LIBERTAD CONDICIONAL
DEFINICIÓN
“I.- La Normativa Penitenciaria establece un régimen especial que se
encarga, en primer lugar, de establecer, regular y aplicar las normas
conductuales que los internos deben cumplir, a fin de garantizar armonía,
disciplina y orden en la convivencia en el interior del centro penitenciario,
para lograr así, su preparación al momento de que recobren su libertad y se
integren a la vida en sociedad; y en segundo lugar, se encarga de hacer valer
los derechos, velar porque se cumplan las obligaciones y los beneficios a los
que pueden acceder los internos en un momento determinado, siempre que se
cumplan los supuestos establecidos en la ley, para tales efectos, Arts. 2
y 4 LP, entendidos, éstos, como aquellas recompensas o privilegios (de carácter
regimental) otorgadas a los internos que cumplan las condiciones que la ley
impone, y que tienen como finalidad mejorar la vida de aquellos, en tanto que,
permiten modificar la forma o la duración de la pena privativa de libertad,
pero conservando la finalidad constitucional y legal de lograr la
resocialización y reeducación de los internos.
II.- Específicamente en lo que atañe a los beneficios penitenciarios,
regulados por nuestra legislación, encontramos la Libertad Condicional, que ha
sido definida por la Sala de lo Constitucional, como: ““““ la excarcelación del
condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una
pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad
el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma
autoridad judicial establece.”””” (Sic. Martín Alexander Martínez Osorio.
Jurisprudencia Penitenciaria Comentada. 1ª. Edic. Mayo, 2012 Pág. 210.
Sentencia de Inc. 25-2006/I-2007.), beneficio del cual, nuestra legislación
penal, lo estructura bajo dos modalidades: la primera, como la Libertad
Condicional Ordinaria, regulada en el Art. 85 CP, y la segunda, la Libertad
Condicional Anticipada, establecida en el Art. 86 CP, disposiciones que
prescriben con toda claridad los requisitos o presupuestos legales que deberán
reunir, para cada caso, las personas que han sido condenadas y que soliciten la
aplicación de cualquier modalidad de dicho beneficio.”
REQUISITOS
LEGALES PARA OTORGARLA Y PARA REVOCAR SU OTORGAMIENTO
“III.- Ahora bien, de acuerdo a la Audiencia Oral y Pública realizada a las
nueve horas del día tres de junio de dos mil diecinueve […], la señora Juez le
otorgó al interno señor […], el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria,
por cumplir con los requisitos que establece el Art. 85 CP, haciéndosele del
conocimiento al beneficiado de las reglas de conducta que debía de cumplir por
el resto de la pena impuesta, y además se le advirtió al beneficiado que si
durante el período de prueba a que estará sujeto comete un nuevo delito doloso
o no cumpliere algunas de las condiciones que le han sido impuestas, el
beneficio otorgado le será revocado de conformidad a lo establecido en los
Arts. 89 y 90 CP.
IV.- En cuanto al Art. 89 CP, establece: “““Si durante el período de prueba
el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional
por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si
resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del
beneficio expresado.”””(Sic), y el Art. 90 dispone: “““También la libertad
condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del juez de vigilancia
correspondiente, si el beneficiado no cumpliere alguna de las condiciones que
le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.”””(Sic).
V.- En ese orden de ideas, para que proceda la Revocatoria del beneficio de
la Libertad Condicional Ordinaria, el juez deberá considerar tres requisitos
importantes que establece el Art. 89 CP, como son: a) Que el hecho se produzca
durante el período de prueba; b) Que el beneficiado cometiere un nuevo delito
doloso; y c) Que se le haya decretado la detención provisional por ese hecho,
es decir, que la existencia de dicha medida cautelar, es lo único que se
requiere para que se tenga por cumplido dicho requisito.
Por lo que, en la parte final de tal disposición, deja vigente el principio
de Inocencia, para que recupere su beneficio de Libertad Condicional, en el
caso que se dictare un Sobreseimiento Definitivo a su favor, o lo absuelvan en
la Sentencia Definitiva.”
PROCEDE CONFIRMAR SU REVOCATORIA, POR ESTAR LA MISMA SUSTENTADA EN EL
INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA
“VI.- En el caso de autos, al verificarse el primero de los requisitos que
establece la anterior disposición, tenemos que al concedérsele el beneficio de
la Libertad Condicional Ordinaria al señor […], en la audiencia realizada el
día tres de junio de dos mil diecinueve, se le dio un período de prueba que
comprendería el lapso que le faltaba por cumplir de la pena que ha sido
impuesta, de SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, es decir de UN AÑO DIEZ MESES
CON CINCO DÍAS, el cual finalizaría el día SIETE DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTIUNO, fecha en la que cumplirá la pena total impuesta; en cuanto al
segundo de los requisitos, y de acuerdo al informe proporcionado por el Juzgado
Tercero de Instrucción de San Miguel, de fecha tres de marzo del presente año
[…], se menciona que el imputado detenido señor […], está siendo procesado por
los delitos de Amenazas y Violación Agravada, tipificados y sancionados en los
Arts. 154, 158 y 162 N° 3 CP, en perjuicio de una adolescente que se denomina
con las iniciales […], representada por su padre señor […], y que el día SIETE
DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, pasó a la orden del Tribunal Segundo de Sentencia de
San Miguel, debido a que en la Audiencia Preliminar realizada en dicho Juzgado,
se dictó Apertura a Juicio; y en cuanto al tercer requisito, tenemos que si
bien es cierto, no consta agregado el auto mediante la cual se le haya decretado
la detención provisional al señor […], que consiste esencialmente en la
privación temporal de la libertad ambulatoria ordenada por una autoridad
competente, existen sin embargo, otros elementos con los cuales se puede
determinar que dicho encausado se encuentra dentro de esa medida cautelar, como
es el acta de captura que se le realizó en la ciudad de San Miguel, a las DOCE
HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE […]; el oficio
remitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, de fecha veinticinco de marzo
del presente año, donde hacen constar que el señor […], tiene programada la
Audiencia de Vista Pública, para las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA
VEINTISÉIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO […], y que el referido imputado actualmente
se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de
Apanteos; y habiéndose configurado los requisitos que establece el Art. 89 CP,
ésta Cámara comparte la decisión de la señora Juez Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Libertad, de revocar el beneficio
de la Libertad Condicional Ordinaria, otorgado al señor […], por haber
incumplido con la condición que le fue impuesta; por consiguiente, es
pertinente confirmar la resolución proveída en la audiencia de las nueve horas
del día veinticuatro de marzo del presente año […], mediante la cual se revocó
el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, por estar dictada conforme a
derecho.”