DEDUCCIONES

 

AL NO CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65-A INCISO PRIMERO LITERAL L) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ES IMPOSIBLE REALIZAR LA DEDUCCIÓN

 

“c) Compras internas gravadas y créditos fiscales soportados con comprobantes de crédito fiscal cuyo valor individual sobrepasa los cincuenta y ocho salarios mínimos y que no se efectuó el pago mediante cheque, transferencias bancarias, tarjetas de crédito o débito.

La DGII objetó las compras y créditos fiscales realizadas durante los períodos tributarios comprendidos de febrero, marzo y diciembre del año dos mil doce, por considerar que el demandante se dedujo de manera improcedente compras por la suma de doscientos ochenta y cinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($285.300.00); y, créditos fiscales por la suma de treinta y siete mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América ($37,089.00), que se encuentran respaldadas en comprobantes de crédito fiscal cuyo valor individual sobrepasa los cincuenta y ocho salarios mínimos y que no se efectuó el pago mediante cheque, transferencias bancarias, tarjeta de crédito o débito.

El actor aduce “que la asesoría técnica (que dio origen al “Manual de Ganadería-Programa de Capacitación y Asistencia Técnica para mejorar los Procesos de Producción, Reproducción y Manejo de Pastos y Forrajes en el Hato Ganadero) efectuada por la sociedad hacia mi apoderado se dio en el transcurso de varios meses y que por lo tanto los pagos efectuados no fueron de una sola vez como lo pretende hacer ver los auditores, que si bien es cierto los Comprobantes de Crédito Fiscal se emitieron por el monto total del servicio prestado, estos no fueron cancelados de una sola vez, si no en pagos; muchos más pequeños de forma gradual en la medida que se iba avanzando en el estudio, de ahí que, como era costumbre efectuar transferencias entre las cuentas de la sociedad y las de mi apoderado, dichos pagos se efectuaron mediante dicha modalidad (…)”.

El artículo 65-A inciso primero, literal l) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dispone:

No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplen los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación:

l) Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos que:

i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito.”

Se advierte del expediente administrativo que el demandante, dentro de la etapa de audiencia y apertura a prueba, manifestó que los pagos fueron realizados en forma gradual y que los comprobantes de crédito fiscal se emitían por el monto global, y que han sido canceladas por medio de transferencias entre las cuentas de la sociedad Industrias Lácteas Moreno, S.A. de C.V. y su persona; de lo alegado, se observa que a folios 326 a 353 consta respuesta por parte del Banco Agrícola, S.A., a requerimientos ***-NEX***-2014 y ***-NEX-***-2014 realizados por la DGII, por medio de la cual proporcionó detalles de operaciones electrónicas, en los cuales se detalla: nombre de la persona que realizó las transacciones, tipo, número de cuenta bancaria de las transacciones realizadas por canales electrónicos durante el ejercicio impositivo (de donde se originó la transacción y cuenta donde se finalizó).

Información que únicamente comprueba la existencia de transacciones entre cuentas; no obstante, el actor no presentó información o documentación relativa a comprobar la relación de dichas transacciones con la prestación de servicios de asesoría técnica que dio origen al “Manual de Ganadería-Programa de Capacitación y Asistencia Técnica para mejorar los Procesos de Producción, Reproducción y Manejo de Pastos y Forrajes en el Hato Ganadero”, al no haber demostrado que los pagos se realizaron por medio de cheque, transferencias bancarias, tarjetas de crédito o débito, de modo que se ha incumplido lo dispuesto en los artículos 65-A inciso primero literal l) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, AL DENEGAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA UN COSTO PLENAMENTE ADMISIBLE

 

“d) De las compras internas gravadas y créditos fiscales que respaldan compra de combustible.

            La DGII objetó compras y créditos fiscales realizadas durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil doce, por considerar que el actor se dedujo de manera improcedente compras por la cantidad de setenta y dos mil doscientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar ($72,297.09), y créditos fiscales por la cantidad de nueve mil trescientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($9,398.62), que respaldan compra de combustible utilizado en actividad económica y actividades ajenas al negocio, de los cuales fueron reconocidos el cincuenta por ciento (50%) de combustible y se le objeta el otro cincuenta por ciento (50%) que asciende a la suma de treinta y seis mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos de dólar ($36,148.55) y su respectivo crédito fiscal, por valor de cuatro mil seiscientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólar ($4,699.31).

