VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONCEPTO DE PRUEBA, SU FINALIDAD Y EL PAPEL QUE CUMPLE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL

 

“4. La valoración de la Prueba. Especial referencia a la prueba documental.

Para abordar el segundo motivo de apelación, esta Cámara debe referirse al concepto de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional, criterio también sostenido en sentencias con NUE: 00221-19-ST-CORA-CAM de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, como en la de NUE: 00117-18-ST-CORA-CAM, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

En ese orden, el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp., 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante al juez la verdad del hecho afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…) conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos: la prueba como resultado, medio y actividad. (…) Para nosotros, prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad…”  (el resaltado es propio).

Con relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso jurisdiccional, el autor GOZAINI, O. A., relaciona la prueba con el tema de la verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que: “Esta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” [MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de (…) Óp., cit., p., 67, el resaltado es propio]; se puede concluir entonces que la prueba es una actividad procesal desarrollada a través de unos determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales. A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la prueba aportadas por las partes.

Por otra parte la SC en la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 23-2003AC, de fecha 18 de diciembre de 2009, respecto del sistema de valoración de la prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que: “(…) La valoración de la prueba es un proceso de justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata de comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los casos posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir, que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse que tal hecho está probado”.

Dicho lo anterior, si bien por regla general conforme al art. 216 inciso 2° del CPCM, impera el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema tiene su excepción con respecto a la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo establece el art. 416 inciso 2° del CPCM.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABER SIDO ANALIZADA CONFORME A LAS REGLAS PERTINENTES Y AL HABER TENIDO COMPETENCIA MATERIAL EL JUEZ A QUO DE CONOCER EL PROCESO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL

 

“5. Análisis de los agravios planteados.

a) Falta de competencia material y errónea valoración de prueba

Dado que el agravio referido a la falta de competencia en la materia está directamente relacionado con la supuesta errónea valoración de prueba, analizaremos en un solo apartado este punto. En ese orden, los apelantes argumentan: (i) que se omitió darle valor probatorio al contrato individual de trabajo y la certificación de la constancia emitida por el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, puesto que son los documentos en donde se establece la forma de contratación del señor JERA y se acredita que no se encuentra inscrito en la carrera administrativa municipal; (ii) el caso en controversia debió ser sometido a conocimiento de la jurisdicción laboral; y (iii) por tales documentos deriva la errónea valoración que comprobaba la temporalidad del cargo del señor RA y el no goce del derecho a la estabilidad laboral.

Al respecto, este Tribunal del análisis del expediente venido en apelación advierte lo siguiente:

Que existe una clara confusión de los abogados de la parte apelante al sostener que la Jueza A quo no tenía la competencia material para conocer del acto administrativo de supresión de plaza, debido a que esa plaza estaba sustentada en contrato individual de trabajo a través del cual se estableció una relación laboral con el señor RA. Sobre todo, tomando en cuenta que la Municipalidad fue la que dictó el acto de supresión en lugar de seguir el procedimiento de despido que ahora alude.

Además, también se confunden pues si estimaban que por la naturaleza del contrato individual el referido apelado estaba excluido de la carrera administrativa, tampoco era la jurisdicción laboral a quien debía acudirse ni plantearse el procedimiento del artículo 71 de la LCAM; sino seguir el procedimiento para los empleados no comprendidos en la carrera administrativa, según la Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa antes relacionada y cuya competencia es de los Jueces que conocen la materia civil.

Asimismo, es importante destacar que este Tribunal comparte el criterio de valoración de la Jueza A quo, en cuanto a la estabilidad laboral de la ahora parte apelada,  pues consta a folio 5 del expediente administrativo que el Alcalde Municipal de San Juan Opico en representación de dicha municipalidad autorizó la contratación del señor RA, en el cargo de Asistente de Gestión de Riesgo y Protección Civil, comenzado labores desde el 15 de noviembre de 2016; el cual, fue valorado a pág. 7 de la sentencia impugnada, y aunque en el encabezado del contrato -fs. 13- se señala como “Contrato Eventual de Trabajo” y entre sus cláusulas contenidas en el romano II establece: “El presente contrato tendrá vigencia para el período de quince de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (…)”, dentro del expediente administrativo no consta que se haya dado por terminado el contrato de trabajo, al contrario este fue prorrogado debido a las funciones administrativas de forma permanente e interrumpidas que cumplía en la Administración Municipal tales: asistir a la población en caso de emergencia, coordinar con instituciones durante alertas emitidas por Protección Civil, realizar acciones de prevención como limpieza de cunetas y podas de árboles, ejecutar programas de prevención en las comunidades, siendo valoradas por la Jueza A quo en la sentencias en págs. 1 y 7.

En otro orden, si bien es cierto, esta Cámara ha verificado a fs. 45 y 46 del expediente venido en apelación, la fotocopia certificada notarialmente del informe emitido por el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, en el que efectivamente consta que el señor JERA no se encuentra dentro de la carrera administrativa municipal, se ha comprobado que el mismo realizaba labores de carácter permanente en la Municipalidad de San Juan Opico, asistiendo con su plaza de Asistente de Gestión de Riesgo y Protección Civil en atribuciones encomendadas a las municipalidades, conferidas en el artículo 4 del Código Municipal con relación a los artículos 13 y 14 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres; pero la municipalidad decidió suprimir su plaza, lo cual puede hacer, pero siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia establece.

