VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE
PRUEBA, SU FINALIDAD Y EL PAPEL QUE CUMPLE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL
“4. La valoración de la Prueba. Especial
referencia a la prueba documental.
Para
abordar el segundo motivo de apelación, esta Cámara debe referirse al concepto
de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional,
criterio también sostenido en sentencias con NUE: 00221-19-ST-CORA-CAM de fecha
veinte de febrero de dos mil veinte, como en la de NUE: 00117-18-ST-CORA-CAM,
de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
En
ese orden, el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina,
2007, pp., 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a
la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante al juez la verdad del hecho
afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o
procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…)
conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos:
la prueba como resultado, medio y
actividad. (…) Para nosotros, prueba
es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la
demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer
o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se
corresponden con la realidad…” (el
resaltado es propio).
Con
relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso
jurisdiccional, el autor GOZAINI, O. A., relaciona la prueba con el tema de la
verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que:
“Esta teoría no se detiene en saber si la
verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la
seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir
sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” [MIDÓN,
Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de
(…) Óp., cit., p., 67, el resaltado es propio]; se puede concluir entonces que la prueba es una actividad
procesal desarrollada a través de unos
determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales.
A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados
con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la
prueba aportadas por las partes.
Por
otra parte la SC en la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad
referencia 23-2003AC, de fecha 18 de diciembre de 2009, respecto del sistema de
valoración de la prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que: “(…) La valoración de la prueba es un
proceso de justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que
el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata
de comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica
del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena
aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad
formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el
sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es
siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general
obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos
particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los casos
posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la
valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos
del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir,
que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben
integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del
silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba
tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un
proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no
resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de
experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar
él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe
aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste
únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo
que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa
legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha
practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda
aceptarse que tal hecho está probado”.
Dicho lo anterior, si bien por regla
general conforme al art. 216 inciso 2° del CPCM, impera el sistema de
valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema tiene su excepción con
respecto a la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el
sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo
establece el art. 416 inciso 2° del CPCM.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABER SIDO ANALIZADA CONFORME
A LAS REGLAS PERTINENTES Y AL HABER TENIDO COMPETENCIA MATERIAL EL JUEZ A QUO
DE CONOCER EL PROCESO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL
“5. Análisis de los agravios planteados.
a) Falta de competencia material y errónea valoración de prueba
Dado que el agravio referido a
la falta de competencia en la materia está directamente relacionado con la
supuesta errónea valoración de prueba, analizaremos en un solo apartado este
punto. En ese orden, los apelantes argumentan: (i) que se omitió darle valor probatorio al contrato individual de
trabajo y la certificación de la constancia emitida por el Registro Nacional de
la Carrera Administrativa Municipal, puesto que son los documentos en donde se establece la forma de
contratación del señor JERA y se acredita que no se encuentra inscrito en la
carrera administrativa municipal; (ii)
el caso en controversia debió ser sometido a conocimiento de la jurisdicción
laboral; y (iii) por tales documentos
deriva la errónea valoración que comprobaba la temporalidad del cargo del señor
RA y el no goce del derecho a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal del
análisis del expediente venido en apelación advierte lo siguiente:
Que
existe una clara confusión de los abogados de la parte apelante al sostener que
la Jueza A quo no tenía la
competencia material para conocer del acto administrativo de supresión de
plaza, debido a que esa plaza estaba sustentada en contrato individual de
trabajo a través del cual se estableció una relación laboral con el señor RA. Sobre
todo, tomando en cuenta que la Municipalidad fue la que dictó el acto de
supresión en lugar de seguir el procedimiento de despido que ahora alude.
Además,
también se confunden pues si estimaban que por la naturaleza del contrato
individual el referido apelado estaba excluido de la carrera administrativa,
tampoco era la jurisdicción laboral a quien debía acudirse ni plantearse el
procedimiento del artículo 71 de la LCAM; sino seguir el procedimiento para los
empleados no comprendidos en la carrera administrativa, según la Ley de
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa antes relacionada y cuya competencia es de los Jueces que
conocen la materia civil.