Se le objetaron estos gastos porque una parte del combustible fue usado por 4 tractores que el contribuyente explicó ante requerimiento de la DGII pero, la Administración tributaria considera que (a) el contribuyente no ha demostrado que los ha utilizado totalmente para el giro o actividad del mismo durante los períodos tributarios fiscalizados tal como lo requiere el artículo 65 No 4 CT, pues debe ser indispensable al objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas; (b) que el contribuyente no es explícito en detallar el tiempo y uso que le dio a cada tractor, si fueron actividades agrícolas como arar o sembrar las 370 manzanas de terrenos rústicos en las que cultiva caña, para cortar y transportar la caña o si los utilizó en actividades de ganadería; (3) el contribuyente expresa que utilizó 4 tractores marca John Deere, pero de acuerdo con el balance general al treinta y uno de diciembre tiene tres tractores, de los cuales uno es marca John Deere, de otro no se detalla marca y de un tercero aparece como FOR5000, por lo que no explica sobre los tres tractores restantes John Deere si son arrendados, lo que debe comprobar, o si son de su propiedad, en tal caso debió incluirlos como parte del activo fijo – maquinaria y equipo agrícola; (4) que al tractor John Deere que se encuentra en el activo se le aplicó depreciación …lo cual indica que únicamente dicho tractor fue utilizado por el fiscalizado”; (5) que las compras frecuentes de combustible de la contribuyente en su mayoría reflejan compras razonables considerando la capacidad de los tanques de sus vehículos, sin embargo también hay algunos Comprobantes de Crédito Fiscal que respaldan compras de combustible por valores significativos los cuales sobrepasan la capacidad que pueda tener el tanque de un vehículo, en tal sentido podría intuirse que dicho combustible es utilizado para el tractor que utilizó el contribuyente, haciendo la aclaración que dicho combustible sería insuficiente para suplir la necesidad de cuatro tractores que consumen un barril diario de diésel.

El contribuyente ha aducido que los auditores se han basado en conjeturas y que, al indicar que no se detalla el tiempo y uso dado a los tractores incurren en error porque ese dato sí fue proporcionado pues ante requerimiento de información de la DGII con referencia ***-NEX-***-2014 la contribuyente presentó escrito el veintidós de agosto de dos mil catorce en el que se consignó para cuáles labores se utiliza, se explicó que se utilizan solamente en temporada, que no tienen placa porque no circulan en carretera y que por ello la adquisición de combustible se realiza en recipientes que se llevan a la gasolinera para comprar el combustible y luego se transportan hasta donde están los tractores para llenarlos, asimismo se objeta que la DGII haya supuesto que, solamente porque no se depreciaron los otros tractores, ya por eso no fueron utilizados.

La DGII manifiesta que el artículo 65-A literal c) e inciso segundo del Código Tributario instituye que sin perjuicio de lo establecido en el literal c), el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagado o causado por contribuyentes del impuesto en la adquisición de vehículos automotores nuevos o usados a que se refiere dicho literal, únicamente será deducible hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando dichos bienes sean utilizados en su giro o actividad y en actividades ajenas al negocio, todo debidamente comprobado por el sujeto pasivo. Igual tratamiento será aplicable a la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos, servicios de mantenimiento y seguros para los vehículos automotores referidos, lo cual significó que cuando el apelante utiliza el combustible para su giro o actividad económica y para actividades ajenas a su giro es procedente reconocer como deducible únicamente el cincuenta por ciento (50%), por lo tanto, en el caso autos, concluyó que el contribuyente quejoso no comprobó que las compras y crédito fiscales en concepto de combustible haya sido utilizado en un cien por ciento (100%) en el giro o actividad económica.

El TAIIA conforme lo dispuesto en el artículo 65-A inciso 2° LIVA, con la finalidad de tener una apreciación más certera de la ubicación geográfica de los proveedores, y verificar la utilización del combustible en la maquinaria agrícola, empleada para la producción y venta de caña de azúcar, constató que de acuerdo al Balance General, fue la Hacienda Amatecampo, ubicada en San Luis Talpa, Departamento de La Paz la que utilizó para su producción, por lo que procedió a efectuar un muestreo obteniendo la dirección de los principales proveedores de combustible, y el monto de las compras realizadas a los mismos.