En ese sentido, como lo ha establecido el precedente de la SCA en procesos referencia 198-2013 y 186-2013 previamente citados, habiendo desempeñado el señor JERA  de carácter permanente, se encuentra comprendido en dicha carrera; no obstante, que el mismo no haya sido inscrito por la Municipalidad en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, ya que dicha omisión atribuida a la municipalidad –incumplimiento de una obligación– no puede incidir negativamente en la esfera jurídica del servidor municipal.

Ahora bien, el art. 31 LCAM, menciona que un postulante a una plaza de carrera administrativa municipal, será nombrado por el Consejo Municipal, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa; el articulo antes mencionado explica una de las formas de entrar a la carrera administrativa municipal, entiéndase que esta carrera no hace alusión a un régimen en específico, si no a todas aquellas personas que realizan labores permanentes dentro de la Municipalidad, y es que el art. 57 LCAM establece que el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal tiene como principal función la de inscribir a las personas que ingresen a tal carrera, de igual manera el art. 56 del mismo cuerpo legal menciona que en tal Registro deben inscribirse todos los datos relativos a los trabajadores que forman parte de la carrera administrativa municipal, dentro de los cuales se encuentra la forma de ingreso a la misma, es decir que este último artículo reconoce la existencia de diversas formas de ingreso, y que no solamente existe una, por lo que un trabajador que ingresó a laborar ante la Municipalidad de San Juan Opico, bajo el sistema de contratos, no lo excluye de formar parte del Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.

Lo anterior, tal como esta Cámara ha establecido en sentencia de fecha 28/11/2018, proceso referencia 00121-18-ST-CORA-CAM y resoluciones de fecha 22/07/2020, procesos referencia 00030-19-ST-CORA-CAM y 00031-19-ST-CORA-CAM, relativo a que la Administración Pública no puede beneficiarse de sus propios incumplimientos, debiendo procurar en todo momento por el derecho de las personas a la buena administración. Por consiguiente, en el presente caso, dicho documento aportado por la municipalidad no es el pertinente para probar tal circunstancia.

   Y es que, en el presente caso, esta Cámara ha valorado que materialmente el cargo cumplía con todos los requisitos para entrar a la carrera administrativa municipal, por lo que, al no estar inscrito en el registro antes referido, constituye un requisito formal, cuyo incumplimiento atribuido a la municipalidad no puede ir en detrimento de los derechos del señor RA.

En consecuencia, resulta procedente desestimar el presente agravio pretendido por la parte apelante, al haber sido analizada conforme a las reglas pertinentes la prueba aducida como erróneamente valorada y haber tenido competencia material la Jueza A quo de conocer el proceso de supresión de plaza municipal.

Finalmente, esta Cámara ha verificado que en efecto no se cumplieron los requisitos para la supresión de la plaza tal y como sostuvo la Jueza A quo, pues no consta en el expediente administrativo ni el estudio técnico que justifique la supresión ni la innecesariedad de la plaza.”

 

LA LCAM NO REGULA NINGÚN RECURSO PRECEPTIVO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL

 

“b) De la errónea interpretación del artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública –DTPA–.

Los procuradores de la parte apelante asimismo argumentaron, que pese a no estar comprendido en la carrera administrativa el señor JERA, la Jueza A quo al haberse declarado competente de conocer la controversia de primera instancia, debió haber exigido el agotamiento de la vía de conformidad al artículo 2 de las DTPA, puesto que no se usaron los recursos administrativos comprendidos en los artículos 135 y 136 del Código Municipal, que procedían, a su criterio, como vía supletoria al no estar regulado algún recurso por supresión de plaza municipal en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

En ese orden, este Tribunal advierte que, en efecto, en la LCAM no se encuentra regulado ningún recurso preceptivo que se pueda plantear contra el acto administrativo de supresión de plaza municipal. De tal manera que, al ser emitido el referido acto administrativo por el Concejo Municipal, máximo ente, no puede considerarse que de manera supletoria se deba exigir la interposición de los recursos regulados en los artículos 135 y 136 del Código Municipal.

Y es que dichas disposiciones legales prescriben:

“Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el mismo concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. (…)”

“Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (…)”

Por lo cual, aún y cuando se pudiera aplicar supletoriamente el Código Municipal, de conformidad al precedente de la SCA y autoprecedente expuesto sobre el agotamiento de la vía, se denota que tales recursos tienen carácter potestativo, pues son conocidos por la misma autoridad que dictó el acto quedando por dicho motivo, agotada la vía administrativa con la sola emisión del acto que suprimió la plaza municipal, habilitándose la vía contencioso administrativa.

En consecuencia, no ha existido una errónea interpretación por parte de la Jueza A quo del artículo 2 de las DTPA al no haber exigido a la parte apelada la interposición de los recursos administrativos contemplados en los artículos 135 y 136 del Código Municipal, ya que del acto de supresión de plaza no existe recurso preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, aunado a ello, por tratarse de una actuación emanada por el superior jerárquico dentro de entidad municipal -Concejo Municipal- por lo que, la pretensión se vuelve deducible por tratarse de cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, según lo establecido en el inciso 1° del art. 12 de la LJCA, motivo por el cual, deberá desestimarse el agravio alegado.”