Asimismo, es importante
destacar que este Tribunal comparte el criterio de valoración de la Jueza A quo, en cuanto a la estabilidad
laboral de la ahora parte apelada, pues
consta a folio 5 del expediente administrativo que el Alcalde Municipal de San
Juan Opico en representación de dicha municipalidad autorizó la contratación
del señor RA, en el cargo de Asistente de Gestión de Riesgo y Protección Civil,
comenzado labores desde el 15 de noviembre de 2016; el cual, fue valorado a pág.
7 de la sentencia impugnada, y aunque en el encabezado del contrato -fs. 13- se señala como “Contrato
Eventual de Trabajo” y entre sus cláusulas contenidas en el romano II
establece: “El presente contrato tendrá
vigencia para el período de quince de
noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (…)”, dentro
del expediente administrativo no consta que se haya dado por terminado el
contrato de trabajo, al contrario este fue prorrogado debido a las funciones
administrativas de forma permanente e interrumpidas que cumplía en la
Administración Municipal tales: asistir a la población en caso de emergencia,
coordinar con instituciones durante alertas emitidas por Protección Civil,
realizar acciones de prevención como limpieza de cunetas y podas de árboles,
ejecutar programas de prevención en las comunidades, siendo valoradas por la
Jueza A quo en la sentencias en págs.
1 y 7.
En otro orden, si bien es
cierto, esta Cámara ha verificado a fs. 45 y 46 del expediente venido en
apelación, la fotocopia certificada notarialmente del informe emitido por el
Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, en el que
efectivamente consta que el señor JERA no se encuentra dentro de la carrera
administrativa municipal, se ha comprobado que el mismo realizaba labores de
carácter permanente en la Municipalidad de San Juan Opico, asistiendo con su
plaza de Asistente de Gestión de Riesgo y Protección Civil en atribuciones
encomendadas a las municipalidades, conferidas en el artículo 4 del Código
Municipal con relación a los artículos 13 y 14 de la Ley de Protección Civil,
Prevención y Mitigación de Desastres; pero la municipalidad decidió suprimir su
plaza, lo cual puede hacer, pero siempre que concurran los requisitos que la
jurisprudencia establece.
En ese sentido, como lo ha
establecido el precedente de la SCA en
procesos referencia 198-2013 y 186-2013 previamente citados, habiendo
desempeñado el señor JERA de carácter
permanente, se encuentra comprendido en dicha carrera; no obstante, que el
mismo no haya sido inscrito por la Municipalidad en el Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal, ya que dicha omisión atribuida a la municipalidad
–incumplimiento de una obligación– no puede incidir negativamente en la esfera
jurídica del servidor municipal.
Ahora
bien, el art. 31 LCAM, menciona que un postulante a una plaza de carrera
administrativa municipal, será nombrado por el Consejo Municipal, el Alcalde o
la Máxima Autoridad Administrativa; el articulo antes mencionado explica una de
las formas de entrar a la carrera administrativa municipal, entiéndase que esta
carrera no hace alusión a un régimen en específico, si no a todas aquellas
personas que realizan labores permanentes dentro de la Municipalidad, y es que
el art. 57 LCAM establece que el Registro Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal tiene como principal función la de inscribir a las personas que
ingresen a tal carrera, de igual manera el art. 56 del mismo cuerpo legal
menciona que en tal Registro deben inscribirse todos los datos relativos a los
trabajadores que forman parte de la carrera administrativa municipal, dentro de
los cuales se encuentra la forma de ingreso a la misma, es decir que este último artículo reconoce la existencia de
diversas formas de ingreso, y que no solamente existe una, por lo que un
trabajador que ingresó a laborar ante la Municipalidad de San Juan Opico, bajo
el sistema de contratos, no lo excluye de formar parte del Registro Nacional de
la Carrera Administrativa Municipal.