Del muestreo realizado, se identificó que el 73.72% de los proveedores se encuentran ubicados en el Departamento de San Salvador y Santa Ana, y el 26.68% en el Departamento de La Paz, siendo este último departamento donde se encuentra ubicado el inmueble donde realiza su actividad económica, observándose además que la mayor parte de las compras de combustible las realiza en estaciones de servicio ubicadas en la Carretera Troncal del Norte o sus alrededores, lugar donde está ubicada la sociedad Industrias Lácteos Moreno, S.A de C.V. de la cual el demandante es el representante legal. (…)

Ahora bien, en cuanto a las planillas de sueldo que presentó el apelante ante la Dirección General (folio 1823 a 1824 del expediente), se le manifestó al demandante, que las planillas presentadas corresponden únicamente al período del veintinueve de octubre al once de noviembre del año dos mil doce, además no es posible establecer de los nombres que aparecen en las planillas, que estas personas se desempeñaron como motoristas tal como aduce el demandante, habiendo sido la prueba pertinente un Contrato de trabajo que demostrara el vínculo laboral; sin embargo con esta documentación no se desvirtuó que el combustible fue utilizado en su actividad económica, ya que no aclaró ni documentó otros aspectos indispensables para establecer su deducibilidad como por ejemplo: no detalló el tiempo y uso que le dio a los tractores y vehículos, no presentó controles para la asignación de combustible de los vehículos utilizados, etc.

El contribuyente se dedujo combustible que mencionó utilizar en 4 tractores marca John Deere que se utilizan en las labores específicas de generación de sus operaciones gravadas.

En el presente caso, en el acto administrativo se consignó que se utilizaba la base cierta, pues, según la DGII todos los datos se obtuvieron de declaraciones del contribuyente, documentos contables de éste, cruce de información con terceros; se ha advertido en el estudio de las mismas afirmaciones de la Administración Tributaria que esto no es enteramente correcto, pues es la misma Autoridad la que señala que utilizó inferencias a partir de indicios para llegar a conclusiones sobre las cuales no tenía prueba material, como lo es (a) la cantidad de combustible que pudiere utilizar o no el contribuyente en sus tractores, pues se señala que el contribuyente no especificó cuanto tiempo se usan los tractores, de todas maneras la DGII señala que las compras de combustible a gran cantidad no bastarían para operar los 4 tractores lo cual es, a falta de datos proporcionados por el contribuyente o determinados mediante corroboración material, una especulación surgida de indicios, no de datos ciertos; (b) la propiedad y uso de tractores del contribuyente, pues la única “prueba” que la administración tributaria tomó en consideración para desvirtuar lo indicado por el contribuyente fue el balance general de este último, pues de ese “inventario” obtuvo los datos que utilizó para decidir si el contribuyente poseía o no los tractores cuyo combustible buscaba deducirse, se observa que no realizó corroboraciones propias ni tampoco requirió al contribuyente que le presentara algún documento que acreditase la existencia y calidad de tenencia o propiedad de los vehículos agrícolas, por lo que no hubo actividad de corroboración material que permitiese a la DGII corroborar si los tractores mencionados en el inventario eran en realidad los mismos tractores que aparecían en el balance (dado que no se mencionan por marca pues la marca “for” no existe, existe la marca Ford y los números mencionados en el balance no corresponden a ninguna de las líneas de tractores Ford existentes a la fecha del inventario, según puede corroborarse en el propio sitio web de la compañía, que relaciona no solo sus tractores actuales sino los que históricamente tuvo disponibles en esta región de ventas) o si se habían adquirido pero no constaban en ese balance por algún motivo válido. En ese sentido, la base utilizada por la DGII en la fiscalización es mixta, no cierta, al igual que el TAIIA que realizó un muestreo y luego sacó conclusiones que no tienen apoyo en prueba cierta.

