.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SU REVOCATORIA, POR ESTAR LA MISMA SUSTENTADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA

 

“VI.- En el caso de autos, al verificarse el primero de los requisitos que establece la anterior disposición, tenemos que al concedérsele el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria al señor […], en la audiencia realizada el día tres de junio de dos mil diecinueve, se le dio un período de prueba que comprendería el lapso que le faltaba por cumplir de la pena que ha sido impuesta, de SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, es decir de UN AÑO DIEZ MESES CON CINCO  DÍAS, el cual finalizaría el día SIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, fecha en la que cumplirá la pena total impuesta; en cuanto al segundo de los requisitos, y de acuerdo al informe proporcionado por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, de fecha tres de marzo del presente año […], se menciona que el imputado detenido señor […], está siendo procesado por los delitos de Amenazas y Violación Agravada, tipificados y sancionados en los Arts. 154, 158 y 162 N° 3 CP, en perjuicio de una adolescente que se denomina con las iniciales […], representada por su padre señor […], y que el día SIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, pasó a la orden del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, debido a que en la Audiencia Preliminar realizada en dicho Juzgado, se dictó Apertura a Juicio; y en cuanto al tercer requisito, tenemos que si bien es cierto, no consta agregado el auto mediante la cual se le haya decretado la detención provisional al señor […], que consiste esencialmente en la privación temporal de la libertad ambulatoria ordenada por una autoridad competente, existen sin embargo, otros elementos con los cuales se puede determinar que dicho encausado se encuentra dentro de esa medida cautelar, como es el acta de captura que se le realizó en la ciudad de San Miguel, a las DOCE HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE […]; el oficio remitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, de fecha veinticinco de marzo del presente año, donde hacen constar que el señor […], tiene programada la Audiencia de Vista Pública, para las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO […], y que el referido imputado actualmente se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos; y habiéndose configurado los requisitos que establece el Art. 89 CP, ésta Cámara comparte la decisión de la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Libertad, de revocar el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, otorgado al señor […], por haber incumplido con la condición que le fue impuesta; por consiguiente, es pertinente confirmar la resolución proveída en la audiencia de las nueve horas del día veinticuatro de marzo del presente año […], mediante la cual se revocó el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, por estar dictada conforme a derecho.”