Lo anterior, tal como esta
Cámara ha establecido en sentencia de fecha 28/11/2018, proceso referencia
00121-18-ST-CORA-CAM y resoluciones de fecha 22/07/2020, procesos referencia
00030-19-ST-CORA-CAM y 00031-19-ST-CORA-CAM, relativo a que la Administración
Pública no puede beneficiarse de sus propios incumplimientos, debiendo procurar
en todo momento por el derecho de las personas a la buena administración. Por consiguiente, en el presente caso, dicho
documento aportado por la municipalidad no es el pertinente para probar tal
circunstancia.
Y es que, en el presente caso, esta Cámara ha valorado que
materialmente el cargo cumplía con todos los requisitos para entrar a la
carrera administrativa municipal, por lo que, al no estar inscrito en el
registro antes referido, constituye un requisito formal, cuyo incumplimiento
atribuido a la municipalidad no puede ir en detrimento de los derechos del
señor RA.
En consecuencia, resulta
procedente desestimar el presente agravio pretendido por la parte apelante, al
haber sido analizada conforme a las reglas pertinentes la prueba aducida como
erróneamente valorada y haber tenido competencia material la Jueza A quo de conocer el proceso de supresión
de plaza municipal.
Finalmente, esta Cámara ha
verificado que en efecto no se cumplieron los requisitos para la supresión de
la plaza tal y como sostuvo la Jueza A
quo, pues no consta en el expediente administrativo ni el estudio técnico
que justifique la supresión ni la innecesariedad de la plaza.”
LA LCAM NO REGULA NINGÚN RECURSO PRECEPTIVO CONTRA EL
ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL
“b) De la errónea interpretación del artículo 2 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública –DTPA–.
Los procuradores de la parte
apelante asimismo argumentaron, que pese a no estar comprendido en la carrera
administrativa el señor JERA, la Jueza A
quo al haberse declarado competente de conocer la controversia de primera
instancia, debió haber exigido el agotamiento de la vía de conformidad al
artículo 2 de las DTPA, puesto que no se usaron los recursos administrativos
comprendidos en los artículos 135 y 136 del Código Municipal, que procedían, a
su criterio, como vía supletoria al no estar regulado algún recurso por
supresión de plaza municipal en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
En ese orden, este Tribunal
advierte que, en efecto, en la LCAM no se encuentra regulado ningún recurso
preceptivo que se pueda plantear contra el acto administrativo de supresión de
plaza municipal. De tal manera que, al ser emitido el referido acto
administrativo por el Concejo Municipal, máximo ente, no puede considerarse que
de manera supletoria se deba exigir la interposición de los recursos regulados
en los artículos 135 y 136 del Código Municipal.
Y es que dichas disposiciones
legales prescriben:
“Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se
admitirá recurso de revisión, para ante el mismo concejo, que se podrá
interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva
notificación. (…)”
“Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se
admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (…)”
Por lo cual, aún y cuando se
pudiera aplicar supletoriamente el Código Municipal, de conformidad al
precedente de la SCA y autoprecedente expuesto sobre el agotamiento de la vía,
se denota que tales recursos tienen
carácter potestativo, pues son conocidos por la misma autoridad que
dictó el acto quedando por dicho motivo, agotada la vía administrativa con la
sola emisión del acto que suprimió la plaza municipal, habilitándose la vía
contencioso administrativa.
En consecuencia, no ha
existido una errónea interpretación por parte de la Jueza A quo del artículo 2 de las DTPA al no haber exigido a la parte
apelada la interposición de los recursos administrativos contemplados en los
artículos 135 y 136 del Código Municipal, ya que del acto de supresión de plaza
no existe
recurso preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo,
aunado a ello, por tratarse de una actuación emanada por el superior jerárquico
dentro de entidad municipal -Concejo Municipal- por lo que, la
pretensión se vuelve deducible por tratarse de cuestiones de personal al
servicio de la Administración Pública, según lo establecido en el inciso 1° del
art. 12 de la LJCA, motivo por el cual,
deberá desestimarse el agravio alegado.”