La administración tributaria ha realizado algunas observaciones puntuales a saber: (i) que no se detalló el uso y horas de uso de los tractores; (ii) que el combustible que se compró por parte del contribuyente no podría suplir a los 4 tractores y (iii) que los tractores no aparecen en el inventario contenido en el balance general (del último período tributario) sino que solo aparece un tractor de esa marca y otros dos “FOR”

Al abordar las objeciones con mayor detenimiento se advierte que consisten en objetar que en ningún momento haya probado que los utilizó exclusivamente para actividades propias del fiscalizado porque no detalla si los utilizó para arar, o sembrar en las 370 manzanas de terrenos rústicos en los que cultiva caña o para transportar esa caña o en actividades de ganadería.

En dichas objeciones se observa irracionalidad, por cuanto (i) ha sido la misma administración tributaria la que ha determinado con fehaciencia que el contribuyente tiene 370 manzanas de terrenos agrícolas y que desarrolla su actividad económica en dos rubros agropecuarios que son los que generan sus operaciones gravadas: la siembra, cultivo y venta de caña de azúcar y la producción de leche a partir de su propio hato ganadero.

Lo antecedente implica que con absoluta certeza requiere dar mantenimiento a los campos agrícolas que utiliza para dichas actividades. Así, todas las actividades que menciona la administración: arar previo a la siembra de caña, el acto de siembra mismo, el transporte de la caña segada, son elementos indispensables de la cadena de producción del bien y se realizan en terrenos propios del contribuyente, es decir, necesariamente incurre en los gastos para llevar a cabo cada una de estas operaciones.

Particularmente, por esa razón tiene entre sus haberes diversos camiones, pick ups y, al menos, tres tractores. Los tractores son herramientas especializadas que no se pueden destinar al transporte de personas, no tienen autorización para circular por la red vial. Por lo que no se les concede placa y no tienen otros usos que los específicos para los que fueron creados, por lo que si atendemos a las siguientes premisas: (a) que ya se probó por la DGII que las actividades del contribuyente son la siembra, cultivo y venta de caña de azúcar, así como la producción de leche a partir de su propio hato ganadero; (b) que el contribuyente tiene los terrenos de su propiedad que utiliza para producir la caña y para mantener las vacas que producen la leche que vende; (c) que hay cierta cantidad de actividades imprescindibles que se deben realizar en la cadena de producción tanto de la caña como de la leche; (d) que ello requiere el tratamiento de los campos; (e) que los tractores son herramientas motoras especializadas en trabajos agrícolas y de escasa utilidad en otros rubros; (f) que en cambio son idóneos para realizar estas tareas agrícolas requeridas por el contribuyente en su normal desempeño productivo; (g) que en el balance general aparecen 3 tractores como propiedad del contribuyente pero que no se ha consignado debidamente cuál marca son dos de ellos siendo el otro un John Deere; (h) que dichos aparatos requieren combustible para operar.

Aplicando a estas premisas el principio de razón suficiente, se obtiene que es más que evidente que tiene tractores para realizar esas tareas ya que no sirven para nada más, y que no hay indicios ni menos prueba directa de que los usa en alguna otra actividad ajena a la que naturalmente les corresponde y que esos tractores requieren combustible, que no es razonable pretender que deban llevarse los tractores a las estaciones de servicio para repostearlos de combustible, sino que es más razonable el que se adquiera en recipientes y se traslade hasta donde se resguardan los tractores, que dicho combustible comprado para los tractores no puede usarse en actividades ajenas a la actividad productiva del contribuyente porque no tienen otra finalidad, todo ello lleva a determinar que el contribuyente podía sin más deducirse el combustible necesario para operar hasta tres de esos tractores, asimismo, que por el principio de razón suficiente, al advertir que el contribuyente dice tener tractores y el inventario en el balance general dice existir tractores propiedad del contribuyente, pero en cantidad ligeramente distinta y sin establecer claramente las marcas de los mismos, se obtienen indicios favorables a las afirmaciones de la contribuyente y, para ser desvirtuados, requieren más bien que la DGII desplegase actividad probatoria propia para establecer la verdad material en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, la autoridad tributaria ha ignorado la respuesta del contribuyente detallando que los tractores no se utilizan todo el día todos los días sino solo para las labores de la caña de azúcar y durante temporada, lo que habría permitido un cálculo diferente de consumo de combustible al que ha realizado la administración, el cual, por cierto, carece de datos reales que permitan corroborar su concordancia con la verdad histórica en el plano cognoscitivo, reduciéndose a un ejercicio abstracto pero que como carece de parámetros medianamente reales, no se ajusta a la realidad tangible.

Por lo antecedente, más bien se observa que se incumplió, al igual que en el apartado antecedente, con el principio de verdad material, lo cual llevó a la administración tributaria a denegar un costo plenamente admisible, basándose no en el ejercicio de una corroboración material realizada en los lugares donde los tractores podrían estar sino en la simple denegación aprovechando un documento que no es el idóneo para demostrar la propiedad de vehículos y su cuantía, sino tampoco de su marca y modelo, lo cual se traduce en una deficiente actividad de corroboración, que ha resultado en la postura cómoda de denegar sin comprobar, cuando hay elementos contundentes que sustentan la tesis del contribuyente por lo que, para su refutación no es suficiente especular sino que se requiere comprobar.

Por lo que se considera irracional la denegatoria de deducción de estos costos, habida cuenta que son tan evidentes que se explican solos, por lo que su refutación requería actividad probatoria de la administración y, al no haberla se ha infringido el principio de verdad material y, como consecuencia de tal infracción se ha causado una distorsión en la capacidad prestacional del contribuyente al negársele deducciones a las que tiene legítimo derecho, por ende, esta denegatoria es ilegal.”

 

CONTRIBUYENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL

 

“e) Compras internas gravadas y créditos fiscales respecto de los cuales las numeraciones correlativas que constan en los comprobantes de crédito fiscal no han sido asignadas, ni autorizadas por la Administración Tributaria.

La Dirección General objetó las compras y créditos fiscales realizadas durante los períodos tributarios comprendidos de marzo y abril del año dos mil doce, por considerar que el actor se dedujo de manera improcedente compras por la suma de cuarenta y seis mil ciento sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinte y siete centavos de dólar ($46,161.27), y créditos fiscales por la suma de seis mil dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos de dólar ($6,000.97), que poseen numeraciones que no han sido asignadas, ni autorizadas por la Administración Tributaria. El actor manifiesta que era imposible saber de su parte si dichos documentos estaban autorizados o no por la DGII, que se limitó a comprar el producto que luego es llevado a la propiedad y cancelado contra entrega.

Para el caso, el artículo 65-A inciso cuarto numeral 4) de la Ley de Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dispone: “Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en comprobantes de Crédito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria.

No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

4) Que las numeraciones correlativas que constan en los documentos, no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria”.

De la lectura se advierte que el actor incumplió lo señalado en el artículo 65-A inciso tercero y cuarto numeral 4) de la Ley IVA, por deducirse crédito fiscal consignado en comprobantes que poseen numeración no autorizada por la Administración Tributaria, por lo que la objeción a dichas compras es en aplicación a dicha disposición.

f) Comprobantes de Crédito Fiscal que no están a nombre del contribuyente

La DGII objetó compras y créditos fiscales realizadas durante los períodos tributarios comprendidos de enero del año dos mil doce, por considerar que el actor se dedujo de manera improcedente compras por la cantidad de mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar ($1,497.35), y créditos fiscales por la cantidad de ciento noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos de dólar ($194.66), que no están a nombre del apelante, y además no comprobó la carga económica de los mismos. Con relación a este punto, el actor se limita a manifestar que por un error se consignó el nombre de otra persona en los comprobantes de crédito fiscal, los que fueron pagados en efectivo.

El artículo 65-A inciso cuarto numeral 5) de la Ley de Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, señala:

“No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

5) Que los documentos no se encuentran a nombre del contribuyente adquirente de los bienes muebles corporales o prestatario de los servicios, o que estando a su nombre no compruebe haber soportado el impacto económico de la operación”.

En aplicación a dicha disposición se advierte que el actor incumplió la disposición citada al no comprobar el haber soportado económicamente la operación

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que las objeciones realizadas por la DGII sobre las compras internas gravadas, fueron determinadas por no cumplir con requisitos de deducibilidad, como ha quedado establecido en los literales de este apartado, por lo que no se advierte violación al principio de legalidad en los términos invocados por el actor.”